DECRETO-LEY 275/57
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec-Ley 5209/58.
Modificando los artículos 35 y 36 de la Ley de Contabilidad 5351 (T.O. 1952) referente a impuestos o gravámenes a cargo de la Dirección General de Rentas y Dirección General Inmobiliaria.
LA PLATA, 16 de ENERO de 1957.
VISTO el expediente 2.300-5.775, año 1956, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley de Contabilidad vigente establece la obligación de dictar decreto por el Poder Ejecutivo para efectuar las devoluciones de dinero superiores a $ 10.000, por pagos en demasía, indebidos o sin causa.
Que dicho requisito constituye un trámite innecesario para el resguardo de los intereses fiscales, en razón de la previa intervención de los organismos técnicos que deben haber dictaminado previamente al pronunciamiento aludido.
Que asimismo conspira contra la celeridad de los trámites administrativos, que es función de buen gobierno asegurar y puede comprometer, con erogaciones indebidas, el caudal del Fisco en razón de los intereses que se deben abonar a los contribuyentes cuando las demandas de repetición no se resuelvan dentro de los plazos fijados al efecto por el Código Fiscal.
Que por ello se hace conveniente efectuar la reforma de dichas disposiciones legales, conservando los controles suficientes y asignando las funciones de decisión a los organismos técnicos encargados de la recaudación fiscal.
Que también debe establecerse la obligación respecto a la Dirección General Inmobiliaria de cumplimentar lo establecido en el artículo 35 de dicha ley, en consecuencia con la competencia atribuida a dicha Dirección.
Por ello, atento los dictámenes producidos por la Contaduría de la Provincia y por la Asesoría General de Gobierno y concordante vista del señor Fiscal de Estado,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 35 y 36 de la Ley de Contabilidad 5351 (T. O. 1952) por los siguientes textos:
“Artículo 35.- De toda resolución o decreto por el que se modifique la base imponible de los impuestos o gravámenes a cargo de la Dirección General de Rentas y Dirección General Inmobiliaria, deberá darse cuenta a la Contaduría de la Provincia en la forma y tiempo que se reglamente”.
“Artículo 36.- Los Directores Generales de Rentas e Inmobiliaria quedan facultados para ordenar, con intervención de la Contaduría de la Provincia, bajo su responsabilidad y solidariamente con los funcionarios intervinientes, la devolución de pagos hechos por error, sin causa o pagos dobles; asimismo quedan facultados, bajo la misma responsabilidad, para imputar saldos por pagos dobles, sin causa, por error o en demasía, a otros créditos exigibles a la fecha de la imputación y no existan inconvenientes de contabilidad, en las formas establecidas en el Código Fiscal”.
ARTÍCULO 2.- (Artículo DEROGADO por Dec-Ley 5209/58) Las disposiciones del artículo 1º serán de aplicación, respecto de las demandas que se inicien a partir de la fecha del presente.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y, oportunamente hágase conocer a la Honorable Legislatura.