DECRETO-LEY 12366/57
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5899.
Fijando límites provisionales de los Partidos de Berisso y Ensenada.
La Plata, 17 de julio de 1957.
Considerando:
Que en virtud de las disposiciones del Decreto-Ley número 4.656, de fecha 3 de Abril del corriente año, se hace necesario adoptar las medidas tendientes a asegurar los recaudos funcionales para la instalación de las Autoridades Comunales de los nuevos distritos de Berisso y Ensenada que fueran creados por el referido Decreto-Ley.
Que del estudio efectuado por la Comisión Interministerial creada al efecto, surgen y se cuentan ya con los elementos necesarios para adoptar las providencias que determinen la organización y funcionamiento de los nuevos Partidos.
Por ello,
el Interventor Federal en la Provincia de Buenos Aires,
en Ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Fíjanse como límites provisionales de los Partidos de Berisso y Ensenada, hasta tanto se llegue a un acuerdo entre la Provincia y la Nación sobre el problema jurisdiccional del puerto de La Plata, los siguientes:
Berisso: al Noroeste el límite de la zona nacional del Puerto La Plata; al Noreste el Río de la Plata; al Sudeste el Partido de Magdalena y al Sudoeste el eje de la ruta provincial número 11, camino a Magdalena (que se identifica con la calle 122 en su recorrido desde el límite de la zona nacional hasta la calle 90 de la ciudad de La Plata).
Ensenada: al Sudeste el límite de la zona nacional del Puerto La Plata; al Sudoeste la calle 122 desde el límite de la zona nacional hasta el canal “El Gato”; por el eje de este último hasta las vías del F.C. Nacional General Roca (ramal La Plata-Quilmes); por éstas, hasta el límite entre las circunscripciones catastrales 3 y 4; por éste hasta el límite de la Sección H, de la circunscripción IV; deslinde entre las secciones catastrales N y H, N y G y N y F de la Circunscripción IV y límite Noroeste de la Sección F y su prolongación hasta el Partido de Quilmes; al Noroeste Partido de Quilmes y al Noreste el Río de La Plata y límite de la zona nacional del Puerto La Plata.
ARTICULO 2.- Decláranse ciudades a los pueblos de Berisso y Ensenada que, respectivamente, serán las cabeceras de esos Partidos.
ARTICULO 3.- Decláranse bienes municipales de los Partidos de Berisso y Ensenada:
a) Los bienes muebles y semovientes de la Municipalidad de La Plata que al día 3 de Abril de 1957 se encontraban afectados a la prestación de servicios municipales en jurisdicción de los mismos.
b) Los bienes inmuebles de la Municipalidad de La Plata, que se encuentren en jurisdicción de los nuevos Partidos, estén o no afectados a la prestación de servicios de carácter municipal.
c) Exceptúanse los bienes que correspondan a la Administración General del Transporte de Pasajeros de la Municipalidad de La Plata.
ARTICULO 4.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, deberá ordenarse la ejecución de los correspondientes inventarios de conformidad con lo establecido en el Decreto número 11.763/53.
ARTICULO 5.- Hasta tanto los Partidos de Berisso y Ensenada, cuenten con ordenanzas relacionadas con los servicios públicos de transporte en general, éstos se mantendrán en las mismas condiciones que se encuentran en la actualidad; pudiendo los citados Municipios realizar Convenios ad referéndum de la Intervención Federal en los casos en que el interés público lo requiera.
ARTICULO 6.- Todos los servicios de transporte colectivo de pasajeros concedidos o autorizados por la Municipalidad de La Plata, continuarán bajo su jurisdicción. Los que en virtud de la división del Municipio queden comprendidos entre dos o más comunas pasarán al régimen intercomunal.
Los servicios afectados al tráfico intercomunal, pertenecientes al sistema de la "Administración General del Transporte de la Municipalidad de La Plata", quedarán sujetos asimismo a la Jurisdicción Provincial y sus Leyes. La Dirección General del Transporte y la Municipalidad de La Plata, celebrarán un acuerdo para el armónico ejercicio y deslinde de ambas jurisdicciones y la conjunta realización de inspecciones, proyectos y estudios de interés común. Cuando la aplicación de las reglamentaciones del transporte provincial imponga a las empresas la modificación o adaptación de sus parques y equipos, se otorgará en cada caso y a su pedido un plazo de hasta tres (3) años para su cumplimentación.
ARTICULO 7.- (Texto según Ley 5899) Los Partidos de Ensenada y Berisso quedan incorporados al Departamento Judicial de La Plata. En cada uno de esos municipios se creará un Juzgado de Paz suprimiéndose las alcaldías de las secciones 4ª y 8ª de La Plata. El personal y los juicios en trámite de esas alcaldías pasarán a los juzgados creados. Los juicios correspondientes a aquellas jurisdicciones e iniciados en el Juzgado de La Plata continuarán en el mismo hasta su terminación.
ARTICULO 8.- Los Registros de Contratos Públicos que actualmente tengan su asiento en los Partidos de Berisso y Ensenada, quedarán incorporados a la nueva jurisdicción.
ARTICULO 9.- Las Municipalidades de Berisso y Ensenada comenzarán su ejercicio económico financiero y prestación de servicios en general conforme las Ordenanzas que se dicten, el 1º de Enero de 1958. Hasta tanto se inicie la ejecución de lo dispuspuesto precedentemente, las tasas, impuestos, derechos, sisas y toda otra contribución, será percibida por la Municipalidad de La Plata, conforme a las Ordenanzas vigentes en la misma.
ARTICULO 10.- La Municipalidad de La Plata, afrontará hasta el 31 de Diciembre de 1957, el pago de sueldos, jornales y partes proporcionales de partidas de gastos que correspondan a los cargos afectados en la actualidad a las delegaciones de Berisso y Ensenada, y a partir del año próximo será por cuenta de esos Municipios.
ARTICULO 11.- Las Municipalidades de Berisso, Ensenada y La Plata, utilizarán indistintamente, sin cargo intercomunal, el actual Cementerio ubicado en la ciudad de La Plata y el vaciadero de residuos domiciliarios del Partido de Ensenada.
ARTICULO 12.- Las Municipalidades de Berisso y Ensenada, percibirán cada una, a partir del 1º de Enero de 1958, el diez por ciento (10%), de los porcentajes que le correspondieren a la Municipalidad de La Plata por ese año y subsiguientes, en concepto de: "Impuesto Inmobiliario", hasta tanto la Dirección General Inmobiliaria confeccione el padrón respectivo que permita determinar la recaudación correspondiente a cada Partido; "Impuesto a los Automotores", hasta tanto se determine la radicación de los vehículos que efectuará la Dirección General de Rentas y la Dirección General del Transporte, a los fines de deslindar la recaudación de cada Partido; y "Recursos de Años Anteriores", hasta tanto se establezca lo determinado en los dos rubros anteriores.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, por intermedio de sus organismos técnicos, establecerá para el año 1958 los porcentajes a asignar a los Partidos de Berisso y Ensenada de conformidad con lo dispuesto en los apartados a), b) y c) de la Ley 5.346 y Decretos-Leyes 2.393/55 y 276/57, y para los años subsiguientes la cantidad que indica únicamente el citado apartado a), hasta tanto se realice el censo de población necesario para determinar el índice que sirve de base para la distribución de los porcentajes de "Impuesto a los Réditos, Ventas, Ganancias Eventuales y Beneficios Extraordinarios", "Impuestos Internos Unificados, Ley 5.807" e "Impuesto a las Actividades Lucrativas".
ARTICULO 14.- Destínanse para los Partidos de Berisso y Ensenada sin cargo de reintegro y con imputación al Superávit del Ejercicio de 1955 de la Provincia, la suma de tres millones de pesos moneda nacional ($ 3.000.000 m/n), para cada uno, que serán destinados a cubrir los gastos de organización, sueldos de personal necesario para completar la eficiencia de los servicios, obras, adquisiciones, etc. Los respectivos comisionados elevarán, dentro de los treinta (30) días de la fecha, al Ministerio de Gobierno, un Presupuesto sobre inversión de esos fondos hasta el 31 de Diciembre del corriente año.
ARTICULO 15.- Los distintos Ministerios dispondrán las medidas necesarias tendientes a asegurar el normal desenvolvimiento de las funciones que le sean inherentes, en base a la nueva situación institucional planteada con la creación de esos Partidos.
ARTICULO 16.- A los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Decreto-Ley 5.719 del 20 de Abril de 1956, los docentes que actualmente desempeñan sus funciones en localidades que pasan a integrar los distritos de Ensenada y Berisso, respectivamente, serán considerados como si continuaran revistando en el Partido de La Plata, en la forma, plazo y condiciones que se reglamente por intermedio del Ministerio de Educación.
ARTICULO 17.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 18.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.