Terrenos fiscales en los que existan viviendas no desmontables construidas con anterioridad a la Ley 8912 – Subdivisión - Condiciones
ARTICULO 1.- Déjase establecido que cuando en predios pertenecientes al Estado Nacional, la Provincia o los Municipios, existan viviendas no desmontables construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 8912, podrá autorizarse la subdivisión de los mismos sin que se cumplan estrictamente las exigencias de la citada ley, a los fines de posibilitar la transferencia de dominio de las unidades habitacionales. El tiempo en que fueron construidas las viviendas y el carácter de la edificación , deberá ser debidamente certificado por la municipalidad respectiva mediante dictamen de personal profesional.
ARTICULO 2.- La subdivisión tenderá a que cada vivienda cuente con una parcela y que sus formas y dimensiones sean acordes al uso a que están destinadas.
Cuando la localización de los hechos existentes impida cumplir con esas exigencias, deberá agruparse a dos o más viviendas a fin de delimitar una parcela de forma y dimensiones aceptables. En estos casos la subdivisión admisible será la que permita la Ley Nacional 13.512 de propiedad horizontal.
ARTICULO 3.- Al proyectar la subdivisión deberán delimitarse las superficies a afectar a espacio verde de uso público y a reserva para la localización de equipamiento comunitario que exige la Ley 8912, siempre que exista la posibilidad física de hacerlo.
ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.