DECRETO 142/89

 

LA PLATA, 25 de enero de 1989.

 

VISTO el presente expediente 5.100-6.686/87 y agregado, relacionado con la Ley 10542, promulgada por Decreto 6736 de fecha 6 de agosto de 1987 y publicada en el Boletín Oficial de fecha 25 del mismo mes y año, y


CONSIDERANDO:

Que la vigencia de dicha norma importa el cumplimiento del régimen aplicable a los actos notariales otorgados fuera de la Provincia de Buenos Aires para surtir efecto en su territorio;


Que el ordenamiento legislativo mencionado reconoce, como sustento de linaje constitucional, el ejercicio del poder de policía reservado a las provincias por los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, aplicado específicamente en el caso a la materia registral y tributaria;


Que la Ley 10.542 impone a los notarios provinciales la intervención enunciada en el artículo 185 del Decreto-Ley Orgánico del Notariado 9020/78 (T.O. Decreto 8527/86), ejerciendo el Estado, a través de su actuación, el control de cumplimiento de las funciones y obligaciones indicadas en dicho precepto;


Que atento el carácter de la función pública de esos profesionales de derecho, resulta necesaria y pertinente la colaboración del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, como coadyuvante en la implementación de los procedimientos, recaudos y medios instrumentales, destinados al buen funcionamiento del sistema operativo;


Que conforme lo establece expresamente el artículo 5 de la Ley 10542, el Poder Ejecutivo debe proceder a la reglamentación de los aspectos que son de su competencia;


Por ello, atento a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno;


           

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:


ARTÍCULO 1°.-
La designación del notario local a que se refiere el artículo 185 del Decreto-Ley 9020/87 (T.O. Decreto Ley 8527/86), modificado por el artículo 1° de la Ley 10542, se practicará en la solicitud de expedición del certificado dominial requerido directamente por el escribano que vaya a autorizar el documento respectivo, consignándose el nombre y apellido del notario designado, su número de colegiado y el número de Registro Notarial y partido en el que actúa. La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad a través de los dispositivos pertinentes establecerá las formas y procedimientos internos necesarios para hacer constar tales datos en el asiento registral respectivo, así como los que correspondan en el supuesto de reemplazo del notario originariamente designado.


ARTÍCULO 2°.- En los casos de Organismos regístrales no inmobiliarios la designación se practicará mediante nota que contenga los datos indicados en el artículo anterior.


ARTÍCULO 3°.- Toda la documentación complementaria destinada a permitir la registración de los documentos correspondientes a los actos a que se refiere el mencionado artículo 185 será confeccionada y suscripta por el notario designado, conforme a las normas y prácticas aplicables en cada Organismo registral. La exigencia del denominado “folio de seguridad” establecido por la Disposición Técnico Registral 16/79 del Registro Provincial de la Propiedad no será aplicable a estos documentos, siendo suficiente recaudo para su autenticidad material la legalización practicada por el organismo competente de la jurisdicción local (Decreto Ley Nacional 14.983/57).


ARTÍCULO 4°.- Será suficiente constancia de la intervención del notario local la suscripción con su firma y sello profesional, del formulario cuyo diseño y características resultan del Anexo I que forma parte del presente Decreto.


ARTÍCULO 5º.- El formulario a que se refiere el artículo anterior deberá ser llenado en cada uno de sus rubros y presentado conjuntamente con el documento objeto de registración. Su no presentación o la falta de completividad de datos hará aplicable al documento el tratamiento establecido por el artículo 7° del Decreto-Ley 11643/63 (ratificado por la Ley 6736).


ARTÍCULO 6°.- Autorízase a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Dirección Provincial de Personas Jurídicas, Dirección Provincial del Registro de las Personas y Dirección Provincial de Rentas, para implementar y suscribir con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires los convenios operativos necesarios para el adecuado contralor de las actuaciones y obligaciones a cargo de los notarios provinciales previstas en el artículo 185 del Decreto-Ley 9020/78 (T.O. Decreto 8527/86) modificado por el artículo 1° de la Ley 10542. Tales acuerdos podrán, entre otros aspectos, asignar a dicho Colegio profesional la impresión, distribución y provisión controlada a los usuarios de los formularios a utilizar para el cumplimiento de las obligaciones regístrales, administrativas y fiscales.


ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto 406 de fecha 21 de enero de 1987.


ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los quince (15) días de su publicación.


ARTÍCULO 9°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

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