DIRECCION DE VIALIDAD. AUTARQUIA. REGLAMENTACION DE LA LEY 7.943
Visto el expediente 2410-7912/72 de la Dirección de Vialidad, el que incluye el proyecto de reglamentación a la Ley de Autarquía número 7.943/72; y
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto ha sido analizado por la Contaduría de la Provincia y Asesor de Gobierno, como consta a fs. 61/64.
Que teniendo en cuenta las observaciones formuladas al mismo, a fs. 61/62 se ha procedido a la confección del nuevo texto con arreglo a las indicaciones señaladas.
Que por último el señor Fiscal de Estado al expedirse a fs. 65 expresa que dicha reglamentación se halla en condiciones de ser aprobada.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas; comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
ARTICULO 1.- Los plazos a que se refiere el artículo 4° de la Ley se computarán en días hábiles a contarse desde el siguiente al de la fecha de entrada del expediente respectivo, según el cargo o sello de Mesa de Entradas.
ARTICULO 2.- La inclusión o exclusión de caminos de la Red Provincial primaria o secundaria es facultad del Administrador General de Vialidad quien resolverá con el dictamen previo del Consejo Técnico.
ARTICULO 3.- Con carácter previo a toda ejecución de obras por la Dirección de Vialidad en caminos nacionales, deberá celebrar con el organismo nacional pertinente, el convenio respectivo en el que se establecerá claramente la medida en que ambas reparticiones concurren a la financiación de las obras. Si la ejecución quedara a cargo de la Nación, la Dirección de Vialidad ejercerá la correspondiente fiscalización en la documentación y realización de los trabajos.
ARTICULO 4.- El porcentaje de hasta el 15% de los fondos a que se refiere el artículo 7° de la Ley, se calculará en función de los montos previstos para obras a realizar en los caminos sobre la base de las necesidades que planteen por escrito los municipios.
ARTICULO 5.- Las entidades a que se refiere el párrafo 4° del artículo 8° de la Ley, solicitarán su inscripción en el “Registro de Entidades Representadas” que llevará la Dirección de Vialidad, en el que constará para cada entidad la siguiente información:
Consejo Vial Intermunicipal: nómina de todos sus integrantes.
Facultades de Ingeniería de las Universidades con sede en la Provincia de Buenos Aires: denominaciones y domicilios legales.
Asociación de Profesionales Universitarios de la Dirección de Vialidad y Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad: nómina de los integrantes y domicilio legal.
Las entidades restantes deberán aportar los siguientes datos: constancia oficial de su personería jurídica en la Provincia de Buenos Aires, nómina de sus integrantes y domicilio legal.
En todos los casos las entidades a que se ha hecho referencia, deberán proporcionar la nómina de sus autoridades.
ARTICULO 6.- En el mes de abril de cada año las entidades que deben cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo anterior, comunicarán las variaciones habidas en la nómina de sus integrantes hasta el 31 de marzo del mismo año. Las personas que no figuren en las nóminas aludidas, no podrán integrar el Consejo Asesor de Vialidad.
ARTICULO 7.- La designación de los miembros del Consejo Asesor de la Dirección de Vialidad será efectuada por el Poder Ejecutivo sobre la base de las ternas que para cada integrante propondrán las entidades representadas cuando les sea requerido por el Administrador General.
Si transcurridos quince (15) días hábiles desde el requerimiento las entidades no propusieren las ternas o no acordaren la integración de las mismas, el Administrador General, de oficio, integrará las ternas de propuesta el Poder Ejecutivo con personas extraídas de las nóminas a que se refiere el artículo 6° del presente y que integran tales entidades.
ARTICULO 8.- En el caso de que un miembro del Consejo Asesor deje de pertenecer a la entidad que representa, éste cesará automáticamente como integrante del mismo.
ARTICULO 9.- Recibidas las ternas o producida la situación contemplada por el artículo anterior, el Administrador General designará un miembro titular y uno suplente por cada entidad representada.
ARTICULO 10.- Integrado el Consejo Asesor, el mismo será convocado por el Administrador General dentro de los diez (10) días hábiles, a contar desde la fecha del decreto de designación para que se constituya como cuerpo y en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles proponga al Administrador General su reglamento de funcionamiento.
En dicha reunión el Consejo Asesor designará su vicepresidente y su secretario.
El Consejo Asesor sesionará en la Dirección de Vialidad los días que determine el Administrador General y formará quórum con cuatro (4) de sus miembros, excluido el Presidente.
ARTICULO 11.- Los integrantes del Consejo Asesor que representen a la Asociación de Profesionales y a la Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad, continuarán prestando normalmente sus servicios en la misma, sin perjuicio de sus tareas como consejeros, teniendo prioridad en todos los casos las que deban realizar como tales.
ARTICULO 12.- Los consejeros asesores percibirán viáticos y movilidad por las comisiones que realicen, correspondiéndoles la escala equivalente a la jerarquía de Director.
ARTICULO 13.- La ausencia sin aviso a tres sesiones citadas por el señor Administrador General, será tenida como abandono del cargo y dará lugar a que se convoque al suplente.
ARTICULO 14.- Es función del Consejo Asesor expedirse en los caos que a continuación se detallan:
1.- En los reglamentos internos que se propongan para el mejor funcionamiento de la repartición.
2.- En la confección y publicación de los planos generales y de detalle de caminos existentes y los previstos en el Plan Vial de trabajos.
3.- En toda adjudicación de premios provenientes de concursos de trabajos viales que se realicen en la repartición.
4.- En la designación del personal profesional o técnico que deba viajar al extranjero con fines de estudio, perfeccionamiento o en representación de la Dirección.
5.- En toda gestión de fuentes crediticias que encuadre en el inciso q) del artículo 9° de la Ley.
6.- En todos aquellos casos en que el Consejo Técnico solicite al Administrador General, la intervención del Cuerpo para una mejor solución de los problemas viales.
Sin perjuicio de la enumeración precedente, se expedirá en todos los asuntos que someta a su consideración el Administrador General.
En todos los casos quedará constancia fundada en las respectivas actuaciones de la opinión del Consejo Asesor.
ARTICULO 15.- El Administrador General podrá efectuar las transferencias de créditos a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley, cuando éstas no superen el veinte por ciento (20%) del crédito presupuestario, debiendo cursar las pertinentes comunicaciones al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 17.- El personal destacado con fines de estudio en el interior del país, deberá a su regreso, prestar servicios en la Dirección de Vialidad por el término mínimo de un año y dictar una conferencia sobre el tema estudiado, y el que sea destacado con los mismos fines al extranjero, deberá a su regreso prestar servicios en la Dirección por el término mínimo de (3) tres años y realizar no menos de tres (3) disertaciones sobre los temas estudiados.
Sin perjuicio de ello tendrá obligación de presentar en un plazo de seis (6) meses a contar desde su regreso, un trabajo escrito sobre las experiencias recogidas en el viaje.
La falta de cumplimiento de éstos requisitos dará lugar a la cesantía con causa del agente y a que se le reclame por vía judicial las asignaciones extraordinarias que hubiere recibido para su traslado y permanencia en el lugar destacado.
Un mismo agente no podrá ser destacado con fines de estudios al extranjero, si no media entre 2 designaciones un período de dieciocho (18) meses como mínimo.
ARTICULO 18.- La delegación a que se refiere el artículo 10º de la Ley deberá ser efectuada en forma expresa por resolución del Administrador General y comprenderá solamente aquellos asuntos que no comprometan la gestión principal de la dirección.
ARTICULO 20.- El Consejo Técnico se constituirá en sesión ordinaria una vez por mes y en sesión extraordinaria cuando sea convocada al efecto por el Administrador General o fuera solicitado por algunos de sus integrantes para asuntos que requieran urgente solución debidamente probada.
En todos los casos se acompañará en la convocatoria el orden del día a considerar.
ARTICULO 21.- El Consejo Técnico sesionará válidamente con la mitad mas uno de sus miembros, excluido el Subadministrador General.
ARTICULO 22.- La reglamentación a que se refiere el artículo 12º, de la Ley será dictada por el Administrador General dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente.
ARTICULO 23.- El Consejo Técnico deberá expedirse con carácter previo a la resolución final, en los casos que a continuación se detallan:
a) Fijación de trazas de caminos de la red provincial.
b) Incorporación o eliminación de caminos de la red vial.
c) En toda modificación de la estructura orgánico-funcional de la repartición que se proponga al Poder Ejecutivo.
d) Los casos previstos en el inciso e) del artículo 9° de la Ley, cuando se tratare de contrataciones de “estudio y/o proyecto”.
e) Y en todos aquellos casos que le fueran sometidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12º.
La enumeración precedente es enunciativa y deberá expedirse en consecuencia en todo otro asunto que le someta a consideración el Administrador General.
En todos los casos quedará constancia fundada en las respectivas actuaciones de la opinión del Consejo Técnico.
ARTICULO 24.- En caso de arrojar superávit al cierre del ejercicio el Presupuesto de la Dirección de Vialidad, aquel se aplicará en primer término a la amortización del aporte de Rentas Generales establecido por el inciso b) del artículo 22º de la Ley, correspondiente al ejercicio considerado y a los anteriores.
Si lo aportes recibidos para afrontar el pago de obras viales, según lo dispuesto por el inciso m) del artículo 22º de la Ley, superaren al total gastado al cierre del ejercicio en las respectiva leyes especiales, se reintegrará el saldo sobrante.
El superávit a que se hace referencia en el artículo 14º de la Ley, no se aplicará a la amortización del aporte mencionado en el párrafo que antecede.
ARTICULO 25.- Los yacimientos a que se refiere el artículo 16º, inciso a) de la Ley, no deberán encontrarse en explotación por particulares al tiempo de promoverse la expropiación. Si hubieran estado en explotación con anterioridad y se encontraran inexplotados en la oportunidad, podrán ser expropiados.
ARTICULO 26.- Al practicarse los estudios de las obras se podrán realizar consultas con los propietarios sobre las condiciones en que estarían dispuestos a transferir los bienes afectados por ellas y suscribir, “ad referéndum” del Administrador General, los convenios que se encuadren dentro de las normas establecidas en la presente reglamentación.
ARTICULO 27.- En el mismo acto por el que se aprueba la traza de una obra, el Administrador General declarará sujetos a expropiación los terrenos necesarios para su construcción y autorizará la iniciación de las gestiones ante los propietarios de los mismos.
a) Declarada la expropiación, se procederá a un estudio de valores a fin de determinar el monto estimativo de las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los propietarios afectados.
b) Para cada caso de expropiación, se iniciarán las actuaciones por separado a las que se agregarán los planos, aptos para la transferencia de dominio y su inscripción en el Registro de la Propiedad, minutas de dominio con los datos extraídos del Registro de la Propiedad y de la Dirección de Catastro, consignándose el número de partida de Padrón Inmobiliario y la valuación fiscal del bien afectado y determinándose asimismo los datos personales y el domicilio del propietario.
c) Llenados estos requisitos se hará saber al interesado que su propiedad será expropiada, se le ofrecerá la indemnización resultante del estudio a que se refiere el inciso a) y se le intimará para que dentro del término de quince (15) días manifieste su conformidad o, en caso contrario, estime el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituye domicilio especial a los efectos del trámite administrativo. La notificación se efectuará en el domicilio real del interesado por cédula o telegrama colacionado.
d) La presentación del expropiado será considerada por una comisión de tres (3) técnicos que designará al efecto el director principal que corresponda, los que se expedirán con respecto a la indemnización solicitada, teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil y de la Ley General de Expropiaciones.
e) Resultando equitativa o conveniente la estimación del expropiado, de acuerdo con el dictamen de los técnicos o aceptando aquel la ofrecida de acuerdo con el inciso c), se formalizará el contrato de compraventa ad- referéndum de la aprobación del Administrador General.
f) En caso de no considerarse equitativa la estimación del expropiado, el dictamen de los técnicos deberá establecer cual es el monto que de acuerdo con los conceptos aludidos en el inciso d) le corresponde.
g) Si se optare por el procedimiento establecido en el apartado a) artículo 18º de la Ley, la indemnización al propietario comprenderá el valor que surge de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras acrecido en el porcentaje que corresponda, más el valor de las mejoras afectadas por las obras.
h) Se seguirá el procedimiento judicial en los casos previstos en el artículo 18º, inciso b) de la Ley y en la Ley General de Expropiaciones, consignándose judicialmente el monto a que se refiere el inciso f).
ARTICULO 29.- En toda adquisición directa deberán requerirse informes al Registro de la Propiedad sobre la vigencia del Dominio, los derechos reales que puedan gravar el inmueble o las inhibiciones o embargos que afecten al propietario. Asimismo se deberá realizar un estudio de títulos a fin de verificar su perfección. De todo ello se agregarán constancias al expediente.
ARTICULO 30.- Aprobada la compraventa por el Administrador General se dispondrá en el mismo acto el pago de la indemnización, cuando así se hubiere convenido y se cursarán las comunicaciones correspondientes. Dictada la resolución, se hará saber por cédula y/o telegrama colacionado al propietario. En los casos de expropiación total, sólo se procederá al pago de la indemnización, una vez liberado el bien de impuestos y tasas. En este caso, de existir deuda fiscal que grave a los inmuebles expropiados u obligación de pagar impuesto de inscripción, la Dirección de Vialidad deducirá de la indemnización las sumas necesarias para el pago correspondiente.
ARTICULO 31.- Los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad, creados por el artículo 21º de la Ley, serán depositados en una cuenta que abrirá el Banco de la Provincia de Buenos Aires con la denominación: “Fondo Provincial de Vialidad, orden Administrador General, Contador y Tesorero”.
Las dependencias que correspondan del Ministerio de Economía deberán depositar, en cuanto les competa, los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad, dentro de los plazos que fija la Ley de Contabilidad y remitir dentro de los mismos plazos a la Dirección de Vialidad, la comunicación respectiva.
ARTICULO 32.- El 2% destinado a investigación a que alude el artículo 21º de la Ley se calculará sobre la base de la inversión total del año de que se trate.
ARTICULO 33.- Entiéndese por leyes especiales, en los términos del inciso m) del artículo 22º de la Ley, todas aquellas que dispongan la ejecución de obras viales, cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 34.- Corresponde a la Dirección de Vialidad practicar las liquidaciones de la Contribución de mejoras creada por el artículo 22º de la Ley de acuerdo con las normas de la presente Reglamentación, practicar su cobro e iniciar por vía de apremio las ejecuciones por tasas impagas, multas, etc.
ARTICULO 35.- Para la liquidación de la Contribución de Mejoras establecida en la Ley, se procederá en la siguiente forma:
a) Se partirá del avalúo promedio de la hectárea dentro de la zona rural afectada, determinada en base a las valuaciones para el cobro del impuesto inmobiliario correspondiente al año en que se practique la liquidación y se aplicarán las fórmulas y los índices de corrección que se establecerán mas adelante para tener en cuenta el costo de las obras y el avalúo propio de cada bien. El gravamen liquidado en esta forma o liquidación presuntiva, no podrá sobrepasar el veinticinco por ciento del valor real actual del inmueble para la época de la liquidación.
b) En los casos en que el Estado considere que la liquidación presuntiva a que se refiere el apartado a) no se ajuste al mayor valor adquirido, o que el contribuyente manifieste disconformidad con dicho monto presuntivo se practicarán tasaciones especiales, realizadas por Consejos de Tasaciones para ajustarla al valor del beneficio que establece la Ley.
En este último caso las tasaciones se ajustarán a las siguientes normas:
I.- Dentro del período de reclamo establecido en el artículo 44º, inciso b) apartado 4) de ésta reglamentación, los contribuyentes que consideren que las liquidaciones para sus propiedades sobrepasen el 50% del valor adquirido por el beneficio que reciben de las obras o antes de la puesta al cobro cuando la Dirección de Vialidad considere que no se ajustan a esos valores, podrá optarse por la forma de liquidación a que se refiere este inciso.
II.- Se practicará una revaluación del o de los inmuebles excluidas las mejoras cuando esté en zona rural, para la fecha en que se haya librado el camino al uso público, previa corrección de las fluctuaciones económicas que hubiesen modificado el valor general de las propiedades por factores extraños al beneficio del camino. Dicha corrección podrá efectuarse mediante “Números indicadores” del mercado inmobiliario o por comparación de precios de ventas entre propiedades de características similares, dentro y fuera del distrito contribuyente.
III.- El valor determinado según se establece en el apartado II), se comparará con el que tuvo la propiedad dos años antes del replanteo para la construcción del camino considerándose la diferencia resultante como el mayor valor recibido, de lo que abonarán los propietarios como Contribución de Mejoras el 50%.
IV.- Para la estimación del mayor valor se tendrá especialmente en cuenta la rebaja que en los fletes hubiese provocado el camino, aplicado sobre la producción media probable de las propiedades beneficiadas. Además se considerarán las posibilidades de subdivisión y diversificación de explotación como consecuencia de la existencia del camino. Servirán también como elementos de juicio para la revaluación; la valuación fiscal, las tasaciones practicadas en la zona por los Bancos Oficiales y todos los elementos estadísticos y técnicos que el Consejo de Tasaciones considere útiles para la más exacta determinación del mayor valor.
V.- El importe que resulte por aplicación del apartado III, deberá pagarse en la forma y plazos establecidos en las disposiciones vigentes.
ARTICULO 36.- El costo de las obras de un camino se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando las obras sean definitivas su costo se determinará sumando al importe del estudio y dirección, el costo de las expropiaciones y el valor propiamente dicho de las obras, que se obtendrá de la liquidación final de los contratos respectivos.
b) Cuando las obras se realicen por etapas constructivas, para determinar el costo propiamente dicho de las mismas, se sumarán los importes correspondientes a cada una de las etapas (obras preparatorias, obras básicas y obras definitivas).
c) En todos los casos los importes serán actualizados por aplicación de los índices de costo de la construcción determinados por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
P = 20 + 0,01666 (V – 200)
donde P es el porcentaje a aplicar y V es el valor promedio de la hectárea para la zona rural afectada dentro del partido, determinado en base a las valuaciones para el cobro del impuesto inmobiliario, dividido por el coeficiente de actualización correspondiente al partido y para el año en que se determinó el valor promedio.
En ningún caso el valor de P será inferior a 20 ni superior a 66,667.
Los valores establecidos en los párrafos que preceden podrán ser modificados, o fijados nuevamente, por la Dirección de Vialidad en cada oportunidad en que se proceda a una nueva valuación general inmobiliaria de la Provincia.
ARTICULO 38.- Las liquidaciones formuladas para cada partido serán sometidas a la aprobación del Administrador General, debiendo fijarse en esa oportunidad las fechas de vencimiento para los pagos.
ARTICULO 39.- Aprobadas las liquidaciones por el Administrador General se procederá a su facturación y remisión a los propietarios afectados a los fines de la percepción, pudiendo realizarse el pago por intermedio de instituciones bancarias autorizadas.
CONSEJO DE TASACIONES
ARTICULO 40.- Los Consejos de Tasaciones actuarán presididos por un miembro del Consejo Técnico y se compondrán:
a) De 2 peritos de la Dirección de Vialidad (un Ingeniero Civil o un Agrimensor y un Ingeniero Agrónomo) propuestos por el Director Principal que corresponda.
b) De un perito profesional de la ingeniería propuesto, en los casos de reclamo, por el propietario. Esta proposición será optativa y a costo del propietario, los gastos y honorarios que la designación demande.
ARTICULO 41.- En todos los casos la resolución fijando el importe definitivo de la Contribución de Mejoras será dictada por el Administrador General, teniendo los dictámenes de los Consejos de Tasaciones carácter informativo y de asesoramiento.
Afectación y forma de pago
ARTICULO 42.- La Dirección de Vialidad resolverá en cada caso:
a) La oportunidad para realizar la confección de los catastros de las propiedades afectadas por las obras viales y para las liquidaciones correspondientes a la Contribución de Mejoras.
b) La clasificación de las propiedades afectadas por las obras viales en: urbanas, suburbanas, subrurales y rurales.
c) Las reducciones del ancho de las zonas de influencia de los caminos en los casos en que razones locales así lo aconsejen.
d) La excepción del pago en los casos no previstos por la presente reglamentación.
e) Los casos especiales de liquidaciones cuando ellos no están previstos en la presente reglamentación.
ARTICULO 43.- La Contribución de Mejoras se pagará:
a) Para las zonas rurales y subrurales afectadas:
1.- Cuando el importe de la liquidación no exceda del valor promedio de la hectárea dentro de la zona rural afectada, determinado en base a las valuaciones para el cobro del impuesto inmobiliario correspondiente al año en que se practicó la liquidación, deberá saldarse en un solo pago.
2.- Cuando el importe de la liquidación está comprendido entre (1) uno y (4) cuatro veces el valor promedio de la hectárea citada en el apartado 1), podrá optarse por el pago al contado o en cuatro cuotas semestrales.
3.- Cuando el importe de la liquidación esté comprendido entre cuatro (4) y dieciséis (16) veces el valor de la hectárea citado en el apartado 1), podrá optarse por el pago al contado o en ocho cuotas semestrales.
4.- Cuando el importe de la liquidación supere en dieciséis (16) veces el valor de la hectárea citado en el apartado 1), podrá optarse por el pago al contado o en doce cuotas semestrales.
b) Para las zonas urbanas y suburbanas afectadas:
1.- Cuando el importe de la liquidación no exceda de un medio (1/2) del valor de la hectárea citado en el apartado 1) del inciso a), deberá ser saldado en un pago.
2.- Cuando el importe de la liquidación esté comprendido entre un medio (1/2) y dos (2) veces el valor de la hectárea citado en apartado 1) del inciso a), podrá optarse por el pago al contado o en cuatro cuotas semestrales.
3.- Cuando el importe de la liquidación este comprendido entre dos (2) y cuatro (4) veces el valor de la hectárea citado en el apartado 1) del inciso a), podrá optarse por el pago al contado o en ocho cuotas semestrales.
4.- Cuando el importe de la liquidación supere en ocho (8) veces el valor de la hectárea citado en el apartado 1), del inciso a), podrá optarse por el pago al contado o en doce cuotas semestrales.
c) Salvo en los casos de los apartados 1.., de los incisos a) y b), en los pagos al contado se hará el diez por ciento (10%) de descuento al propietario que dentro de los seis meses de conformada la liquidación, abonará su deuda íntegramente.
d) Durante la vigencia de los plazos acordados en los incisos a) y b), con posterioridad al vencimiento del primer semestre y antes del vencimiento de la mitad de las cuotas acordadas en los apartados 2 a 4 de los mismos incisos a) y b), los propietarios que pusiesen sus cuentas al día abonando todos los servicios vencidos; mas las multas, recargos y/o intereses si correspondieren, podrán optar por la cancelación del saldo hasta la exclusión de su deuda, en cuyo caso se le practicará un cinco por ciento (5%) de descuento sobre ese saldo.
e) Para los pagos en cuotas se cargará un interés del seis por ciento (6%) anual.
f) El importe de las cuotas de amortización mas intereses se corregirá anualmente, por un índice equivalente al índice de variación del costo de la construcción en la Provincia de Buenos Aires, correspondiente al año inmediato anterior, determinado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 44.- Las propiedades beneficiadas por una obra vial quedan afectadas al pago de la Contribución de Mejoras desde el día en que ella sea entregada al servicio público, considerándose por tal la fecha de recepción provisoria de las obras de pavimentación. A partir de esa fecha, podrá iniciarse el cobro del gravamen.
Reclamos
ARTICULO 45.- Durante el transcurso del primer período semestral, los propietarios de predios afectados podrán formular las observaciones que consideren pertinentes o solicitar la formación del Consejo de Tasaciones. De esto se dará conocimiento a los propietarios por medio de una circular que se agregará a la primera facturación que se remita. También se hará saber a los propietarios, que hubiesen hecho cesión de terrenos en los términos del artículo 62º, que podrán solicitar la acreditación que les da derecho el artículo citado, antes del vencimiento del primer servicio semestral.
Los reclamos se formalizarán por escrito y serán dirigidos al Administrador General.
Exenciones y limitaciones
ARTICULO 46.- Cuando la Contribución de Mejoras originada en una obra vial, afecta a propiedades que ya hubiesen pagado el gravamen correspondiente a otra u otras obras viales, la Dirección de Vialidad podrá eximirlas del pago del gravamen por las nuevas, si de los estudios realizados, se deduce que éstas no han determinado un mayor valor en la zona afectada.
ARTICULO 47.- Las propiedades que, estando ubicadas dentro del distrito contributivo correspondiente a un camino determinado, entran a formar parte de las zonas de influencia de una nueva obra vial, con respecto a la cual el gravamen sea mayor, pagarán la diferencia entre la liquidación primitiva y la que les corresponda por las nuevas obras.
El pago de dicha diferencia estará sujeto a los mismos plazos fijados para el gravamen correspondiente a las obras que la determinen.
ARTICULO 48.- Para los casos en que un camino pavimentado cruce o empalme con otro pavimento construido por un régimen distinto al de las leyes de Vialidad, y ese o esos pavimentos queden dentro de la zona de afectación del nuevo camino pavimentado, la Dirección de Vialidad establecerá, mediante un prolijo reconocimiento del lugar, el límite de la influencia de cada pavimento.
ARTICULO 49.- Para los puntos terminales de los caminos, la zona de afectación podrá limitarse con arcos de circunferencia de un radio igual al ancho de la zona afectada a cada lado del camino, trazado con centro en dichos puntos.
Normas para la liquidación
ARTICULO 50.- La contribución se calculará para todas la propiedades situadas dentro de las fajas de 10 kilómetros de ancho o del ancho determinado de acuerdo al artículo 42, inciso c) a uno y otro lado de los caminos en la forma siguiente:
Zonas rurales
a) Entre todas las propiedades afectadas, descontadas las calles, se prorrateará el monto de afectación determinado según el artículo 37, distribuyendo el 30% de ese monto en forma proporcional al área afectada. El 70% restante se prorrateará en forma decreciente a contar del eje del camino, donde el valor será máximo hacia el límite de la zona de influencia, en que el valor será mínimo. En cada caso la Dirección de Vialidad establecerá, previo un reconocimiento de la zona afectada, y un estudio de las condiciones propias de esas zonas, la ley de variación de los coeficientes de aplicación, en relación con la distancia geométrica al camino, para el prorrateo del 70% citado en el párrafo precedente.
b) Las sumas prorrateadas de acuerdo a lo prescripto en a) se aplicarán, directamente a las propiedades cuya valuación por hectárea supere el avalúo promedio de la hectárea.
c) Se aplicará un porcentaje de corrección variable decreciente desde el eje del camino al límite de la zona de afectación, de rebaja para las propiedades cuya valuación propia sea inferior al avalúo promedio de la hectárea.
d) Ese porcentaje de corrección se aplicará a la diferencia entre el avalúo promedio de la hectárea y la valuación por hectárea del bien afectado, y variará en forma decreciente desde del eje del camino, donde será del 16% al límite de la zona en que será del 2,6%.
e) Toda propiedad cuyo avalúo propio sea inferior a las tres cuartas partes del avalúo promedio de la zona afectada, se considerará a los efectos del cálculo de la Contribución de Mejoras, como de avalúo igual a esas tres cuartas partes.
Zonas subrurales
f) Para los casos en que el límite entre las zonas rurales y suburbanas no pudiere fijarse en forma neta, se establecerá una zona de transición llamada subrural, donde la contribución se prorrateará en forma análoga a las zonas rurales partiendo de un monto de afectación igual a 1,2 veces el calculado según el artículo 37.
g) Entre las propiedades frentistas al camino se prorrateará, como recargo, un monto no inferior al 2% del monto de afectación. Para este fin se considerará que un 3% de la longitud del camino se encuentra ocupado por calles transversales al mismo.
Zonas suburbanas
h) Entre todas las propiedades clasificadas como suburbanas, cualquiera que sea su situación respecto de la obra vial que la afecte, se prorrateará un monto de afectación igual a (1,4) uno cuatro veces al calculado según el artículo 37.
El 30% de ese monto se repartirá en forma proporcional al área afectada, descontadas las calles.
El 70% restante se prorrateará entre ellas, descontadas las calles, en forma decreciente, a contar del eje del camino donde el valor será máximo, hacia el límite de la zona de influencia, en que el valor será mínimo. La ley de variación de los coeficientes unitarios de afectación será establecida, en cada caso, por la Dirección de Vialidad en relación con la distancia geométrica al camino, previo un reconocimiento de la zona.
i) Entre todas las propiedades suburbanas frentistas al camino se prorrateará, como recargo, una suma no inferior al cinco por ciento (5%) del monto de afectación. Para este fin se considerará que un 5% de la longitud del camino se encuentra ocupado por calles transversales.
Zonas urbanas
j) La contribución de las propiedades de las zonas urbanas afectadas por obras viales, esté o no cruzada la zona por ellas, cualquiera sea su situación respecto al camino, se calculará prorrateando un monto de afectación igual a 1,6 veces del calculado según el artículo 37. La repartición se hará en forma análoga a la descripta en el inciso h) que precede.
k) Entre todas las propiedades urbanas frentistas al camino se prorrateará, como recargo, una suma no inferior al quince por ciento (15%) del monto de afectación. A este fin se considerará que el 15% de la longitud del camino se encuentra ocupado por calles transversales.
l) Cuando la zona urbana quede reducida a las propiedades frentistas, el total de la contribución se prorrateará por la longitud de frente sobre el camino.
ARTICULO 51.- A los efectos de la clasificación de las propiedades a que se refiere el apartado b) del artículo 42 y con el objeto de precisar los límites correspondientes a cada zona, la Dirección de Vialidad practicará un relevamiento de las propiedades que a su juicio están comprendidas en cada una de las clasificaciones, acompañándolo de todas las referencias que considere necesarias.
ARTICULO 52.- En los cálculos de prorrateos, para deducir las superficies ocupadas por calles, se considerarán como tales:
a) En las zonas rurales el 2,44% de la superficie afectada.
b) En las zonas subrurales el 5,00% de la superficie afectada.
c) En las zonas suburbanas el 10,8% de la superficie afectada.
d) En las zonas urbanas el 32% de la superficie afectada, cuando las propiedades afectadas integren manzanas, centro de figura a considerar para cada propiedad será el que corresponda a su manzana, considerada en su totalidad.
Imposición mínima
ARTICULO 53.- En ningún caso la liquidación presuntiva de la Contribución de Mejoras será de monto inferior a la suma que se fije como mínimo en la Ley Impositiva para el Impuesto Inmobiliario Básico.
Obras de interés local
ARTICULO 54.- Cuando a juicio de la Dirección de Vialidad la obra constituye una mejora edilicia de interés puramente local, podrá prorratearse, para las zonas urbanas y suburbanas, un monto de afectación hasta el 100% del costo de las obras en el tramo comprendido dentro de esas zonas. La suma así liquidada no podrá sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del valor real del inmueble para la época de la liquidación.
Casos especiales
ARTICULO 55.- Las propiedades que estén separadas de los caminos por una vía férrea no podrán ser consideradas directamente frentistas a los mismos a los efectos del recargo del artículo 50, zonas urbanas, suburbanas y subrurales.
ARTICULO 56.- Cuando un curso de agua u otro accidente geográfico haga imposible el acceso directo al camino, la determinación del límite de la zona de influencia se hará con un arco de circunferencia trazado con centro en los puentes o pasos de accesos, y con un radio igual a la diferencia entre el ancho de la zona de influencia y la distancia del punto de acceso al camino. En estos casos la distancia de los centros de figura de las propiedades afectadas al camino, se determinará sumando a la distancia del camino al punto de acceso, la distancia de éste al centro de figura de las propiedades que se considere.
Obligaciones de propietarios y escribanos
ARTICULO 57.- A los efectos de la confección de los catastros, los propietarios de los predios afectados por la contribución de mejoras facilitarán a los catastristas de sus propiedades los datos e informaciones que les sean requeridos, exhibiendo los títulos de propiedad o facilitándoles un extracto de los mismos firmados por un escribano de registro o gerente de una institución bancaria. A los efectos de los estudios técnicos de mensura, los funcionarios a quienes se encomienden estos trabajos, tendrán facultad para penetrar en los predios particulares y en caso de oposición por parte de los propietarios, requerir la respectiva orden de allanamiento del juez competente, y el uso de la fuerza pública en caso necesario.
Los que infringieran estas disposiciones o pusieren trabas a las que se dictaren para el mejor cumplimiento de la ley, se harán pasibles de las multas establecidas en el título VIII del Libro II del Código Fiscal (B.O. 1972).
ARTICULO 58.- Los escribanos no otorgarán escrituras ni el Registro de la Propiedad inscribirá transferencia de dominio, constitución de derechos reales o transmisión por herencia, sin tener a la vista un certificado que establezca haberse pagado la totalidad del gravamen en caso de venta, o los servicios vencidos y el corriente en la constitución de derechos reales o transmisión por herencia.
ARTICULO 59.- Los escribanos y el personal del Registro de la Propiedad que intervengan en inscripciones en que no se dé cumplimiento a las disposiciones del artículo anterior, serán penados con las multas establecidas en el Código Fiscal para los que incurran en defraudación fiscal.
De las liquidaciones y acreditaciones
ARTICULO 60.- Las liquidaciones se formularán de acuerdo a la forma en que se confeccione el catastro de las propiedades afectadas, con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51 y 52 y separándola, para zonas rurales, para zonas urbanas, para zonas suburbanas y para zonas de transición subrurales.
ARTICULO 61.- En las liquidaciones sólo se deducirán las superficies ocupadas por calles incluidas en los títulos de propiedad, cuando ellas estén en uso público y no sea posible su cierre en virtud de disposiciones vigentes.
ARTICULO 62.- La Dirección de Vialidad podrá adquirir los terrenos necesarios para obras viales y sus obras accesorias con cargo a la Contribución de Mejoras mediante:
a) Cesión llana, para cuyo caso los propietarios tendrán derecho a la acreditación del valor del terreno cedido, establecido con la base del apartado d), la que se practicará a su pedido una vez puestas al cobro las liquidaciones.
b) Cesión con cargo, cuando se convenga expresamente que el valor del terreno cedido, calculado con la base del apartado d), sea acreditado a la Contribución de Mejoras. En este caso la acreditación se hará de oficio en el momento de ponerse al cobro las liquidaciones.
c) Por compra, en cuyo caso se acreditará a la Contribución de Mejoras la indemnización total que le corresponde al propietario por todo concepto. La acreditación se hará de oficio en el momento de ponerse al cobro las liquidaciones, en cuya oportunidad si hubiese saldo a favor del propietario deberá abonársele en efectivo.
d) Para fijar el valor de los terrenos cuyas cesiones se hagan en las formas establecidas en los apartados a y b, se tomará como base la valuación fiscal para el impuesto inmobiliario, actualizada a la fecha de liquidación, acrecido en un TREINTA POR CIENTO (30%); si hubiere mejoras que queden afectadas por las obras, y/o el propietario debiese hacer nuevas instalaciones, o modificar las existentes, para poner su propiedad en las mismas condiciones de explotación anteriores a la construcción de la obra vial se justipreciarán de común acuerdo con el propietario y su importe será agregado al de los terrenos cedidos, salvo que se efectúen obras a cargo de la Dirección de Vialidad en su reemplazo, o se abone en efectivo.
e) Si en el convenio de cesión se estableciera una permuta de zona de camino, y resultara que la nueva traza ocupara mayor superficie, se acreditará a favor del cedente en las condiciones de los apartados a) o b), el valor atribuido al exceso de superficie permutada.
f) En todos los casos, la Dirección de Vialidad, contemporáneamente con las operaciones que se realicen en el terreno para fijar las trazas definitivas de las obras, procederá a mensurar las fracciones de tierra de propiedad particular, municipal o fiscal que ocupen dichas obras, vinculando esas mensuras con el remanente de la propiedad y con el eje del camino.
g) Previamente a la ocupación de los terrenos a que se refieren estas disposiciones, la Dirección de Vialidad procederá a labrar un acta llenando todos los requisitos legales establecidos para los actos de donación y/o transferencia al Fisco de la Provincia.
h) Realizada la toma de posesión de los terrenos adquiridos, aprobado el convenio por el Administrador General, y completada la adquisición con las formalidades del caso, se enviarán a la Dirección General de Rentas volante de descargo correspondientes a las superficies de terreno adquiridos.
i) Los propietarios que hicieran cesión de terrenos con destino a la liberación de la traza de las rutas nacionales que cruzan o cruzaren el territorio provincial, tendrán derecho a la acreditación del valor de los terrenos cedidos en las mismas condiciones del apartado a) del presente artículo. En todos los casos en que, practicada la acreditación a que se refieren los incisos a), b) y c), resultare saldo a favor de la Provincia, su importe se pagará en la forma establecida en el artículo 43 de esta Reglamentación.
ARTICULO 63.- La acreditación a que se refiere el artículo anterior, se hará exclusivamente a los contribuyentes que, a la fecha de la liberación de la traza, hayan tenido el dominio de la propiedad afectada por ella y que lo conserven en el remanente, o a sus herederos, o a los adquirentes de esos remanentes cuando expresamente se les hubiese transmitido el derecho a la acreditación al transferírseles el dominio.
ARTICULO 64.- Las liquidaciones se formularán de acuerdo a los datos que arroje, en la fecha de su cierre, el catastro que corresponda, considerándoselas aceptadas si dentro del período fijado por el artículo 45 no se hacen observaciones a las mismas. Solamente podrán ser modificadas después de ese período cuando se comprobasen errores en las áreas catastradas o en su ubicación.
ARTICULO 65.- Durante la vigencia de los plazos determinados para el cobro de la contribución de mejoras, las liquidaciones que se soliciten para los casos de subdivisión de una propiedad por venta, adjudicaciones, etc., se formularán de manera que el saldo deudor se reparta proporcionalmente entre las fracciones en que se divide el predio y con sujeción al artículo 51 se si dejaran calles.
ARTICULO 66.- Las liquidaciones se formularán a nombre de los titulares de dominio de los predios, y de acuerdo al área que expresa el título de propiedad, o la que resulte de sus dimensiones lineales, o cuando faltaren estos elementos de acuerdo al área que arrojó el cálculo con los elementos catastrales que posee la oficina liquidadora.
ARTICULO 67.- En los casos de propiedades cuyos dueños sean desconocidos, se les hará la liquidación como presuntas propiedades vacantes, atribuyéndoles una discriminante que sirva par individualizarlas en las piezas catastrales. Si con posterioridad al período de reclamo se presentasen sus propietarios, se agregará a la característica adoptada el nombre de los mismos.
CAPITULO VII
ARTICULO 68.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley, la Dirección de Vialidad podrá celebrar consorcios con las municipalidades para la realización de obras, en caminos municipales que sean de vinculación directa a caminos de la red clasificada nacional o provincial, a accesos y/o vías de penetración.
ARTICULO 69.- Las municipalidades deberán efectuar las solicitudes pertinentes a la Dirección de Vialidad acompañando un presupuesto de máxima. El Administrador General aceptará o rechazará dichas solicitudes con resolución fundada. En caso de aceptarse la solicitud se establecerá el porcentaje con el que la Dirección concurrirá al consorcio dentro del límite establecido por el artículo 27 de la ley.
ARTICULO 70.- Se establecerá en el consorcio si el proyecto definitivo de la obra lo elaborará la Dirección de Vialidad o la Municipalidad. En este último caso, la Municipalidad deberá remitir, dentro de los noventa (90) días, a la Dirección de Vialidad, dicho proyecto, y ésta, previo estudio se pronunciará sobre el mismo; si lo observara, la Municipalidad estará obligada a aceptar las indicaciones que formulará la Dirección de Vialidad.
ARTICULO 71.- En cualquiera de los dos casos, a que se refiere el artículo anterior, se establecerá el costo del proyecto y gastos de licitación y para solventar ese total concurrirán las partes consorciantes, en el porcentaje que se haya establecido.
ARTICULO 72.- Aprobado el proyecto en forma definitiva, la municipalidad deberá tomar a su cargo la ejecución de los trabajos, por vía administrativa o por contrato, bajo su exclusiva responsabilidad.
ARTICULO 73.- La inspección de la obra estará a cargo de la municipalidad consorciante, quedando a cargo de la Dirección de Vialidad la supervisión de la labor que efectúe la inspección municipal.
ARTICULO 74.- Mensualmente la inspección efectuará la medición de los trabajos realizados y expedirá el correspondiente Certificado de Obra, previa aprobación del Supervisor de la Dirección de Vialidad. Esta aprobación se hará ad-referéndum de la Dirección.
ARTICULO 75.- Las Variaciones de Costos que se produzcan en las obras por consorcio serán soportadas por las partes en los porcentajes establecidos, salvo que la obra se interrumpiera por causas imputables al Municipio, en cuyo caso la liquidación de valores se ajustará a los vigentes en el momento de la suspensión.
ARTICULO 76.- Todo otorgamiento, por la Comuna, de prórroga de plazo contractual, tendrá como requisito para que pueda ser dispuesto, el dictamen favorable de la Dirección de Vialidad, entidad a la cual, previamente, se le pondrá en conocimiento de las causas que la originan.
ARTICULO 77.- Finalizada la ejecución de los trabajos la Municipalidad deberá hacerse cargo de la conservación permanente del camino.
ARTICULO 78.- No podrán celebrarse nuevos consorcios para la ejecución de trabajos del mismo tipo, sobre obras realizadas por el procedimiento a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 79.- Previo a la formalización del Consorcio, la Municipalidad deberá acreditar el cumplimiento de la exigencia del artículo 27 de la Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales.
ARTICULO 80.- Constatada la infracción labrada el acta respectiva y dictada la resolución por la Dirección de Vialidad por la cual se disponga la aplicación de una multa de las previstas en el artículo 28 de la Ley, se notificará al infractor intimándolo para que deposite su importe en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta “Fondo Provincial de Vialidad orden Administrador General Contador y Tesorero”.
Esta notificación se hará para el caso de incumplimiento, bajo apercibimiento de requerírsele el cobro judicial por la vía de apremio establecida en el Código Fiscal.
ARTICULO 81.- La autoridad policial que corresponda, deberá prestar a la Dirección de Vialidad el auxilio de la fuerza pública, en los casos previstos en los artículos 28 y 30 de la Ley.
ARTICULO 82.- Facúltase a la Dirección de Vialidad a establecer las condiciones a que se sujetarán las autorizaciones para los trabajos a realizarse en los caminos públicos de la red provincial, en concordancia con lo que establecen los artículos 28 y 30 de la Ley.
Con carácter previo a la concesión de la autorizaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 28 de la Ley, el peticionario, con excepción de los organismos públicos y municipales, deberá depositar en la cuenta “Fondo Provincial de Vialidad orden Administrador General, Contador y Tesorero”, el importe que fije el arancel que a tal efecto apruebe el Administrador General por concepto de estudio e inspección de los trabajos.
ARTICULO 83.- Quedan excluidas de las normas establecidas en los artículos 28 y 30 de la Ley, las calles de jurisdicción municipal.
Al declarárselas integrantes de la red vial provincial, en todo o en parte de ellas, se podrán establecer restricciones especiales de acuerdo con los artículos de la Ley antes mencionados.
ARTICULO 84.- Los materiales y efectos provenientes de la demolición o destrucción a que se refiere el artículo 28 de la Ley, podrán ser subastados si dentro del plazo de sesenta (60) días sus propietarios o quienes tengan derechos sobre ellos no retiraran los mismos.
ARTICULO 85.- La presente reglamentación entrará en vigencia a la fecha de su publicación.