DECRETO 1181/85
Docentes - Régimen de reincorporación del personal
titular dado de baja por aplicación de las Leyes 8595, 8596, 8617 y prórrogas -
Reglamentación de
Visto el texto de
CONSIDERANDO:
Que la misma contempla la situación de gran
cantidad de docentes que se han desempeñado con carácter titular, provisional
y/o suplente, en el ámbito de
Que para el otorgamiento de las reincorporaciones
comprendidas en la citada Ley se hace necesario dictar
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el texto de
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I
ARTÍCULO 1.- a) Será beneficiado con los términos del artículo
1º de
ARTÍCULO 2.- a) Los requisitos a cumplimentar por el citado
personal serán únicamente los mencionados en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 2° de
b) Los docentes sólo podrán ser reincorporados en sus cargos titulares de origen, aunque en el momento del cese revistaren por asignación de funciones transitorias, comisiones de servicios o designaciones provisorias en cargos de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 3.- a)
b) Hasta el trece (13) de Noviembre de 1987 los citados docentes gozarán de prioridad para ocupar los cargos que desempeñaban al momento de su cese si no hubieran sido cubiertos por un docente titular por nombramiento, movimiento anual docente, concurso de títulos, antecedentes y oposición, reincorporación, reubicación definitiva o por el personal provisional amparado en los términos del Decreto 4335.
ARTÍCULO 4.- a) Al solo efecto del cómputo del período de cese
para acrecentar la antigüedad para el cobro de la bonificación salarial y como
antecedente de dicha antigüedad para la participación en los concursos que se
convoquen en el futuro o aspirar a ascensos de ubicación y/o jerarquía,
intervendrá
b) El período a considerar estará determinado por las fechas de los respectivos actos administrativos de cese y reincorporación, debiéndose expresar en cada resolución de reincorporación a dictarse.
ARTÍCULO 5.- a) Para hacerse acreedor al beneficio establecido
en el artículo 5° de
b) Cumplido el requisito
prescripto en el punto a)
ARTÍCULO 6.- El plazo de ciento ochenta (180) días corridos se contará a partir de la fecha del dictado de la presente reglamentación.