DECRETO 5466/85

 

La Plata, 11 de octubre de 1985. 

 

Visto el Expediente nº 2305-109/85 del Ministerio de Economía, donde la Dirección Provincial de Presupuesto manifiesta la necesidad de hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 15 de la Ley, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada Ley autoriza al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia, a efectuar determinadas modificaciones al Presupuesto General Ejercicio 1985, en sus respectivas Jurisdicciones;

 

Que el Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades otorgadas en los señores Ministros, Director General de Escuelas y los Titulares de los Organismos Descentralizados y Titulares de los Organismos de la Constitución y Secretario General de la Gobernación;

 

Que es propósito del gobierno dictar normas que permitan agilizar las tramitaciones en materia de adecuación presupuestaria;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º: Los señores Ministros, Director General de Escuelas y los Titulares de los Organismos Descentralizados, los Titulares de los Organismos de la Constitución y el Secretario General de la Gobernación podrán disponer en los presupuestos de sus respectivas Jurisdicciones las modificaciones y reestructuraciones que permite delegar al Poder Ejecutivo la Ley de Presupuesto General Ejercicio 1985.

Las modificaciones que se mencionan se realizarán con la previa intervención del Ministerio de Economía –Subsecretaría de Finanzas- , y de la Contaduría General de la Provincia.                                                            

 

ARTÍCULO 2º: Quedan reservadas al Poder Ejecutivo, quien resolverá cada caso con la previa intervención del Ministerio de Economía –Subsecretaría de Finanzas- todas las transferencias de créditos que tengan como fuente las previsiones del Ítem “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”, cuando se destinen a refuerzos externos al Ítem.

Para el caso de tratarse de adecuaciones internas es válido lo establecido en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3º: Las Partidas que durante el corriente Ejercicio fueren creadas o reforzadas con créditos provenientes de partidas previstas en el Ítem “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia” no podrán, por facultad delegada, destinarse a otros fines, ni debilitarse en beneficio de otras partidas, como tampoco utilizarse sus saldos para absorber las economías a que se refieren los Artículos 1º, 34 y 35 de la Ley.

Para el caso de existir saldos con origen en los conceptos precedentemente enunciados, por intermedio del Ministerio de Economía se resolverá sobre su destino, pudiendo disponerse el reintegro a la fuente de origen. A tal efecto con treinta (30) días de anticipación al cierre del Ejercicio deberá comunicarse a la Subsecretaría de Finanzas la existencia de créditos no destinados definitivamente a la realización de erogaciones que tengan por origen las reservas del Ítem “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”.

 

ARTÍCULO 4º: Los actos administrativos que se dicten en virtud de las disposiciones del presente Decreto, serán comunicadas dentro de los 10 (diez) días a la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 5º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia.