LEY 13767
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13929, 14652, 14815,15078, 15165, 15225, 15310 y 15394.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece y regula la Administración Financiera y el sistema de Control de la Administración General del Estado Provincial.
ARTÍCULO 2.- La Administración Financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado provincial.
ARTÍCULO 3.- El sistema de control estará a cargo de la Fiscalía de Estado, la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Son objetivos de esta Ley:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economía, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial;
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero de la Provincia, para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas competentes;
d) Establecer como responsabilidad propia de los órganos superiores del Sector Público Provincial, la implementación y mantenimiento de:
1- Un subsistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas.
2- Un eficiente y eficaz sistema de control previo y posterior, normativo, financiero, económico y de gestión.
3- Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones.
Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se le asignen en el marco de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- La Administración Financiera estará integrada por los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:
a) Subsistema Presupuestario
b) Subsistema de Crédito Público
c) Subsistema de Tesorería
d) Subsistema de Contabilidad
ARTÍCULO 6.- Cada uno de los subsistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
ARTÍCULO 7.- El Ministro de Economía tendrá a su cargo la coordinación y supervisión de los subsistemas que integran la Administración Financiera e interactuará con los demás órganos de los subsistemas.
ARTÍCULO 8.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración pública provincial, conformada por:
1. La administración central; y
2. Las entidades descentralizadas;
b) Empresas y sociedades del Estado provincial que abarca a las empresas públicas, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Fondos fiduciarios existentes y a crearse con posteridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.
Serán aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial en forma directa o a través de entidades provinciales, salvo las que por ley especial tengan otro régimen establecido.
ARTÍCULO 9.- En el contexto de esta Ley, se entenderá por entidad u organismo a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTÍCULO 10.- El ejercicio financiero del Sector Público Provincial comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
TÍTULO II
DEL SUBSISTEMA PRESUPUESTARIO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales y Organización del Subsistema
SECCIÓN I
Normas técnicas comunes
ARTÍCULO 11.- El presente Título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial.
ARTÍCULO 12.- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. Asimismo, podrán contener normativa complementaria, de carácter transitorio, que establezca políticas o acciones de carácter económico y financiero, sean éstas específicas o generales, cuya incidencia constituya materia presupuestaria para el ejercicio fiscal que se aprueba.
ARTÍCULO 13.- Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
ARTÍCULO 14.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.
ARTÍCULO 15.- Cuando en los presupuestos del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes. Las autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada mediante la documentación que corresponda, la contratación de las obras y/o la adquisición de bienes y servicios autorizados.
SECCIÓN II
Organización del Subsistema
ARTÍCULO 16.- La Dirección Provincial de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, será el órgano rector del Subsistema Presupuestario del Sector Público Provincial.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Provincial de Presupuesto tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que para el Sector Público Provincial elabore el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los subsistemas de Administración Financiera;
b) Formular y proponer al Ministro de Economía los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del Sector Público Provincial;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la Administración provincial;
d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado;
e) Analizar los proyectos de presupuesto de los integrantes del Sector Público Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios;
f) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General de Erogaciones y Cálculo de Recursos y fundamentar su contenido;
g) Aprobar, juntamente con la Tesorería General de la Provincia, la programación de la ejecución del presupuesto;
h) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del Sector Público Provincial;
i) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria del Sector Público Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;
j) Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
k) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 18.- Integrarán el Subsistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección Provincial de Presupuesto, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en el Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables del cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
Del Presupuesto de la Administración Pública Provincial
SECCIÓN I
De la estructura de la Ley de Presupuesto General
ARTÍCULO 19.- La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:
Título I - Disposiciones Generales.
Título II - Presupuesto de recursos y gastos de la Administración central.
Título III - Presupuestos de recursos y gastos de entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán las normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.
El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.
ARTÍCULO 21.- Se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período, los provenientes de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro, y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. El criterio de imputación de los recursos será por el criterio de lo percibido.
A los fines del presente artículo, sólo se considerará como excedente financiero a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, al resultado positivo que pudiese existir luego de deducir de las disponibilidades el total de las obligaciones devengadas impagas a la misma fecha de cierre del ejercicio.
Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
ARTÍCULO 22.- No se podrá destinar el producto de ningún recurso con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito público;
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico;
c) Los que por leyes especiales tengan afectación específica.
SECCIÓN II
De la formulación del presupuesto
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo determinará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley del Presupuesto General. Las dependencias especializadas deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas Provinciales y del desarrollo general de la Provincia. Sobre estas bases, se preparará una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular, con base en los objetivos provinciales de inversiones.
Los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial estarán obligadas a suministrar a la Dirección Provincial de Presupuesto toda información que ésta solicite con motivo del proceso presupuestario.
ARTÍCULO 24.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial y con los ajustes que resulten necesarios introducir, la Dirección Provincial de Presupuesto preparará el proyecto de Ley de Presupuesto General.
El proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de recursos de la Administración central y de cada una de las entidades descentralizadas, clasificadas por rubro;
b) Presupuesto de gastos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las entidades descentralizadas que conforman el Sector Público Provincial, identificando objetivos, programas y producción de bienes y servicios; incluyendo los créditos presupuestarios;
c) Resultados de la cuenta corriente y de capital para la Administración central, para cada entidad descentralizada y para el total de la Administración provincial;
d) Deuda pública del Estado provincial, clasificada por tipo y carácter del titular;
e) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevea ejecutar.
El reglamento establecerá en forma detallada otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura provincial tanto por la Administración central como por las entidades descentralizadas.
ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo provincial presentará el proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura provincial, antes del 31 de agosto del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
ARTICULO 26. Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con los ajustes que determine el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá incluir en los créditos presupuestarios, previsiones sobre proyección anual de precios de bienes y servicios, salarios y tasas de interés, gastos en personal y servicio de deuda pública.
ARTÍCULO 27.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, de otras provincias o municipios, con fondos provistos por ellos y que por lo tanto no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominan “Gastos por Cuenta de Terceros” y estarán sujetos para su ejecución a las normas establecidas en la presente Ley.
Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresaran como recursos del ejercicio en el momento que se produzcan.
(Párrafo modificado por Ley 14652) En ningún caso podrán incluirse en las previsiones de este artículo los gastos o servicios solicitados por organismos dependientes de la Administración Provincial o que pertenezcan a los cuadros de su Administración Pública, o cuando, cualquiera sea su naturaleza, su presupuesto de gastos forme parte de la Ley General de Presupuesto del Estado Provincial, a excepción de los gastos que demande la atención de servicios prestados por el Honorable Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10869.
ARTÍCULO 28.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo provincial, debe contar con el financiamiento respectivo.
SECCIÓN III
De la ejecución del presupuesto
ARTÍCULO 29.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya aprobado la Legislatura provincial, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. El Ministro de Economía, en su calidad de organismo coordinador de los Subsistemas implementados por la presente Ley, establecerá un sistema de programación periódica de la ejecución financiera del presupuesto para todo el ámbito del Sector Público Provincial, y podrá ajustarlo según las reales disponibilidades financieras o bien sus proyecciones, independientemente de los límites máximos aprobados en los respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 30.- Una vez vigente la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo provincial decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el nivel que establezca la reglamentación, previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizada, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General.
ARTÍCULO 31.- Se considerará gastado un crédito, y por lo tanto, ejecutado el presupuesto de dicho concepto, al devengarse el gasto correspondiente se traduzca o no en salida de dinero del Tesoro. Los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo los establecerá por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 32.- Los órganos y entidades que conforman el Sector Público Provincial están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo, deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
ARTÍCULO 33.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.
ARTÍCULO 34.- A fin de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y las entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los organismos rectores de los Subsistemas Presupuestario y de Tesorería. En lo que respecta al Sector Público Provincial, dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por el Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera para los períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá superar al final del mismo, al monto total de los recursos recaudados y el financiamiento obtenido durante el ejercicio.
ARTÍCULO 35.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial determinarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Facúltase al Ministro de Economía, en su calidad de órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera, a afectar los créditos presupuestarios destinados al pago de los servicios públicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 37.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarios durante su ejecución.
Corresponde a la Legislatura Provincial las decisiones que afecten el total del Presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de Presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital y distribución de las finalidades, dentro de los respectivos rubros presupuestarios.
ARTÍCULO 38.- Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado Provincial.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura provincial en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.
Las autorizaciones así dispuestas se incorporarán al Presupuesto General.
ARTÍCULO 40.- Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo provincial o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios administrativos y judiciales para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
SECCIÓN IV
Del cierre de cuentas
ARTÍCULO 41.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Con posterioridad a dicha fecha no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio cerrado.
ARTÍCULO 42.- Después del 31 de diciembre de cada año los recursos que se recauden, se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción, con independencia de la fecha en que se hubiera originado la obligación de pago o su liquidación.
ARTÍCULO 43.- Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de caja y bancos existentes a la fecha consignada. De no existir estas disponibilidades, se cancelarán mediante los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo provincial. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año, se afectarán al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio. La reglamentación establecerá los plazos y mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
ARTÍCULO 44.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los órganos y entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración pública provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del mismo modo, procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Pública Provincial.
Esta información, junto al análisis de la correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Dirección Provincial de Presupuesto, será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la cuenta general del ejercicio.
SECCIÓN V
De la evaluación de la ejecución presupuestaria
ARTÍCULO 45.- La Dirección Provincial de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración Pública provincial en forma periódica durante el ejercicio y al cierre del mismo.
Para ello, órganos y entidades de la Administración pública provincial deberán:
a) Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
b) Informar los resultados de la ejecución física del presupuesto a la Dirección Provincial de Presupuesto;
c) Realizar una evaluación primaria de la ejecución presupuestaria y elevarla a la Dirección Provincial de Presupuesto.
ARTÍCULO 46.- Con base en la información señalada en el artículo anterior y la que suministre el Subsistema de Contabilidad Gubernamental, la Dirección Provincial de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurando determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones.
La reglamentación establecerá las pautas, métodos y procedimientos a seguir.
CAPÍTULO III
Del régimen presupuestario de las empresas y sociedades del Estado y fondos fiduciarios
ARTÍCULO 47.- Los directorios o la máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado Provincial referidos en el Artículo 8º inciso b) de la presente Ley, confeccionarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al órgano rector del subsistema presupuestario en la fecha que estipule la reglamentación. Por vía reglamentaria se establecerá el contenido de los presupuestos.
ARTÍCULO 48.- Los proyectos de presupuesto de recursos y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
ARTÍCULO 49.- La Dirección Provincial de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado referidos en el artículo 8º inciso b) de la presente Ley y preparará un informe en el que evaluará si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejará los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto.
Antes de elevar los respectivos presupuestos de las empresas y sociedades del Estado referidos en el artículo 8º inciso b) de la presente ley, el Ministerio de Economía deberá aprobarlos.
Se requerirá asimismo la aprobación del Ministerio de Economía cuando en dichos presupuestos se propongan modificaciones que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado.
ARTÍCULO 50.- Si las empresas y sociedades del Estado no presentaran sus proyectos de presupuesto dentro de los plazos establecidos por esta Ley, la Dirección Provincial de Presupuesto, previa intervención de la autoridad de la cual dependan, elaborará los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura Provincial -conjuntamente con el proyecto de Presupuesto General- los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado. El Poder Ejecutivo provincial hará publicar en el Boletín Oficial junto con el Presupuesto General, una síntesis de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado.
ARTÍCULO 52.- Los representantes estatales que integran los órganos de las empresas y sociedades del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por la Legislatura Provincial.
ARTÍCULO 53.- Se prohíbe a los órganos y entidades del Sector Público Provincial a realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
ARTÍCULO 54.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos cerrarán el 31 de Diciembre de cada año, salvo que sus estatutos establezcan otra fecha distinta.
ARTÍCULO 55.- Toda modificación a realizar en el presupuesto de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución, que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, la alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento de endeudamiento autorizado, previa opinión de la Dirección Provincial de Presupuesto, deberá ser aprobado por la Legislatura Provincial.
CAPÍTULO IV
Del Presupuesto consolidado del Sector Público Provincial
ARTÍCULO 56.- La Dirección Provincial de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado de la Administración pública provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración pública provincial;
b) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico;
c) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público Provincial;
d) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros;
e) Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado de la Administración pública provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial será presentado al Poder Ejecutivo provincial, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial será remitido para conocimiento de la Legislatura Provincial.
TÍTULO III
Del subsistema de crédito público
ARTÍCULO 57.- (Texto según Ley 15078) El crédito público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones de crédito específicas que deberán ajustarse a los principios de la presente.
Se entenderá por crédito público a la capacidad que tiene el Estado provincial de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento con el compromiso de reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de instrumentación jurídica; de reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos asociados; de otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías.
No se considerará crédito público la colocación de Letras de Tesorería colocadas en organismos no financieros del Estado y la utilización del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley 10375/62.
El conjunto de obligaciones originadas en las operaciones de crédito público en virtud de las cuales el Estado provincial resulte deudor se denominará deuda pública a los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- El servicio de la deuda pública estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público Provincial deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.
ARTÍCULO 59.- Los avales, fianzas y otras garantías de cualquier naturaleza, que el Estado provincial otorgue con vigencia superior a un año, requerirán de una ley, incluso cuando el avalado, afianzado o garantido sea el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dicha ley justificará el otorgamiento de los avales, fianzas u otras garantías, determinará su alcance temporal y establecerá los recursos para la cancelación de las obligaciones eventualmente emergentes.
ARTÍCULO 60.- El Ministro de Economía determinará el órgano u organismo de la Administración que ejercerá la función de órgano rector del subsistema, el que, como tal, dictará las normas conducentes a su funcionamiento, teniendo como misión asegurar una eficiente programación de la gestión y acceso a los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público, y velar por la aptitud crediticia de la Provincia.
ARTÍCULO 61.- El órgano rector del subsistema tendrá las siguientes competencias:
a) Formular los aspectos crediticios de la política financiera que elabore el Ministerio de Economía;
b) Participar en la tramitación previa a la sanción de las normas que autoricen tomas de deuda pública u otorgamiento de avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;
c) Intervenir en la gestión de las operaciones de crédito público y llevar un registro actualizado sobre la deuda pública provincial, a los fines estadísticos y de gestión;
d) Intervenir previamente a la firma de todo contrato que implique compromisos de pago futuros en dinero en un plazo que supere al del ejercicio presupuestario vigente;
e) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento;
f) Fijar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de deuda pública, así como los de negociaciones, contratación y cancelación de operaciones de crédito público;
g) Las demás funciones que se asignen por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 62.- Ninguna entidad del Sector Público Provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la intervención previa del órgano rector del subsistema. Asimismo, todas las operaciones pendientes de finalización a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser transferidas al órgano rector.
ARTÍCULO 63.- No se podrá formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en una ley específica.
La ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
a) Tipo de deuda;
b) Monto máximo autorizado para la operación;
c) Plazo mínimo de amortización;
d) Destino del financiamiento.
ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública, mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida en que ello implique un mejoramiento en las condiciones del endeudamiento respecto de las operaciones originales y siempre que se respete el nivel de la deuda pública autorizado por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo remitirá un informe, sobre las operaciones de crédito público, a la Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
El contenido del informe se detallará por vía reglamentaria
ARTICULO 66.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
TÍTULO IV
Del subsistema de tesorería
ARTÍCULO 67.- El Subsistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos de la Provincia de Buenos Aires, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
ARTÍCULO 68.- La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del Subsistema de Tesorería y, como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial y dictará las reglamentaciones pertinentes.
ARTÍCULO 69.- La Tesorería General de la Provincia tiene la siguiente competencia, sin perjuicio de la que por otras leyes o reglamentos se establezca:
1. Centralizar y registrar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores que se hallen a su cargo y el orden de los egresos que contra ellos se produzcan;
2. Establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las normas que reglamenten el desembolso de fondos;
3. Planear el financiamiento hacia los sectores público y privado en función de las políticas que al efecto se fijen;
4. Abonar las órdenes de pago que le remita la Contaduría General de la Provincia, con arreglo a la planificación fijada en el Presupuesto de Caja y a las autorizaciones que emanen del Tesorero General;
5. Resolver, cuando así corresponda, la toma de fondos provenientes de operaciones de crédito concretadas y autorizadas por el Poder Ejecutivo provincial, en función de las necesidades de uso que emerjan de los estados de situación financiera que formule el organismo;
6. Asesorar técnicamente al Poder Ejecutivo provincial en materia de su competencia;
7. Elaborar el Presupuesto de Caja de cada ejercicio una vez sancionado el Presupuesto de la Administración General; elevarlo al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía e informar mensualmente sobre su ejecución;
8. Registrar los créditos a favor de los acreedores del Estado cuyo pago deba efectuar el organismo;
9. Recibir documentación para su pago, siempre que tenga la previa autorización de la Contaduría General de la Provincia, y dar entrada en Caja a dinero o valores que hayan sido intervenidos o tomado razón previamente por la Contaduría General de la Provincia;
10. Confeccionar y remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia el Balance de Movimiento de Fondos, Títulos y Valores juntamente con la documentación respectiva;
11. Intervenir en la emisión de Letras de Tesorería u otros documentos de efecto cancelatorio, cuyo pago deba ser efectuado por el organismo;
12. Llevar los registros de Poderes, Contratos de Sociedades, Cesiones y Prendas y Embargos;
13. Mantener permanentemente conciliadas sus cuentas bancarias;
14. Requerir de los órganos y entidades del Sector Público Provincial, cuando lo considere necesario, la remisión de estados de existencia de fondos y exigibles;
15. Intervenir previamente en toda contratación en la que se comprometa en forma inmediata o a fecha cierta las disponibilidades del Tesorero, informando sobre las posibilidades de asumir tales compromisos;
16. Dictar normas sobre remisión de información y documentación de pago y sobre plazos de pago, a las que deberán ajustarse los servicios administrativos de la Administración Central de los Poderes del Estado y de las entidades descentralizadas;
17. Informar al Ministerio de Economía con quince (15) días de anticipación, sobre las dificultades de orden financiero que observe para mantener el cumplimiento normal de las obligaciones del Tesorero;
18. Elaborar conjuntamente con la Dirección Provincial de Presupuesto, la programación de la gestión presupuestaria de la administración provincial;
19. Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos excedentes que realicen los entes del Sector Público Provincial;
20. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Pública Provincial o de terceros que estuvieren a su cargo;
21. Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central y distribuirlos en las unidades de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen.
22. Coordinar el funcionamiento operativo y ejercer la supervisión técnica de todas las unidades de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, dictando las normas y procedimientos pertinentes.
23. (Inciso Incorporado por Ley 15165) Registar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores originados en la ejecución de Programas Nacionales, destinados a Municipios, informando a su efectos al Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin que ello signifique demora alguna en la remisión de fondos a los municipios.
ARTICULO 70.- (Texto según Ley 15225) La Tesorería General de la Provincia estará a cargo de un/a funcionario/a con el título de Tesorero/a General de la Provincia. El Subtesorero/a General de la Provincia lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento y podrá compartir con él las tareas del despacho diario y de la dirección administrativa del organismo con arreglo al reglamento interno.
Para ejercer ambos/as cargos se requerirá título universitario en alguna de las ramas de las ciencias económicas, y una experiencia en el área financiera o de control del sector público o privado, no inferior a CINCO (5) años.
No podrán ser designados/as los concursados/as o fallidos/as, quienes estén inhibidos/as por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados/as por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.
La Tesorería General contará con un cargo de Secretario/a General para cuyo desempeño se requerirá poseer título de graduado/a en Ciencias Económicas con CINCO (5) años de servicios en la Administración Pública en tareas afines y CINCO (5) años de antigüedad en el título.
ARTICULO 71.- En los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las entidades de la Administración pública provincial, funcionará, en cada uno de ellos, una Tesorería Central, cuyas funciones serán: a) centralizar la recaudación de las distintas cajas de su ámbito; b) recibir los fondos puestos a disposición de la misma y c) cumplir con los pagos que autorice el órgano competente.
ARTÍCULO 72.- El Tesorero General de la Provincia y los tesoreros de las Tesorerías centrales, serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo.
En particular, no podrán disponer salidas de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General de la Provincia.
ARTÍCULO 73.- Los fondos que administren las distintas tesorerías, se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del Tesorero o funcionario que haga sus veces, excepto en las localidades donde no existan sucursales del mismo, en cuyo caso el Ministro de Economía podrá autorizar la apertura de cuentas en otros Bancos dando prioridad a los oficiales.
ARTÍCULO 74.- El órgano coordinador de los Subsistemas de Administración Financiera instituirá un sistema de cuenta única y de disposición de fondos unificados. La Tesorería General, en su carácter de organismo rector del Subsistema, establecerá el diseño de administración operativa de estos fondos y la habilitación de las respectivas cuentas bancarias y de registro para su implementación.
ARTÍCULO 75.- Los pagos que realicen la Tesorería General y las Tesorerías centrales, no podrán serlo en dinero efectivo ni en cheques al portador. El Poder Ejecutivo provincial a través de la reglamentación podrá determinar las excepciones en función del monto y/o características del pago.
ARTÍCULO 76.- La Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta ley.
ARTÍCULO 77.- Las entidades descentralizadas, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la Provincia, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficit estacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones durante el mismo ejercicio financiero.
ARTÍCULO 78.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y la autoridad superior de las entidades descentralizadas que conforman la administración pública provincial, podrán autorizar el funcionamiento de fondos denominados “permanentes” y/o “cajas chicas”, de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se instituya.
Las Tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo pertinente a sus receptores.
ARTÍCULO 79.- La Tesorería General de la Provincia podrá proponer al Ministro de Economía la devolución de las sumas transferidas a las cuentas de las Tesorerías centrales del Sector Público Provincial, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. Las instituciones financieras en la que se encuentran depositados los fondos, deberán dar cumplimiento a la transferencia que ordene el referido órgano.
ARTÍCULO 80.- Son atribuciones del Tesorero General de la Provincia o Subtesorero General de la Provincia, en caso de reemplazo, sin perjuicio de las que por otras normas legales y reglamentarias se le autoricen, las siguientes:
1. Disponer la ejecución de los pagos que deban realizarse a través del organismo;
2. Suscribir los cheques que se emitan contra las cuentas bancarias a la orden de la Tesorería General de la Provincia, como así también, las Letras de Tesorería, Pagarés y demás documentos en los que deba intervenir el organismo;
3. Resolver, conforme a las facultades que le confieran las normas pertinentes, la toma de fondos provenientes de las operaciones de crédito u otros recursos no presupuestarios cuya utilización autorice al Poder Ejecutivo, para su aplicación en tiempo y forma a los fines de su destino, a efectos de lograr mantener regularidad en la atención de los compromisos que afecten al Tesorero;
4. Dictar el reglamento interno del organismo;
5. Proyectar el presupuesto del organismo y elevarlo al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía;
6. Participar de reuniones, convenciones y/o congresos vinculados con temas de su competencia;
7. Confeccionar la Memoria Anual del organismo y elevarla a conocimiento del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía;
8. (Inciso DEROGADO por Ley 13929) Proyectar la estructura y el Plantel Básico del organismo con ajuste a las normas vigentes en la materia;
9. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones que hagan su competencia;
10. (Inciso DEROGADO por Ley 13929) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Economía: a) la estructura orgánico-funcional y plantel básico; b) asignación de funciones y bonificaciones; c) la designación, ascenso y cese del personal y d) la aplicación de sanciones disciplinarias.
11. Canalizar directamente con las autoridades competentes y con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, las gestiones relacionadas con asuntos que hagan a la competencia del organismo.
ARTICULO 81.- (Texto según Ley 14815) Los fondos de la Tesorería General de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuentas cuya apertura autorizará el Tesorero General a la orden conjunta del Tesorero o Subtesorero General, y otro funcionario de la Tesorería General.
El Tesorero General designará al funcionario mencionado en el párrafo precedente, quedando el Tesorero facultado para ampliar o cambiar la titularidad de las cuentas cuando razones fundadas lo justifiquen.
ARTÍCULO 82.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires pasará diariamente a la Tesorería General de la Provincia un listado en el que figuren los depósitos efectuados a la orden de la Tesorería General de la Provincia, con mención de las fechas, depositantes y montos, como así también las cantidades entregadas por cuenta del Tesoro.
ARTÍCULO 83.- Cuando fuere menester cubrir insuficiencias transitorias del Tesoro, el Poder Ejecutivo provincial queda facultado para:
a) Convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires un anticipo de fondos de la recaudación fiscal. El reintegro de dicho anticipo deberá producirse dentro de los doce (12) meses siguientes al de efectivización de la o de las partidas requeridas;
b) Autorizar la emisión de Letras de Tesorería para pagar deudas u obtener ingresos;
c) Autorizar la entrega de anticipos de recursos a favor de los entes descentralizados por hasta un monto que no exceda de la mitad de los previstos y no recaudados por cada Ente. Dicho anticipo deberá ser reintegrado dentro del Ejercicio.
TÍTULO V
Del subsistema de contabilidad gubernamental
ARTICULO 84.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio del Estado Provincial.
ARTÍCULO 85.- Será objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental:
a) Registrar sistemáticamente las transacciones que produzcan y afecten la situación económica financiera de las Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de las entidades;
b) Procesar y producir información financiera para conocimiento público y la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera provincial;
c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo, ordenada de tal forma que facilite las tareas de control;
d) Verificar los balances de rendición de cuentas;
e) Controlar la emisión de valores fiscales;
f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 86.- El Subsistema de Contabilidad Gubernamental tiene las siguientes características generales:
a) Es común, único y uniforme;
b) Permite integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de los organismos entre sí y, a su vez, con las cuentas provinciales;
c) Deberá exponer la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;
d) Debe estar orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e) Debe estar basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables en el sector público.
ARTÍCULO 87.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, y como tal, responsable de reglamentar, poner en funcionamiento y mantener dicho subsistema en todo el ámbito del Sector Público Provincial.
ARTÍCULO 88.- (Texto según Ley 15310) La Contaduría General de la Provincia está a cargo de un Contador General que será asistido por un Subcontador General. Para ejercer los cargos de Contador General y de Subcontador General, se requerirá título universitario de alguna carrera de Ciencias Económicas, con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 89.- El Contador General dictará el Reglamento interno de la Contaduría General de la Provincia y asignará funciones al Subcontador General. Asimismo, y hasta tanto se estime conveniente la descentralización de las funciones asignadas en la presente ley a las gerencias o direcciones de Administración financiera, la Contaduría General de la Provincia mantendrá las funciones centrales de registración presupuestaria y contable de la Administración central para la totalidad de las transacciones. Estas funciones podrán ser delegadas gradualmente en la medida y oportunidad que ésta estime convenientes.
No podrán ser designados los concursados civilmente, los que se encuentren en estado de quiebra, quienes estén inhibidos por deuda judicial exigible y quienes hayan sido condenados por delito doloso o inhabilitados para el ejercicio profesional en sede penal.
ARTÍCULO 90.- La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para:
a) Dictar normas en materia de su competencia, para su cumplimiento por las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces;
b) Interpretar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de su competencia y asesorar en dicho aspecto a los organismos de la Administración provincial;
c) Consentir o disponer en las órdenes o libramientos de pago, siempre que no afecte el total librado y su correcto destino:
1-Las omisiones o errores formales.
2- La adecuación de dichos documentos conforme a la real situación vigente en el momento de su intervención.
d) Cuidar que los sistemas contables que establezca puedan ser desarrollados e implementados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información;
e) Asesorar y asistir técnicamente a todos los organismos del Sector Público Provincial, en la implementación de las normas y metodologías que prescriba;
f) Coordinar el funcionamiento que corresponda instituir para que se proceda al registro contable primario de las actividades desarrolladas por las dependencias de la Administración central y por cada una de las entidades que conforman el Sector Público Provincial;
g) Administrar el Sistema de Información Financiera que permanentemente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la Administración central, de cada entidad descentralizada y de la Administración provincial en su conjunto;
h) Elaborar las cuentas económicas del Sector Público Provincial, de acuerdo con el subsistema de cuentas provincial; consolidando datos de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para su remisión al Tribunal de Cuentas de la Provincia;
i) Preparar y realizar anualmente en forma analítica y detallada la Cuenta General del Ejercicio vencido;
j) Disponer el mantenimiento del archivo general de la documentación financiera de la Administración provincial;
k) Elevar a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, la Cuenta General de Ejercicio vencido.
l) Coordinar con el Ministro de Economía el conjunto de procedimientos que permitan la mejor exposición de los sistemas de contabilidad, el registro sistemático de todas las transacciones, la presentación de la elaboración y procesamientos de la información económico financiera y las normas y metodologías que hagan a su mejor funcionamiento.
m) (INCISO SUPRIMIDO POR LEY 15394)
(Texto original antes de la Ley 15394) Llevar el Registro Único de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.
n) Registrar las operaciones vinculadas con la gestión correspondiente a la Hacienda Pública.
o) Centralizar la información técnica contable del Sector Público Provincial para la elaboración de los estados o informes que requieran los niveles superiores de gestión. En el caso de que dicha información no fuera suministrada en la forma y plazos que al efecto se fijaren, se exigirá su inmediata presentación empleándose a tales fines, las medidas de apremio previstas por el artículo 118 de la presente Ley.
p) Intervenir en todo trámite de devolución de impuestos, cuyo pago haya sido efectuado indebidamente;
q) Las demás funciones que le asigne el Reglamento.
r) (Inciso Incorporado por Ley 15225) Efectuar registraciones contra los créditos aprobados por las leyes de Presupuesto para las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Provincial de los siguientes tipos de erogaciones:
I) Regularización presupuestaria por embargos sufridos en cuentas bancarias de la Tesorería General de la Provincia por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.
II) Regularización presupuestaria para reflejar las diferencias de cambio y/o cualquier otro gasto por pagos en moneda extranjera efectuados por la Tesorería General de la Provincia.
III) Regularización presupuestaria por pagos de la Fiscalía de Estado en concepto de sentencias judiciales y gastos vinculados por juicios contra las Jurisdicciones y Entidades Provinciales.
IV) Registraciones presupuestarias por pagos de intereses moratorios efectuados por la Tesorería General de la Provincia por gastos presupuestarios cancelados fuera de término atribuibles a las jurisdicciones y entidades provinciales.
En aquellos casos de regularización presupuestaria encuadrados dentro del apartado II) del presente inciso por adquisición de bienes que por su naturaleza correspondan ser activados, las Direcciones Generales de Administración u oficinas que hagan sus veces serán las responsables de registrar en el sistema de inventario de bienes en uso el incremento del valor contable de los bienes que se hubieran incorporado.
ARTÍCULO 91.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:
Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
ARTÍCULO 92. - La Contabilidad del Presupuesto registrará:
El registro analítico de la Contabilidad de Presupuesto corresponde a las direcciones de administración o dependencias que hagan sus veces y a las Cajas Recaudadoras, las que remitirán periódicamente los estados de ejecución correspondientes a los Recursos y Autorizaciones a gastar, a la Contaduría General de la Provincia la que, con dichos elementos, efectuará asientos mensuales, de manera de reflejar centralizadamente la información exigida por el artículo 92º de la presente Ley.
ARTICULO 93.- La Contabilidad de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.
El registro analítico de la Contabilidad de Fondos y Valores, corresponde a la Tesorería General y a cada uno de los Organismos Descentralizados, según corresponda. Diariamente la primera y mensualmente los segundos, remitirán a la Contaduría General de la Provincia, los estados relativos al movimiento de Fondos y Valores.
Esta última efectuará con dichos elementos asientos diarios y mensuales, respectivamente, a los efectos del reflejo centralizado de las operaciones.
Asimismo, las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces en los Organismos Centralizados, deberán remitir a la Contaduría General:
1. Diariamente, los comprobantes de los depósitos efectuados en la Cuenta del Tesoro, juntamente con la documentación y/o información suficiente que permita su apropiación contable;
2. Mensualmente, el estado relativo al movimiento de fondos y valores, acompañado del acta de arqueo, certificación de saldos de las cuentas bancarias y sus conciliaciones.
A los fines del registro de las operaciones relacionadas con el movimiento del Tesoro, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá remitir diariamente a la Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia información analítica de las sumas recibidas y pagadas por cuenta de aquel.
Cuando por falta de información no sea posible apropiar un ingreso, la Contaduría General procederá a registrarlo provisoriamente en cuenta transitoria, cuyo saldo, al cierre del Ejercicio, quedará definitivo como recurso de Rentas Generales.
ARTÍCULO 94.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
ARTÍCULO 95.- La Contabilidad de Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de los empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.
ARTÍCULO 96.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán:
1. Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos y valores del Estado.
2. Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.
Sin perjuicio de estos registros, las Direcciones de Administración o quienes hagan sus veces, llevarán idénticos registros respecto de los obligados a rendir cuenta ante ellas.
ARTÍCULO 97.- La Contaduría General confeccionará el plan de Cuentas y determinará los instrumentos y formas de registros.
El plan de Cuentas, instrumentos y formas de registros que adopte la Contaduría General de la Provincia para sí o para las Direcciones de Administración, se adecuará a las exigencias legales y reglamentarias, así como a los requerimientos que, para el ejercicio de sus facultades, le sean formuladas por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 98.- Dentro de los tres (3) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del Sector Público Provincial, excluida la Administración central, deberán entregar a la Contaduría General de la Provincia los estados contables financieros del ejercicio anterior, con las notas y anexos que correspondan.
El plazo estipulado para que las entidades presenten los estados contables y financieros a la Contaduría General de la Provincia es de naturaleza improrrogable para hacer posible que la misma cumpla los términos legales para presentar la cuenta general del ejercicio a la Legislatura provincial. El incumplimiento por parte de alguna entidad dará lugar a que los informes se presenten a la Legislatura provincial dejando constancia del incumplimiento.
ARTÍCULO 99.- La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intragubernamentales, que permita reducir al mínimo los débitos y créditos existentes entre las entidades del Sector Público Provincial.
ARTÍCULO 100.- La rendición de cuentas a la Legislatura se presentará dentro de los tres (3) primeros meses de las sesiones ordinarias. La cuenta general del ejercicio contendrá como mínimo:
a) Los estados de ejecución del Presupuesto, a la fecha de cierre de ejercicio, incluyendo:
1- Con relación a los créditos: el monto original, modificaciones introducidas, el crédito definitivo al cierre del ejercicio, compromisos contraídos, compromisos devengados, saldos no utilizados y devengados incluidos en órdenes de pago y residuos pasivos.
2- Con relación a los recursos: montos calculados y montos recaudados; diferencia entre lo calculado y lo recaudado.
3- Forma en que fueron aplicados los recursos respecto del destino para el que fueron previstos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso.
4- El estado actualizado a la fecha de cierre de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta.
5- Con relación a la situación financiera: cuenta de resultados de la Administración central y de cada una de las entidades y el resultado consolidado de la Administración pública provincial.
6- Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro, con indicación de los valores activos, pasivos y el saldo.
7- Situación de bienes del Estado, con indicación de las existencias al inicio del ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.
b) Contendrá además información y comentarios sobre:
1- Grado de cumplimiento de los objetivos y metas, previstos en el Presupuesto.
2- El comportamiento de la ejecución del Presupuesto en términos de economía, eficiencia y eficacia.
TITULO VI
Del sistema de control
ARTÍCULO 101.- El modelo de Control a aplicar deberá ser integral e integrado, abarcar aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
ARTÍCULO 102.- La Fiscalía de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en su respectiva ley orgánica.
Las competencias y facultades del Tribunal de Cuentas de la Provincia, se regirán conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en su respectiva ley orgánica.
ARTÍCULO 103.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico- financiera del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial.
ARTÍCULO 104.- La Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes competencias, sin perjuicio de las que le correspondan por otras leyes:
a) Controlar, en materia de su competencia, el desenvolvimiento general de la Hacienda Pública en los organismos administrativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
b) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las delegaciones correspondientes, de la normativa;
c) Requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyo fin tendrá acceso a todo tipo de registros y documentación y archivos;
d) Examinar todos los actos administrativos y operaciones relacionadas con la Hacienda Pública y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias;
e) Efectuar inspecciones y arqueos.
f) Efectuar tareas de control preventivo, simultáneo o posterior en la Administración provincial, mediante los procedimientos usuales de auditoría e inspección;
g) Intervenir previamente los ingresos y egresos que se operen por la Tesorería General de la Provincia y controlar sus existencias, lo que podrá efectuarse mediante los procedimientos y por los funcionarios que el Contador General disponga;
h) Controlar, en cualquiera de sus fases, la recaudación de los fondos públicos;
i) Requerir la rendición de cuentas de los responsables en el tiempo y forma que establezcan las disposiciones vigentes y disponer las medidas de apremio que el caso aconseje;
j) Exigir la devolución de los fondos mantenidos sin afectación por los responsables de la Administración provincial o, en su defecto, disponer de oficio su transferencia a la Tesorería General de la Provincia, sin perjuicio de iniciar -si así correspondiere- el pertinente sumario administrativo de responsabilidad;
k) Intervenir en la emisión y distribución de valores fiscales, formulando los cargos y descargos correspondientes.
l) Intervenir en la emisión y cancelación de títulos públicos y letras de tesorería;
m) Requerir el envío de balances y estados contables y la exhibición de libros y documentos originales y toda información que considere necesaria, de todo funcionario público, empleado, persona o entidad que por cualquier carácter tome intervención en la administración y/o gestión de bienes, valores o fondos públicos de la Provincia o de los que en alguna forma responda a la misma;
n) Verificar los balances de rendición de cuentas;
o) Confeccionar el estado demostrativo de ingresos y egresos a que alude el Artículo 144° inciso 9), de la Constitución provincial.
p) Disponer la iniciación de sumarios para la determinación de irregularidades en la administración de fondos, valores o bienes fiscales y/o transgresiones a disposiciones legales en vigencia susceptibles de producir perjuicios a la Provincia. El Contador General de la Provincia, queda facultado para disponer la no iniciación de sumarios, cuando el valor presunto del perjuicio fiscal no supere el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mínima vigente para el personal de la Administración provincial, y siempre que no surja prima facie la existencia de dolo por parte del presunto responsable.
ARTÍCULO 105.- El Contador General de la Provincia analizará todos los actos administrativos que se refieran a la Hacienda Pública y los observará, cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias, dentro de los quince días desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto. Dicho plazo podrá ser suspendido cuando sea necesaria la obtención de antecedentes para el mejor análisis del acto administrativo.
La observación formulada se comunicará en forma inmediata al órgano u organismo respectivo, el que deberá abstenerse de obrar hasta tanto se dicte la resolución definitiva.
El hecho que la observación no se produzca en el plazo establecido, no cercena la facultad de observar.
El acto administrativo y sus antecedentes deberán ser comunicados al Contador General antes de entrar en ejecución. El incumplimiento del deber de efectuar dicha comunicación constituirá falta grave.
ARTÍCULO 106.- La observación formulada suspenderá el cumplimiento del acto o de la parte observada, hasta tanto sea subsanada la causal de observación.
ARTÍCULO 107.- La observación quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto desista del mismo o lo modifique, conforme al pronunciamiento del Contador General de la Provincia.
ARTÍCULO 108.- El Poder Ejecutivo provincial bajo su exclusiva responsabilidad y mediante el decreto pertinente, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados, en cuyo caso, se proseguirá el trámite de ejecución y el Contador General de la Provincia comunicará a la Legislatura provincial y al Tribunal de Cuentas su observación, acompañando los antecedentes de la misma y del respectivo acto de insistencia.
En el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el Presidente de la respectiva Cámara o por el de la Suprema Corte de Justicia respectivamente.
La insistencia hace cesar la responsabilidad del Contador y la transfiere a los funcionarios que la signaron.
ARTÍCULO 109.- La no observación de un acto por parte del Contador General de la Provincia, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el acto, la que, en tal supuesto, será concurrente con la del Contador General.
ARTÍCULO 110.- El Contador General de la Provincia está facultado para no oponer reparos a los actos que contengan errores formales, previo las medidas que estime necesario requerir en cada caso.
ARTÍCULO 111.- Para el cumplimiento de su cometido la Contaduría General de la Provincia podrá, cuando corresponda, constituir delegaciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en las entidades.
TITULO VII
CAPITULO I
Responsabilidad administrativo patrimonial
ARTÍCULO 112.- Todo acto u omisión que viole disposiciones legales o reglamentarias y que ocasione un daño económico a la Provincia importará responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten, intervengan o controlen.
El funcionario que reciba orden de hacer o no hacer, que implique transgredir aquellas disposiciones, está obligado a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden acerca del carácter de la trasgresión y sus consecuencias y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el funcionario cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia a la autoridad máxima del Organismo o Ente y al Contador General de la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad.
ARTÍCULO 113.- Toda infracción a las normas establecidas en el artículo 104º de esta Ley, en que incurran funcionarios o empleados de la Administración, generará la responsabilidad personal y directa de los mismos. Comprobada la infracción, la Contaduría General de la Provincia iniciará actuación sumarial para determinar quién o quiénes son los responsables conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
CAPITULO II
Rendición de cuentas
ARTÍCULO 114.- Todo agente, como así también toda persona que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o pagador; o que administre, utilice, guarde o custodie dinero, valores u otros bienes o pertenencias del Estado Provincial, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta documentada o comprobable de su utilización o destino.
ARTÍCULO 115.- La obligación de rendir cuentas no queda eximida con el cese de funciones de los obligados a hacerlo.
En caso de fallecimiento, incapacidad, ausencia o negativa del agente, la cuenta será formada de oficio por el organismo respectivo con intervención de la Contaduría General de la Provincia y de los derechohabientes y curadores, en su caso y fiador del causante, dentro del plazo que aquella señale, debiendo suministrarles todos los elementos necesarios para que éstas efectúen sus descargos.
ARTÍCULO 116.- La rendición de cuentas deberá presentarse ante la Contaduría General de la Provincia en el tiempo, lugar y forma que su titular determine, en concordancia con lo que al efecto disponga el Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 117.- Para los casos en que la ley de presupuesto autorizare gastos reservados, de residencia y eventuales, será suficiente rendición de cuentas el recibo firmado por la autoridad competente que haya recibido los fondos con ese destino.
ARTÍCULO 118.- Cuando la rendición de cuentas no fuera presentada en término y en la forma prescripta, el Contador General de la Provincia, exigirá de oficio su inmediata presentación, empleando las siguientes medidas de apremio que podrá aplicar en forma gradual o cualesquiera de ellas directamente cuando la importancia del caso así lo aconseje:
a) Requerimiento conminatorio;
b) Comunicación al respectivo Ministro o autoridad superior que corresponda;
c) Intervención de oficio de las dependencias correspondientes al solo efecto de regularizar la situación, motivo de la medida.
d) Retención de los haberes del responsable y/o las autoridades superiores del órgano u organismo pertinente, con comunicación al Poder Ejecutivo provincial y al Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 119.- La determinación administrativa de responsabilidad, se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Contador General de la Provincia.
ARTÍCULO 120.- El Contador General de la Provincia y los funcionarios en quienes delegue, podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prevé para los jueces de primera instancia.
ARTÍCULO 121.- El Contador General de la Provincia o los funcionarios en quienes delegue la instrucción sumarial a que se refiere el ARTICULO 119, podrán tomar declaraciones indagatorias a los presuntos responsables, hacer comparecer como testigo a cualquier agente y citar a los mismos efectos a particulares, pedir a cualquier órgano administrativo la exhibición de libros y documentos, copia legalizada de éstos y otras constancias e informes sobre los hechos investigados.
Todo agente está obligado a prestar la colaboración que le sea requerida para la investigación.
ARTÍCULO 122.- Una vez terminado el sumario y dictada la disposición pertinente por el Contador General de la Provincia, sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará lo actuado al Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo, remitiéndose simultáneamente copia de la disposición al inculpado.
Por vía reglamentaria se dictarán las normas, disposiciones e instrucciones necesarias para la sustanciación de los procedimientos prescriptos en el presente Capítulo, las que deberán preservar la garantía del debido proceso adjetivo.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 123.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Economía, el dictado de los textos reglamentarios de la presente ley, con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Control.
ARTÍCULO 124.- El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de los sistemas establecidos en la presente ley con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Control.
ARTÍCULO 125.- Deróganse los artículos 1º al 24º, 35º al 43º y 53º al 73º del Decreto-Ley 7.764/71 y sus modificatorias, la Ley 8.827 y sus modificatorias, la Ley 8.941 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 126.- Las derogaciones dispuestas en el artículo precedente, operarán a partir de la puesta en vigencia por el Poder Ejecutivo de cada uno de los subsistemas establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 127.- Los términos fijados en esta Ley se computarán en días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computarán a partir del día siguiente de la notificación.
ARTÍCULO 128.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.