Fundamentos de la
Ley 14008
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de
Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a
través del cual se proponen modificaciones al texto de
Propiciando tal objetivo, por el
presente proyecto se modifican los artículos 2, 3 6 y 7 e incorpora el artículo
6 bis de la ley antes mencionada, otorgándole a
En esa inteligencia, la norma propuesta permitirá afrontar el desafío de implementar la ley, procurando el más eficiente servicio de justicia
Por las razones expuestas, es que se propone dotar de una adecuada herramienta para la implementación del Cuerpo de Magistrados Suplentes, acorde con las pautas constitucionales y legales vigentes en la materia y también con la realidad de la organización del Poder Judicial.
Las modificaciones señaladas se centran en las siguientes cuestiones principales.
Contemplar funciones adicionales a las establecidas por la ley, de naturaleza jurisdiccional: cobertura de vacantes por licencias de menor duración a la establecida por la misma, integración de tribunales involucrados en debates largos y complejos, cobertura de cargos de titulares de órganos jurisdiccionales creados y próximos a implementarse, para los cuales falte completar el proceso de selección del magistrado correspondiente, entre otras.
Con esta incorporación se intenta optimizar el uso del Cuerpo y prever funciones adicionales para evitar que estos Jueces permanezcan con períodos sin asignación de funciones.
Dotar de mayor flexibilidad y eficiencia al sistema posibilitando el agrupamiento de fueros para cubrir vacantes de órganos de más de un fuero y permitiendo que un magistrado suplente de una región determinada pueda -ocasionalmente y con su consentimiento expreso- cubrir vacantes producidas en otras regiones.
Por las particularidades del fuero en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a su distribución regional y teniendo presente la reducida cantidad comparativa de órganos a nivel provincial, se posibilita no contemplar regiones para la cobertura de vacantes.
Adicionalmente se remueve la
restricción impuesta por el artículo 2, último párrafo respecto de que un
Tribunal no pueda integrarse con más de un Magistrado Suplente. No se advierte
necesario mantener dicha limitación, que carece de justificativo en la medida
en que los Magistrados Suplentes cumplen con los recaudos constitucionales para
ser jueces de
Delimitar las condiciones para el pago de la primera remuneración, estableciendo el momento preciso a partir del cual se percibirá la rnisma.
Respecto a la modificación al artículo 6 la intención es adecuarlo a los requisitos exigidos para integrar el Tribunal de Casación Penal, pero no exigirlo para la totalidad de los aspirantes como requisito para su postulación.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.