LEY 14653

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14808 y 14880.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2015, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

 

Título I

Impuesto Inmobiliario

 

ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 

 

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2015 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.

Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.

 

ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2015 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).

Para aquellos inmuebles comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.

 

ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:

 

 

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.

 

 

 

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.

 

ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2015, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

 

ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2015, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del Inmobiliario básico –correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

 

ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12, en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas, se aplicará la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10707, modificatorias y complementarias y un coeficiente del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707, modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:

 

 

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

 

 

Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.

 

ARTÍCULO 11. Otórgase un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del impuesto Inmobiliario Rural del setenta por ciento (70%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 13647, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.

 

ARTÍCULO 12. Fíjanse, a los efectos del pago del Inmobiliario básico, los siguientes importes mínimos:

Urbano Edificado: Pesos ciento diecisiete….…….............................................. $117

Urbano Baldío: Pesos ciento noventa y cinco ..................................................... $195

Rural: Pesos doscientos veintiuno ….….…….…………………………..…….. $221

Edificios y mejoras en Zona Rural: Pesos cincuenta y nueve…………………… $59

 

ARTÍCULO 13. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el Inmobiliario complementario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:

a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del segundo párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y

b) La sumatoria de los Inmobiliarios básicos determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.

Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-

.

ARTÍCULO 14. Exímase del pago del Inmobiliario complementario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos cuatrocientos ($400).

 

ARTÍCULO 15. A los efectos del cálculo del impuesto Inmobiliario complementario la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía –en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11.643/63, modificatorias y complementarias-, con anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago del mismo.

Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de Recaudación.

Facúltase a la mencionada Autoridad de Aplicación a disponer la implementación gradual del Inmobiliario complementario, comprendiendo durante el año 2015, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño, y considerando la situación de cada contribuyente al 1° de enero de dicho año.

 

ARTÍCULO 16. Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos ocho mil ciento veinticinco ($8.125) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.

 

ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13930.

 

ARTÍCULO 19. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 20. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción, Ciencia y Tecnología se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

 

ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112 Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -Ley Nº 10397

(Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

512121 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos.

512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

5122 Venta al por mayor de alimentos.

5123 Venta al por mayor de bebidas.

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos.

5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos. 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta.

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225 Venta al por menor de bebidas.

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241 Venta al por menor de muebles usados.

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación. 5252 Venta al por menor en puestos móviles.

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

552120 Expendio de helados.

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

 

B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

015020 Servicios para la caza.

0203 Servicios forestales.

0503 Servicios para la pesca.

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

4012 Transporte de energía eléctrica.

4013 Distribución de energía eléctrica.

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030 Suministro de vapor y agua caliente.

4100 Captación, depuración y distribución de agua.

5021 Lavado automático y manual.

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024 Tapizado y retapizado.

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192 Fraccionadores de gas licuado.

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

5511 Servicios de alojamiento en campings.

551211 Servicios de alojamiento por hora.

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas.

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros.

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.

6032 Servicio de transporte por gasoductos.

6111 Servicio de transporte marítimo de carga.

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas.

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros.

622002 Servicio de taxis aéreos.

622003 Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.

622009 Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros n.c.p.

6310 Servicios de manipulación de carga.

6320 Servicios de almacenamiento y depósito.

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre.

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua.

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo.

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes.

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes.

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico.

6410 Servicios de correos.

661140 Servicios de medicina prepaga.

6711 Servicios de administración de mercados financieros.

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

701020 Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210 Servicios de consultores en equipo de informática.

7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230 Procesamiento de datos.

7240 Servicios relacionados con base de datos.

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290 Actividades de informática n.c.p.

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411 Servicios jurídicos.

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422 Ensayos y análisis técnicos.

743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación.

749100 Obtención y dotación de personal.

7492 Servicios de investigación y seguridad.

7493 Servicios de limpieza de edificios.

7494 Servicios de fotografía.

7495 Servicios de envase y empaque.

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499 Servicios empresariales n.c.p.

749910 Servicios prestados por martilleros y corredores.

8010 Enseñanza inicial y primaria.

8021 Enseñanza secundaria de formación general.

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

8031 Enseñanza terciaria.

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.

8033 Formación de posgrado.

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

8512 Servicios de atención médica.

8513 Servicios odontológicos.

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520 Servicios veterinarios.

8531 Servicios sociales con alojamiento.

8532 Servicios sociales sin alojamiento.

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.

9112 Servicios de organizaciones profesionales.

9120 Servicios de sindicatos.

9191 Servicios de organizaciones religiosas.

9192 Servicios de organizaciones políticas.

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.

9212 Exhibición de filmes y videocintas.

9213 Servicios de radio y televisión.

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220 Servicios de agencias de noticias.

9231 Servicios de bibliotecas y archivos.

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241 Servicios para prácticas deportivas.

924930 Servicios de instalaciones en balnearios.

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos.

9309 Servicios n.c.p.

 

C) Establécese la alícuota del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

 

0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.

0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.

0141 Servicios agrícolas.

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.

015010 Caza y repoblación de animales de caza.

0201 Silvicultura.

0202 Extracción de productos forestales.

0501 Pesca y recolección de productos marinos.

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

1010 Extracción y aglomeración de carbón.

1020 Extracción y aglomeración de lignito.

1030 Extracción y aglomeración de turba.

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural .

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

1310 Extracción de minerales de hierro.

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411 Extracción de rocas ornamentales.

1412 Extracción de piedra caliza y yeso.

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.

1414 Extracción de arcilla y caolín.

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422 Extracción de sal en salinas y de roca.

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales.

1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado.

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.

1520 Elaboración de productos lácteos.

1531 Elaboración de productos de molinería.

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales.

1541 Elaboración de productos de panadería.

1542 Elaboración de azúcar.

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.

1544 Elaboración de pastas alimenticias.

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.

1712 Acabado de productos textiles.

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722 Fabricación de tapices y alfombras.

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

1911 Curtido y terminación de cueros.

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920 Fabricación de calzado y de sus partes.

2010 Aserrado y cepillado de madera.

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023 Fabricación de recipientes de madera.

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón.

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

2213 Edición de grabaciones.

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión.

2222 Servicios relacionados con la impresión.

2230 Reproducción de grabaciones.

2310 Fabricación de productos de hornos de coque.

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

2330 Elaboración de combustible nuclear.

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas.

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520 Fabricación de productos de plástico.

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso.

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710 Industrias básicas de hierro y acero.

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731 Fundición de hierro y acero.

2732 Fundición de metales no ferrosos.

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

2813 Fabricación de generadores de vapor.

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores.

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación.

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

292112 Reparación de tractores.

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292201 Fabricación de máquinas herramienta.

292202 Reparación de máquinas herramienta.

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica.

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica.

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

2927 Fabricación de armas y municiones.

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130 Fabricación de hilos y cables aislados.

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.

319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

3330 Fabricación de relojes.

3410 Fabricación de vehículos automotores.

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101 Construcción de buques.

351102 Reparación de buques.

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001 Fabricación de aeronaves.

353002 Reparación de aeronaves.

3591 Fabricación de motocicletas.

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610 Fabricación de muebles y colchones.

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos.

3692 Fabricación de instrumentos de música.

3693 Fabricación de artículos de deporte.

3694 Fabricación de juegos y juguetes.

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

 

ARTÍCULO 22. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

 

A) Cero por ciento (0%)

501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.

501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.

514111 Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 11244 para automotores.

514194 Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N°

11.244, excepto para automotores

924991 Calesitas.

 

B) Cero con uno por ciento (0,1%)

232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244).

 

C) Cero con dos por ciento (0,2%)

512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

 

D) Uno por ciento (1%)

4011 Generación de energía eléctrica.

402001 Fabricación de gas.

 

E) Uno con cinco por ciento (1,5%)

6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.

6021 Servicio de transporte automotor de cargas.

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.

602230 Servicio de transporte escolar.

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

612201 Servicio de transporte escolar fluvial.

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.

622001 Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

8511 Servicios de internación.

8514 Servicios de diagnóstico.

8515 Servicios de tratamiento.

8516 Servicios de emergencia y traslados.

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

 

F) Uno con setenta y cinco (1,75%)

749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92.

 

G) Dos por ciento (2%)

513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.

642010 Servicios de transmisión de radio y televisión.

H) Dos con cinco por ciento (2,5%)

512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

512114 Venta al por mayor de semillas.

514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

523912 Venta al por menor de semillas.

523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914 Venta al por menor de agroquímicos.

 

I) Tres con cuatro por ciento (3,4%)

402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11.244).

505008 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 11244 para vehículos automotores y motocicletas.

514112 Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 11244, para automotores.

514195 Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 11244, excepto para automotores.

523961 Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 11244 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas.

 

J) Tres con cinco por ciento (3,5%)

501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.

505004 Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 11244 para vehículos automotores y motocicletas.

523962 Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 11244 - excepto para automotores y motocicletas.

 

K) Cuatro por ciento (4%)

4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524 Construcción, reforma y reparación de redes.

4525 Actividades especializadas de construcción.

4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543 Colocación de cristales en obra.

4544 Pintura y trabajos de decoración.

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560 Desarrollos urbanos.

 

L) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.

 

M) Cinco por ciento (5%)

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

1600 Elaboración de productos de tabaco.

 

N) Cinco con cinco por ciento (5,5%)

642020 Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.

642090 Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.

661110 Servicios de seguros de salud.

661120 Servicios de seguros de vida.

661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.

6612 Servicios de seguros patrimoniales.

6613 Reaseguros.

 

Ñ) Seis por ciento (6%)

511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes

701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.

701030 Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

701090 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.

7124 Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.

 

O) Siete por ciento (7%)

642023 Telefonía celular móvil.

642024 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

 

P) Ocho por ciento (8%)

501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.

501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.

501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados.

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.

633231 Servicios de agencias marítimas, por sus actividades de intermediación.

634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

6521 Servicios de las entidades financieras bancarias.

6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias.

6598 Servicio de crédito n.c.p.

6599 Servicios financieros n.c.p.

6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros.

743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación.

9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.

 

Q) Doce por ciento (12%)

924911 Servicios de explotación de salas de bingo.

924913 Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.

 

ARTÍCULO 23. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso

 

A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 24. Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000)

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 25. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 21 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres ($83.333).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 26. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 21 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 27. Establécese en uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 28. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

Para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), detalladas en el inciso C) del artículo 21, la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del uno por ciento (1%), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 29. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12747.

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12879 y 34 de la Ley N° 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis ($6.666.666).

 

ARTÍCULO 30. Establécese en el dos por ciento (2%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), desarrolladas en inmuebles arrendados situados en la Provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete ($1.666.667).

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTÍCULO 31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

 

ARTÍCULO 32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

 

ARTÍCULO 33. Durante el ejercicio fiscal 2015, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

 

ARTÍCULO 34. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2015, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.

 

ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos ciento trece ($113), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 36. Establécese en la suma de pesos ciento trece ($113), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-. No tributarán el mínimo establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

 

ARTÍCULO 37. Establécese en la suma de pesos seis mil ochocientos noventa ($6.890) mensuales o pesos ochenta y dos mil seiscientos ochenta ($82.680) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 38. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99.1): 701090 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados), 731100, 731200, 731300, 731900, 732100, 732200 (Investigación y desarrollo experimental), 809000 (Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza ncp), 851110 (servicios hospitalarios) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 - Nacional de Educación Superior-, 851210 (servicios de atención médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 911100 (servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares), 911200 (servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas), 912000 (servicios de sindicatos), 919100 (servicios de organizaciones religiosas), 919200 (servicios de organizaciones políticas), 919900 (servicios de asociaciones n.c.p.), 921420 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 921430 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales, musicales y artísticos), 923100 (servicios de bibliotecas y archivos), 923200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 923300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 924110 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de instalaciones).

 

ARTÍCULO 39. Establécese en la suma de pesos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta ($99.450) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 40. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.

 

ARTÍCULO 41. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 42. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

ARTÍCULO 43. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

 

Título III

Impuesto a los Automotores

 

ARTÍCULO 44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:

 

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2015 a 2004 inclusive:

 

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.

En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

 

B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.

I) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ………..………………………. 1,5%

 

II) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

 

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del ódigo Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento...........................................................................................................................1,5%

II) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

 

 

 

Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), de acuerdo a lo siguiente:

- Modelos-año 2004 a 2009, veinte por ciento.............................................................. 20%

- Modelos-año 2010 a 2015, treinta por ciento...............................................................30%

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley N° 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

 

 

 

F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

 

ARTÍCULO 45. En el año 2015 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2003 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:

 

I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:

Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.

Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297. Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.

Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.

Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.

Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.

Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200.

Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.

Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.

Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.

 

II) Vehículos con valuación fiscal:

a)      Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento …… 1,5%

c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento.. 1,5%

 

ARTÍCULO 46. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2003 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13010 y complementarias.

Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2015 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

 

ARTÍCULO 47. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto

 

ARTÍCULO 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

 

ARTÍCULO 49. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

 

ARTÍCULO 50. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2015 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco años contados a partir de la afectación a ese destino.

El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Agencia Provincial de Transporte suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

 

Título IV

Impuesto de Sellos

 

ARTÍCULO 51. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

 

A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento 24 o/o

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12 o/oo

3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil 18 o/oo

4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil 18 o/oo

5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil 12 o/oo

6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil 12 o/oo

7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil 12 o/oo

8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil 12 o/oo

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

9. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil 12 o/oo

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento ochenta (180) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $105.636, cero por ciento 0 o/o

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $105.636, el cinco por mil 5 o/oo

e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas físicas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil 15 o/oo

10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil 12 o/oo

11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil 12 o/oo

12. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil 30 o/oo

b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil 10 o/oo

c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil 10 o/oo

d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 5° de la Ley N° 25.248, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento 0 o/o

13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades;

Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil 7,5 o/oo

b) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por mil 8,5 o/oo

c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b) cuando no se cumplan las condiciones allí establecidas, el diez con cinco por mil 10,5 o/oo

14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil…………………………...……… 12 o/oo

15. Novación. De novación, el doce por mil……………………………. 12 o/oo

16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil 12 o/oo

17. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el doce por mil 12 o/oo

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil 12 o/oo

18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil… 12 o/oo

19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil 12 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el doce por mil 12 o/oo

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12 o/oo

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil………………. 18 o/oo

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil 36 o/oo

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $105.636 hasta $158.454, el veinte por mil 20 o/oo

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento 12 o/o

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $105.636 hasta $158.454, el cinco por mil 5 o/oo

 

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil 12 o/oo

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil 12 o/oo

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil 12 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil 12 o/oo

5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil 12 o/oo

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil 12 o/oo

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo

d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil 12 o/oo

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.

Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil 12 o/oo

 

ARTÍCULO 52. Las alícuotas previstas en el artículo anterior se incrementarán en un veinte por ciento (20%) cuando el valor imponible del acto, contrato u operación gravado, se exprese total o parcialmente en moneda extranjera.

 

ARTÍCULO 53. A los efectos de la aplicación del artículo 51 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación.

Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.

 

ARTÍCULO 54. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en dos con setenta y tres (2,73) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana.

Para los inmuebles comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras, mientras que para la tierra de aquellos inmuebles -con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciablesse aplicará un coeficiente del uno con treinta (1,30).

Asimismo, establécese en uno con treinta (1,30) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Rural.

 

ARTÍCULO 55. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento dieciséis mil setecientos  $116.700); apartado b) pesos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta ($58.350).

 

ARTÍCULO 56. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento dieciséis mil setecientos ($116.700); apartado b) pesos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta ($58.350).

 

ARTÍCULO 57. Establécese en la suma de pesos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta ($58.350), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 58. Establécese en la suma de pesos veintidós mil cien ($22.100), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 59. Exímese del pago del impuesto de Sellos a los contratos de cesión, contratos de mutuo, fianzas personales y contratos de prendas e hipotecas que se instrumenten durante el ejercicio fiscal 2015, en el marco del “Programa de Financiamiento para empresas integrantes de cadena de valor estratégicas de la Provincia de Buenos Aires” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 60. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2015, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto que determine la Ley Impositiva.

 

ARTÍCULO 61. Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley.

 

Título V

Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

 

ARTÍCULO 62. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:

 

 

 

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado dieciséis pesos ($16,00) la copia simple y setenta y ocho pesos ($78,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de siete pesos ($7,00).

 

ARTÍCULO 70. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1) Escrituras Públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento 1 o/o

b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento 2 o/o

c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento 2 o/o

d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil 3 o/oo

2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, tres pesos $3,00

3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, cinco pesos $5,00

 

ARTÍCULO 71. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:

 

A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES

1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, treinta y seis pesos $36,00

2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, treinta y seis pesos $36,00

3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal

-Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), cincuenta y cinco pesos $55,00

 

B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

1) Inscripciones:

a) De divorcio, anulación de matrimonio, noventa y cuatro pesos $94,00

b) De emancipación por habilitación de edad, noventa y cuatro pesos $94,00

c) Adopciones, treinta y dos pesos $32,00

d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, noventa y cuatro pesos $94,00

e) Unificación de actas, cincuenta y cinco pesos $55,00

f) Oficios judiciales, cincuenta y cinco pesos $55,00

g) Incapacidades, cincuenta y seis pesos $56,00

 

2) Libretas de familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a) Original, cincuenta y cinco pesos $55,00

b) Duplicado, setenta y ocho pesos $78,00

c) Triplicados y subsiguientes, ciento diecisiete pesos $117,00

d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, noventa y un pesos $91,00

e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, ciento diecisiete pesos $117,00

3) Expedición de certificados:

a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, cuarenta y cinco pesos $45,00

b) Negativos de inscripción, trece pesos $13,00

c) Vigencia de emancipación, cuarenta y cinco pesos $45,00

d) Licencia de inhumación, cincuenta y ocho pesos $58,00

4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

a) Hasta treinta (30) años, cincuenta y ocho pesos $58,00

b) Hasta sesenta (60) años, setenta y un pesos $71,00

c) Más de sesenta (60) años, noventa y un pesos $91,00

5) Rectificaciones de partidas:

 

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, cuarenta y cinco pesos $45,00

6) Cédulas de identidad:

a) Por expedición de cédulas de identidad original, cuarenta y cinco pesos $45,00

b) Sus renovaciones o duplicados, noventa y un pesos $91,00

7) Solicitud de partida al interior:

Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, treinta y dos pesos $32,00

Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno.

8) Solicitudes:

a) De supresión de apellido marital, cincuenta y ocho pesos $58,00

b) Para contraer matrimonio, cincuenta y ocho pesos . $58,00

c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), sesenta y cinco pesos $65,00

9) Trámites urgentes:

Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente), treinta y seis pesos $36,00

 

C) DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL

1) Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, diecinueve pesos $19,00

b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de ochenta y cuatro pesos $84,00

c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, treinta y dos pesos $32,00

Los centímetros adicionales de columna, treinta y cuatro pesos $34,00

 

2) Venta de ejemplares:

a) Boletín Oficial del día, trece pesos $13,00

b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, diez pesos $10,00

 

3) Suscripciones:

a) Boletín Oficial por año, novecientos diez pesos $910,00

b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, dos mil ciento veinte pesos $2.120,00

 

4) Expedición de testimonios e informes:

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, trece pesos $13,00

b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará treinta y nueve pesos $39,00

c) Por cada fotocopia simple, un peso $1,00

5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)

 

D) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, cuatrocientos dieciséis pesos $416,00

2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley Nº 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ochocientos ochenta y cuatro pesos. $884,00

3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, ciento sesenta y nueve pesos $169,00

4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ciento diecisiete pesos $117,00

5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cincuenta y ocho pesos $58,00

6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, ciento ochenta y ocho pesos $188,00

7) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, cincuenta y cinco pesos ….

8) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, ciento ochenta y ocho pesos $188,00

9) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Agencia Provincial de Transporte-, treinta y seis pesos $36,00

10) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Agencia Provincial de Transporte-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc.,

(conf. art. 40 del Código Fiscal), treinta y seis pesos $36,00

 

E) DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA Y SEGURIDAD VIAL

-R.U.I.T.- (art. 9 de la Ley N° 13.927)

1) Licencias de conductor:

a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, cincuenta y ocho pesos $58,00

b) Por duplicados, triplicados y siguientes, noventa y siete pesos $97,00

c) Certificados, treinta y dos pesos $32,00

2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º dela Ley Nº 13.927, mil veintisiete pesos $1.027,00

3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, setecientos dos pesos $702,00

4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º dela Ley Nº 13927, treinta y seis pesos $36,00

5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1 inc. e) y g)

a) Por primera vez, trescientos setenta y siete pesos $377,00

b) Por segunda vez, cuatrocientos cincuenta pesos $450,00

c) Por tercera vez y subsiguientes, quinientos ochenta y cinco pesos $585,00

d) Por recupero voluntario de puntos mediante la realización de un curso de seguridad vial, ochocientos diecinueve pesos $819,00

6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente) setenta y tres pesos $73,00

7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, noventa y siete pesos $97,00

8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, ciento veintitrés pesos $123,00

9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, nueve mil trescientos sesenta pesos $9.360,00

10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, treinta y seis pesos $36,00

11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc.

(conf. art. 40 del Código Fiscal), treinta y seis pesos $36,00

 

ARTÍCULO 72. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, ciento noventa y cinco pesos $195,00

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, ciento noventa y cinco pesos $195,00

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, ciento treinta y tres pesos $133,00

4) Inscripción de declaratorias de herederos, sesenta y dos pesos $62,00

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, sesenta y dos pesos $62,00

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, sesenta y dos pesos $62,00

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, ciento cuarenta y ocho pesos $148,00

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, sesenta y dos pesos $62,00

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ciento sesenta y cuatro pesos $164,00

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, doscientos sesenta y cinco pesos $265,00

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, doscientos veintiséis pesos $226,00

12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, setenta y ocho pesos $78,00

13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, doscientos veintiséis pesos $226,00

14) Desarchivo de expedientes para consultas, treinta y un pesos $31,00

15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, ciento treinta y tres pesos $133,00

16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, treinta y un pesos $31,00

17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, treinta y un pesos $31,00

18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, doscientos veintiséis pesos $226,00

19) Denuncias de sociedades comerciales, treinta y un pesos $31,00

20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley Nº 19550:

 

 

21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, cuarenta y siete pesos $47,00

22) Inscripción y cancelación de usufructos, ciento cincuenta y seis pesos $156,00

23) Reserva de denominación, ciento un pesos $101,00

24) Trámites varios, setenta pesos $70,00

25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de

Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en artículo 84 de la presente), treinta y un pesos $31,00

26) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art. 4° Ley N° 14.133, cincuenta y dos pesos $52,00

 

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

1)      Solicitud de informe, cincuenta pesos $50,00

 

ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil 4 o/oo

 

ARTÍCULO 74. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:

 

1) Certificado catastral:

Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por abogados, escribanos o procuradores, ciento treinta y cinco $135,00

2) Informe Catastral:

Informe catastral, ciento diez pesos $110,00

3) Certificado de valuación:

Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, ciento diez pesos $110,00

4) Estado parcelario:

Por la expedición, vía telemática –web- de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10707, ciento ochenta pesos $180,00

Por la expedición de esos antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, en la modalidad presencial –papel-, ciento ochenta pesos $180,00

5) Copias de documentos catastrales:

Por cada lámina de planos de la Provincia, en formato digital, ciento veinticinco pesos $125,00

Por cada plano de mensura y división de la Ley Nº 13512 en formato digital, ochenta pesos $80,00

Por cada copia de plano de mensura y división de la Ley Nº 13512 en formato papel, certificada, por hoja tamaño oficio que integre la reproducción, treinta y cinco pesos $35,00

Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital (vía web), treinta y cinco pesos $35,00

Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada parcela, cuarenta y cinco pesos $45,00

Por cada copia de Disposiciones del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, cuarenta y cinco pesos $45,00

6) Propiedad Horizontal:

Factibilidad. Por la evaluación de un proyecto a ajustarse a la Ley Nº 13512, mil ciento veinticinco pesos $1.125,00

Evaluación básica, mil ciento veinticinco pesos $1.125,00

Evaluación adicional por hectárea o fracción superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), quinientos sesenta pesos $560,00

Evaluación especial por cada subparcela involucrada, trescientos cuarenta pesos $340,00

Por el visado previo de cada proyecto de plano, ciento diez pesos $110,00

Adicional por cada sub-parcela, veinticinco pesos $25,00

Por la aprobación de cada plano, ciento diez pesos $110,00

Adicional por cada sub-parcela, veinticinco pesos $25,00

Por el visado previo de cada proyecto de plano de posesión, ciento diez pesos $110,00

Adicional por cada subparcela, veinticinco pesos $25,00

Por la aprobación de cada plano de posesión, ciento diez pesos $110,00

Adicional por cada subparcela, veinticinco pesos $25,00

Por el visado previo de cada modificación de plano (rectificación), ciento diez pesos $110,00

Por aprobación de cada modificación de plano (ratificación), ciento diez pesos $110,00

Adicional por cada sub-parcela, veinticinco pesos $25,00

Por la corrección de plano por cambio de proyecto, ciento diez pesos $110,00

Adicional por cada nueva sub-parcela que origine, veinticinco pesos $25,00

Por corrección de plano por error del profesional, doscientos veinticinco pesos $225,00

Por el retiro de tela para modificar y/o ratificar el plano aprobado, ciento cinco pesos $105,00

Por el acogimiento y registración a los beneficios previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada subparcela requerida, ciento treinta y cinco pesos $135,00

Por la registración del informe de constatación del estado constructivo (Anexo II del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63), por cada sub-parcela, ciento treinta y cinco pesos $135,00

Por el levantamiento de interdicción de plano, sesenta pesos $60,00

Por el levantamiento de traba del plano, cien pesos $100,00

Por la devolución de la tela, cien pesos $100,00

Por la anulación de plano, por vía judicial y/o a solicitud del particular, cien pesos $100,00

Por la aprobación y registración del estado parcelario de inmuebles ubicados en Barrios Cerrados, Clubes de Campo o similares

(Decreto Nº 947/04), por cada sub-parcela, mil ciento veinticinco pesos $1.125,00

Por solicitud de plano de obra, trescientos pesos $300,00

7) Visaciones y registración de planos:

Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57), de planos de Propiedad Horizontal y/o de tierra (que aprueba la Dirección de Geodesia), hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento cinco pesos $105,00

Por cada parcela o subparcela excedente se abonarán veinticinco pesos $25,00

Por la visación de cada plano Circular 10/58, de Inmuebles Fiscales, ciento cinco pesos $105,00

Por la registración de planos, sin generar parcelas o subparcelas, ciento diez pesos $110,00

Cuando se generen hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento setenta pesos $170,00

Por cada parcela o subparcela excedente, veinticinco pesos $25,00

Por la anotación de cada plano cuya registración debe quedar pendiente, ciento cinco pesos $105,00

En caso de involucrar más de una, por cada parcela o subparcela, veinticinco pesos $25,00

Por la solicitud de la determinación del valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado, ciento cinco pesos $105,00

Por cada parcela, sobre la que se solicite la determinación del valor de la tierra rural, ciento cinco pesos $105,00

8) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10.707):

Para Inmuebles en Planta Urbana, ciento cuarenta pesos $140,00

Para Inmuebles en Planta Rural, ciento cuarenta pesos $140,00

Adicional por hectárea, diez pesos $10,00

Por solicitud de servicios de inspección a parcelas en casos no previstos expresamente, trescientos cincuenta pesos $350,00

9) Constitución de estado parcelario:

Por cada cédula catastral que se registre, ciento treinta y cinco pesos $135,00

Por la Verificación de Subsistencia del estado parcelario, ciento treinta y cinco pesos $135,00

Actualización de la valuación fiscal, ciento cinco pesos $105,00

10) Relevamiento Satelital:

Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:

Por cada parcela, ochocientos pesos $800,00

Excedente por parcela lindera, doscientos pesos $200,00

Por relevamiento satelital de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática:

Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, doscientos cincuenta pesos $250,00

Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, quinientos pesos $500,00

Más de 10 parcelas por parcela excedente, cincuenta pesos por parcela $50,00

11) Oficios judiciales y copias de actuaciones:

Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, cincuenta pesos $50,00

Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, tres pesos $3,00

12) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados:

Autos y camionetas:

Menor o igual a 50 km recorridos, mil pesos $1.000,00

Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, dos mil pesos $2.000,00

Mayor a 100 km, tres mil pesos $3.000,00

Camiones:

Menor o igual a 50 km recorridos, cuatro mil seiscientos pesos $4.600,00

Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, siete mil pesos $7.000,00

Mayor a 100 km, diez mil pesos $10.000,00

 

ARTÍCULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCION DE GEODESIA

1) Trámite de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, catorce pesos $14,00

b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, ochenta y siete pesos $87,00

c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el

siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, mil doscientos un pesos $1.201,00

Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, cinco pesos $5,00

2) Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, catorce pesos $14,00

3) Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, siete pesos $7,00

 

ARTÍCULO 76. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología se pagarán las siguientes tasas:

 

A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA

1) Por cada manifestación de descubrimiento, diez mil pesos $10.000,00

2) Por cada solicitud de permiso de exploración o cateo, ocho mil pesos $8.000,00

3) Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación de cantera fiscal, quince mil pesos $15.000,00

4) Por solicitud de demasías o socavones, dos mil quinientos pesos $2.500,00

5) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, dos mil quinientos pesos $2.500,00

6) Por solicitud de servidumbre minera, seis mil pesos $6.000,00

7) Por petición de mensura, seis mil pesos $6.000,00

8) Por solicitud de mina vacante, ocho mil pesos $8.000,00

9) Por cada expedición de título de propiedad de mina, cinco milpesos $5.000,00

10) Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, un mil pesos $1.000,00

11) Por solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, ocho mil pesos $8.000,00

12) Por solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cuatro mil pesos. $4.000,00

13) Por evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, ocho mil pesos $8.000,00

14) Por solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros –artículo 7º del Decreto Nº 3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, tres mil pesos $3.000,00

15) Por solicitud de inscripción, renovación y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes

–por cada establecimiento- transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de Minerales, quinientos pesos $500,00

16) Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, ocho mil pesos $8.000,00

17) Por presentación de informe de actualización de la Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cuatro mil pesos $4.000,00

18) Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, quinientos pesos $500,00

19) Por rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, diez mil pesos $10.000,00

20) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero, cuatro mil pesos $4.000,00

21) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación  del artículo 22, del Decreto Nº 968/97, cuatro mil pesos $4.000,00

22) Por cada inspección minera que deba realizarse como consecuencia del artículo 242 del Código de Minería, cuatro mil pesos $4.000,00

23) Por cada inspección obligatoria que deba realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados con actividades mineras, cuatro mil pesos $4.000,00

24) Por presentación de planes de inversión y proyectos de activación o reactivación –artículos 217 y 225 del Código de Minería-, ocho mil pesos $8.000,00

25) Por cada certificado expedido por la autoridad minera, quinientos pesos $500,00

 

B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO

1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Comercio, un peso $1,00

2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Comercio, por infracciones a las leyes números 22.802, 19.511, 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 12.573, 13.987 y 14.272, cincuenta pesos $50,00

3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, cincuenta pesos $50,00

4) Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), dos mil quinientos pesos $2.500,00

5) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), mil quinientos pesos $1.500,00

6) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, cuatro mil pesos $4.000,00

7) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º de la ley Nº 12573, se abonará un adicional de cinco ($5) pesos por metro cuadrado.

8) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, ciento cincuenta pesos $150,00

9) Por reinscripción en los Registros provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, ciento cincuenta pesos $150,00

10) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, mil quinientos pesos $1.500,00

11 )Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, cien pesos $100,00

12) Por inscripción al Registro de “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes”, ciento cincuenta pesos $150,00

 

C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL

1) Por expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial, un peso $1,00

2) Por inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley nº 13.656, cinco mil pesos $5.000,00

3) Por inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la Ley Nº 13.656, cinco mil pesos $5.000,00

4) Por inicio de trámites de creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, seiscientos pesos $600,00

5) Por inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, doscientos cincuenta pesos ($250) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.

6) Por inspección de control periódico a empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o Privados, quinientos pesos $500,00

 

ARTÍCULO 77. Por los servicios que preste la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:

 

A) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES

Alojamiento turístico hotelero

Alojamiento 1 estrella, doscientos setenta y seis pesos $276,00

Alojamiento 2 estrellas, trescientos doce pesos $312,00

Alojamiento 3 estrellas, trescientos cuarenta y seis pesos $346,00

Alojamiento 4 estrellas, cuatrocientos treinta y dos pesos $432,00

Alojamiento 5 estrellas, seiscientos cinco pesos $605,00

Hotel Boutique, cuatrocientos treinta y dos pesos $432,00

Residencial, doscientos setenta y seis pesos $276,00

Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casa y Departamento con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, trescientos cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos $345,60

 

Alojamiento turístico extra hotelero

Casa y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, trescientos doce pesos $312,00

 

B)REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO

Una carpa, doscientos setenta y seis pesos $276,00

Dos carpas, trescientos cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos $345,60

Tres carpas, cuatrocientos treinta y dos pesos $432,00

 

C) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:

Inscripción y reinscripción, trescientos doce pesos $312,00

Expedición de credenciales, cuarenta y tres pesos con veinte centavos $43,20

 

ARTÍCULO 78. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

 

1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA

 

DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO

LÁCTEOS

Materia Grasa GERBER, dieciocho pesos …………………………………….… $18,00

Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, cincuenta y seis pesos…………………….. $56,00

Reductacimetría, trece pesos ........................................................................... $13,00

Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), dieciocho pesos.. $18,00

Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, treinta y ocho pesos ………… $38,00

Antibiograma, veintinueve pesos ..................................................................... $29,00

Acidez, dieciocho pesos ................................................................................... $18,00

pH, nueve pesos ............................................................................................... $9,00

Extracto Seco, veintinueve pesos ………………………………………….......... $29,00

Extracto Seco Desengrasado, veintinueve pesos …………..……………..……. $29,00

Densidad, nueve pesos ………......................................................................... $9,00

UFC, cincuenta y seis pesos ……………………………..................................... $56,00

Humedad, dieciocho pesos ………………………………………………............. $18,00

BACTEREOLOGICOS

Mesófilas, veintidós pesos ……………………………………............................. $22,00

Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcusaureuscoag (+) + Salmonella ssp.,

noventa y cuatro pesos …….................................................. $94,00

Salmonellas, setenta pesos …………..………………………..………….……… $70,00

AGUAS – SODAS

Bacteriológico de Agua (C.A.A.), cuarenta y siete pesos ............................... $47,00

Bacteriológico de Soda (C.A.A.), cuarenta y siete pesos ................................. $47,00

Físico - Químico de Agua (C.A.A.), ciento tres pesos ……..….……………….. $103,00

FARINÁCEOS

Hongos, cincuenta y siete pesos ……………………………………................... $57,00

Staphilococcusaureuscoag (+), setenta pesos ……………………………….. $70,00

Salmonella ssp., setenta pesos ………………………..………………………… $70,00

CÁRNICOS

Bacteriológicos, ciento doce pesos ………………………………………………. $112,00

Staphilococcusaureuscoag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), veintinueve pesos $29,00

E.coli (EPEC) en 0,1 g, dieciocho pesos ………………………………………… $18,00

Salmonella spp. en25 g, cuarenta y siete pesos ……...................................... $47,00

E.coli O 157 H 7 en 25 g. (O), cincuenta y seis pesos …………………………. $56,00

Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), cuarenta y siete pesos ................ $47,00

Fisico - Químico, cincuenta y seis pesos……………………………………..….. $56,00

Nitritos y Nitratos, treinta y ocho pesos ………………………………………….. $38,00

Fosfatos, dieciocho pesos ............................................................................... $18,00

Almidón, treinta y ocho pesos ........................................................................... $38,00

Precipitinas (Crudos), dieciocho pesos………………………….……………….. $18,00

Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), ciento cuarenta y nueve pesos …$149,00

 

PRODUCTOS LÁCTEOS

Bacteriológico según CAA, ciento doce pesos ................................................ $112,00

Físico - Químico según CAA, cincuenta y seis pesos …................................... $56,00

Ambas determinaciones, cincuenta y seis pesos . ........................................... $56,00

 

ANÁLISIS VETERINARIOS

DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS

Trichomonosis por cultivo, diez pesos …………………………….………..……. $10,00

Campylobacteriosis por IFD, diez pesos…………………………….................. $10,00

Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), dieciocho pesos ................. $18,00

PARASITOLÓGICO

Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos),

veintinueve pesos ............................................................................................. $29,00

Técnica de H.P.G, siete pesos ……………………............................................ $7,00

Técnica de Flotación, trece pesos ……………………....................................... $13,00

Identificación de ectoparásitos, trece pesos ..................................................... $13,00

Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, diez pesos .................. $10,00

Identificación de larvas por cultivo, cincuenta y tres pesos .............................. $53,00

Identificación de larvas en pasto, cincuenta y dos pesos ……………………… $52,00

Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, dieciocho pesos .................... $18,00

Investigación de Coccidios sp, siete pesos …………………...………………… $7,00

Investigación de Cristosporidiumsp, veintidós pesos ..................................... $22,00

Investigación de Neosporas por IFI, nueve pesos ............................................ $9,00

Técnica de Digestión Artificial, dieciocho pesos................................................ $18,00

 

BACTERIOLÓGICO

Frotis y Tinción, dieciocho pesos ...................................................................... $18,00

Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), ochenta y cuatro pesos ……… $84,00

Cultivo y Aislamiento de anaerobios, ochenta y cinco pesos ........................... $85,00

Mancha por inmunofluorescencia, quince pesos .............................................. $15,00

 

SEROLOGÍA

Brucelosis (BPA), tres pesos ……………………….…………………………… $3,00

Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), cinco pesos …………………………. $5,00

Prueba de anillo en leche, quince pesos .......................................................... $15,00

Leptospirosis (Grandes), nueve pesos …………..……………..………………. $9,00

Leptospirosis (Pequeños), dieciocho pesos …………..…………………….…… $18,00

Leptospirosis cultivo y aislamiento, cincuenta y seis pesos ............................. $56,00

 

BIOQUÍMICA

Perfiles Metabólicos:

Cobre, quince pesos …………………………..…………………………….…….. $15,00

Magnesio, quince pesos …………………………..…………………….……… $15,00

Fósforo, quince pesos …………………………..……………….………..………. $15,00

Calcio, quince pesos …………………………..……………………………….….. $15,00

Perfil de rendimiento equino, veintiséis pesos …….......................................... $26,00

Hemograma / Hepatograma, veintiseispesos . ................................................ $26,00

Orina Completa, dieciséis pesos ……………………….……………………… $16,00

 

VIROLOGÍA

I.B.R (elisa), diez pesos ………..……………………………………….……..….. $10,00

V.D.B (elisa), diez pesos ………..……………………………………….…….….. $10,00

Rotavirus (elisa), veintidós pesos …….……………..…………………………… $22,00

Aujeszky (elisa), veintidós pesos …….………………..……………………….… $22,00

Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), dieciocho pesos ……….… $18,00

 

PATOLOGÍA

Necroscopia de medianos animales, ciento ochenta y siete pesos.................. $187,00

Necroscopia de grandes animales, setecientos sesenta y cuatro pesos …..… $764,00

 

MICOLOGÍA

Festucosis en semilla, ochenta y seis pesos .................................................... $86,00

Festucosis en planta, ochenta y seis pesos ..................................................... $86,00

Viabilidad del hongo de Festuca, setenta y cinco pesos ............................... $75,00

PhytomicesChartarum, ochenta y cuatro pesos .............................................. $84,00

Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, cuarenta y

dos pesos ....................................................................................... $42,00

Aislamiento de muestras clínicas, setenta y cinco pesos ............................... $75,00

 

ANÁLISIS DE ABEJAS

Varroasis, veintidós pesos................................................................................ $22,00

Nosemosis, veintiséis pesos ………………………...…………………......... $26,00

Acariosis, treinta y ocho pesos ......................................................................... $38,00

Loque europea, ciento veintidós pesos ……………........................................ $122,00

Loque americana, ciento veintidós pesos ...................................................... $122,00

 

DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

Marca Nueva, novecientos treinta y seis pesos…………………………..……… $936,00

Renovación de Marca, novecientos treinta y seis pesos……………..………… $936,00

Transferencia de Marca, novecientos treinta y seis pesos…………………..…. $936,00

Duplicado de Marca, novecientos treinta y seis pesos……………………..…… $936,00

Baja de Marca, cuatrocientos sesenta y ocho pesos …………………………… $468,00

Certificado Común, cuatrocientos sesenta y ocho pesos ……………………… $468,00

Rectificación de Marca, cuatrocientos sesenta y ocho pesos ………………… $468,00

Señal Nueva, ciento ochenta y siete pesos……………………………………… $187,00

Duplicado de Señal, ciento ochenta y siete pesos……………………………… $187,00

Renovación de Señal, ciento ochenta y siete pesos……………………………. $187,00

Transferencia de Señal, ciento ochenta y siete pesos…………………….……. $187,00

Baja de Señal, ciento cincuenta pesos………………………………………..….. $150,00

Rectificación de Señal, ciento cincuenta pesos……………………………..…… $150,00

 

2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA

Habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados).

Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios.

Inscripción y habilitación inicial, cero pesos……………………………………… $0,00

Renovación Anual, ciento ochenta y siete pesos……………………...………… $187,00

Cambio de Razón Social, ciento ochenta y siete pesos…………….………….. $187,00

Plantas Elaboradoras que procesan entre 501 y 2.000 litros diarios.

Inscripción y habilitación inicial, novecientos treinta y seis pesos…………….. $936,00

Renovación Anual, quinientos cuarenta y seis pesos…………………………… $546,00

Cambio de Razón Social, mil ochocientos setenta y dos pesos………………..$1.872,00

Plantas Elaboradoras que procesan entre 2.001 y 5000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, mil trescientos diez pesos ….………….……..$1.310,00

Renovación Anual, seiscientos cincuenta y cinco pesos……………….………. $655,00

Cambio de Razón Social, dos mil seiscientos veinte pesos ……………………$2.620,00

Plantas Elaboradoras que procesan entre 5.001 a10.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, mil seiscientos ochenta y cinco pesos ………$1.685,00

Renovación Anual, ochocientos cuarenta y dos pesos…………………………. $842,00

Cambio de Razón Social, tres mil trescientos setenta pesos…………………...$3.370,00

Plantas Elaboradoras que procesan entre 10.001 a50.000 litros diarios

Inscripción y habilitación inicial, mil ochocientos setenta y dos pesos………$1.872,00

Renovación Anual, mil treinta pesos…………………………………………$1.030,00

Cambio de Razón Social, tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ……..$3.744,00

Plantas Elaboradoras que procesan entre 50.001 a100.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, dos mil doscientos cuarenta y seis pesos…...$2.246,00

Renovación Anual, mil doscientos diecisiete pesos…………………………...$1.217,00

Cambio de Razón Social, cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos……..$4.493,00

Plantas Elaboradoras que procesan más de 100.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, dos mil ochocientos ocho pesos……………..$2.808,00

Renovación Anual, mil cuatrocientos cuatro pesos ……………..……………$1.404,00

Cambio de Razón Social, siete mil veinte pesos………………………………..$7.020,00

Depósitos de Productos Lácteos

Inscripción y habilitación inicial, novecientos treinta y seis pesos…………….. $936,00

Renovación Anual, quinientos sesenta y un pesos…………………………....... $561,00

Cambio de Razón Social, mil ochocientos setenta y dos pesos………….. $1.872,00

 

INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS

Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, ciento cuarenta y nueve pesos…………………………………... $149,00

Habilitación de Salas de Extracción, cada dos (2) años, trescientos setenta y cuatro pesos …………………………………………………………………….$374,00

Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, cuatrocientos sesenta y ocho pesos…………………………………………………………………… $468,00

Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, quinientos setenta pesos…………………………………………………… $570,00

 

INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS

Inscripción y habilitación de establecimientos criadores, anual, ciento cuarenta y cuatro pesos………………………............................................... $144,00

 

INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS ANUAL

Cabañas, mil ciento veintitrés pesos…………………………………………$1.123,00

 

Criaderos

0 a 20 madres, trescientos setenta y cuatro pesos……………………...………. $374,00

21 a 50 madres, quinientos sesenta y nueve pesos…………………………….. $569,00

51 a 100 madres, mil ciento veintitrés pesos……………………………….$1.123,00

101 a 150 madres, mil seiscientos ochenta y cuatro pesos .…………………..$1.684,00

151 a 200 madres, dos mil doscientos cuarenta y seis pesos………………….$2.246,00

201 a 250 madres, dos mil ochocientos ocho pesos……………………………$2.808,00

251 a 300 madres, tres mil trescientos sesenta y nueve pesos………………..$3.369,00

301 a 350 madres, tres mil novecientos treinta y un pesos…………………….$3.931,00

351 a 400 madres, cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos……………..$4.493,00

401 a 450 madres, cinco mil cincuenta y cuatro pesos……………….…………$5.054,00

451 a 500 madres, cinco mil seiscientos dieciséis pesos………………………$5.616,00

Más de 500 madres, seis mil quinientos cincuenta y dos pesos ..……………..$6.552,00

 

Engordaderos

0 a 20 animales, trescientos setenta y cuatro pesos………….…………... $374,00

21 a 50 animales, quinientos sesenta y dos pesos ….……………………... $562,00

51 a 100 animales, mil ciento veintitrés pesos……….……………………….$1.123,00

101 a 150 animales, mil seiscientos ochenta y cuatro pesos…………………$1.684,00

151 a 200 animales, dos mil doscientos cuarenta y seis pesos……………...$2.246,00

201 a 250 animales, dos mil ochocientos ocho pesos………………………...$2.808,00

251 a 300 animales, tres mil trescientos sesenta y nueve pesos………..…..$3.369,00

301 a 350 animales, tres mil novecientos treinta y un pesos …………….…$3.931,00

351 a 400 animales, cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos….……..$4.493,00

401 a 450 animales, cinco mil cuarenta y cuatro pesos………………………$5.044,00

451 a 500 animales, cinco mil seiscientos dieciséis pesos…………….……..$5.616,00

Más de 500 animales, seis mil quinientos cincuenta y dos pesos ………….$6.552,00

Acopiaderos, mil ciento veintitrés pesos ..……………….…………………$1.123,00

 

INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

AVÍCOLAS ANUAL PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE

0 a 5000 aves, seiscientos cincuenta y cinco pesos ..………………………….. $655,00

5001 a 50000 aves, mil trescientos diez pesos ................................................$1.310,00

50001 a 100000 aves, dos mil seiscientos veinte pesos ……………………….$2.620,00

100001 a 150000 aves, cinco mil doscientos cuarenta y un pesos ……………$5.241,00

Más de 150000 aves, siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos………….$7.488,00

 

PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO

0 a 7500 aves, ochocientos cincuenta y ocho pesos ....................................... $858,00

7501 a 25000 aves, dos mil doscientos cuarenta y seis pesos.........................$2.246,00

25001 a 50000 aves, cuatro mil seiscientos ochenta pesos ............................$4.680,00

50001 a 75000 aves, siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos…………..$7.488,00

Más de 75000 aves, trece mil ciento cuatro pesos ….……………………….$13.104,00

 

OTRAS ACTIVIDADES:

Cabañeros, Incubadores, etc., mil ochocientos setenta y dos pesos……………$1.872,00

 

DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN VEGETAL AGROQUÍMICOS

Habilitación inicial

Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, cuatro mil

cuatrocientos noventa y dos pesos…………………………….……... $4.492,00

Expendedores y Depósitos, mil trescientos diez pesos …………….…..$1.310,00

Aplicadores Urbanos, ochocientos cincuenta y ocho pesos…………….$858,00

Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), mil ciento veintitrés pesos ………………………………………………………………… $1.123,00

Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos de aplicación), mil cuatrocientos noventa y siete pesos ….…………………………………….. $1.497,00

Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), mil ciento veintitrés pesos………………….$1.123,00

Aplicadores Aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales ($/Aeronave), trescientos setenta y cuatro pesos………………………………………………… $374,00

Renovación de habilitación anual (por sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término

Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, dos mil doscientos cuarenta y seis/ cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos……………………………………………………… $2.246,00/ $4.493,00

Expendedores y Depósitos, seiscientos cincuenta y cinco/ mil trescientos diez pesos………………………………………………………… $655,00/$1.310,00 Aplicadores Urbanos, cuatrocientos veintinueve/ ochocientos cincuenta y ocho pesos ……………………………………………... $429,00/ $858,00

Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), quinientos sesenta y

dos / mil ciento veintitrés pesos…………………………………… $562,00/ $1.123,00

Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos de aplicación), setecientos cuarenta

y ocho/ mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ..…….. $748,00/ $1.498,00

Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), quinientos sesenta y dos / mil ciento veintitrés pesos

……………………………………………………..…………. $562,00/ $1.123,00

Aplicadores Aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales ($/Aeronave), ciento ochenta

y siete / trescientos setenta y cuatro pesos ..………………… $187,00/ $374,00

 

Formulario de Condiciones Técnicas de Trabajo por juego, nueve pesos….… $9,00

Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, trescientos setenta y cuatro pesos…………………………………… $374,00

Recetas Agronómicas (talonario de 25 recetas), trescientos setenta y cuatro pesos…………………………………………………………………..….. $374,00

Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (talonario de 25 recetas), trescientos

setenta y cuatro pesos……………………………………... $374,00

 

3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA

DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACIÓN

1. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, por tonelada, seis pesos con cincuenta centavos pesos …........................................................... $6,50

2. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, por tonelada, tres pesos con veinticinco centavos……………………………………………………. $3,25

 

4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN Y USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES CAZA

CAZA DEPORTIVA MENOR

Licencias

Deportiva Menor Federada, cincuenta y seis pesos………………………...... $56,00

Deportiva Menor no Federada, doscientos treinta y cuatro pesos…………….. $234,00

 

CAZA DEPORTIVA MAYOR

Licencias

Deportiva Mayor Federada, ciento ochenta y siete pesos………………...…… $187,00

Deportiva Mayor no Federada, cuatrocientos sesenta y ocho pesos .……….. $468,00

 

CAZA COMERCIAL

Licencias

Caza Comercial, ciento ochenta y siete pesos……………………………….….. $187,00

 

TROFEOS

Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, ciento ochenta y siete pesos ..…….… $187,00

Por Trofeo Homologado, setecientos cuarenta y nueve pesos ……………….. $749,00

 

OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto)

Nutria, un peso con sesenta centavos ……….………..…………………………. $1,60

Otras especies permitidas, ochenta centavos …..………………………............ $0,80

Cueros de Criaderos, ochenta centavos………………………………….…….… $0,80

Otros Subproductos de Criaderos, ochenta centavos…………………………... $0,80

 

OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)

Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, un peso con sesenta centavos

………………………………………………………….………….…. $1,60

Por unidad de liebres, tres pesos con veinticinco centavos ……….…. $3,25

Otras especies permitidas, tres pesos con veinticinco centavos .…….. $3,25

 

RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS

Por cuero en bruto, cuarenta centavos ………………………………....... $0,40

Por cuero elaborado, cuarenta centavos……………….………………….. $0,40

Por cuero de criadero elaborado o bruto, cuarenta centavos …………..…. $0,40

Por animales vivos, tres pesos con veinticinco centavos …………….…… $3,25

Por kilogramo de plumas de ñandú, cuarenta centavos…………………… $0,40

Por kilogramo de astas de ciervos, cuarenta centavos…………………….. $0,40

 

INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES

Coto de Caza Mayor, mil novecientos sesenta y seis pesos……………………$1.966,00

Coto de Caza Menor, mil novecientos sesenta y seis pesos…………………..$1.966,00

Acopiadores de Liebres, setecientos cuarenta y ocho pesos………………….. $748,00

Acopiadores de Cueros, mil ciento veintitrés pesos……………………………..$1.123,00

Industrias Curtidoras, mil ochocientos setenta y dos pesos…………………….$1.872,00

Frigoríficos, mil ochocientos setenta y dos pesos………………………………..$1.872,00

Peleterías, setecientos cuarenta y ocho pesos………………………………….. $748,00

Talleristas, trescientos setenta y cuatro pesos…………………………………... $374,00

Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, trescientos setenta y cuatro pesos............... $374,00

Venta de Animales Vivos por Mayor, mil ciento veintitrés pesos……………$1.123,00

Venta de animales Vivos Minoristas, quinientos sesenta y un pesos……....... $561,00

Pajarerías (por menor), trescientos setenta y cuatro pesos……………………. $374,00

Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, dos mil ochocientos ocho pesos……$2.808,00

Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, cinco mil seiscientos dieciséis pesos….$5.616,00

Zoológicos Oficiales, cero pesos……………………….….. $0,00

Criaderos, con Habilitación provisoria, cero pesos ………… $0,00

Criaderos, con Habilitación permanente, dos mil ochocientos ocho pesos….$2.808,00

 

EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN

Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre, ciento ochenta y ocho pesos……………… $188,00

Otras Especies por kilogramo, tres pesos con veinticinco centavos ….……… $3,25

 

ELABORACIÓN DE CUEROS

Por cualquier cuero, incluido los de criaderos e importados, tres pesos con veinticinco

centavos …………………………………………………………. $3,25

 

FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE

Liebre para consumo humano: Por unidad, tres pesos con veinticinco centavos………………………………………….….………………$3,25

Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción: Por Unidad, tres pesos con veinticinco centavos………………………………………………. $3,25

Otras especies permitidas: del valor de compra, por unidad, tres pesos con veinticinco centavos ………………………………………………………….. $3,25

 

VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA

Por día y por persona, setecientos cuarenta y ocho pesos…………………….. $748,00

Entes Oficiales, cero pesos…………………………………………………… $0,00

 

5) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ECONOMÍA RURAL

DIRECCION DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DEL USO AGROPECUARIO

DE LOS RECURSOS NATURALES LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS.

Fertilización de suelos y Análisis de agua de riego o consumo animal.

ANÁLISIS DE AGUA

PH, veintisiete pesos………………………………………………….. $27,00

Conductividad Específica (micromhos/cm), treinta y seis pesos…….… $36,00

Carbonatos (meq/ L), treinta y seis pesos………………………………. $36,00

Bicarbonatos (meq/ L), treinta y seis pesos…………………….……… $36,00

Cloruros (meq/ L), cuarenta y siete pesos……………………………... $47,00

Sulfatos (meq/ L), cuarenta y siete pesos………………………………… $47,00

Calcio (meq/ L), sesenta y cinco pesos…………………………………… $65,00

Magnesio (meq/ L), sesenta y cinco pesos……………………………… $65,00

Sodio (meq/ L), sesenta y cinco pesos…………………………………… $65,00

Potasio (meq/ L), sesenta y cinco pesos…………………………………... $65,00

Residuo seco 105ºC (mgr/ L), cuarenta y siete pesos ……………………. $47,00

 

ANALISIS DE SUELOS

PH (pasta), veintisiete pesos…...…………………………………………..… $27,00

Resistencia en pasta (ohm/ cm.), veintisiete pesos……………………...……… $27,00

Conductividad eléctrica (mmhos/ cm.), treinta y ocho pesos…………….…….. $38,00

Carbono orgánico (%) Walkey-Black,sesenta y cinco pesos………………….. $65,00

Materia orgánica (%), sesenta y cinco pesos…………………………………….. $65,00

Nitrógeno total (%) Kjheldal, setenta y cuatro pesos………………………..….. $74,00

Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, ochenta y tres pesos………………………….……. $83,00

Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico, ochenta y tres pesos……………….….......... $83,00

Sodio (meq %) Absorción Atómica, sesenta y cinco pesos …..……………….. $65,00

Potasio (ppm) A/A., sesenta y cinco pesos …..………………………………….. $65,00

Calcio (meq %) A/A., sesenta y cinco pesos…….……………………………… $65,00

Magnesio (meq %) A/A., sesenta y cinco…..…………………………………… $65,00

TEXTURA, Bouyucus %, ciento doce pesos…………………………………….. $112,00

 

ARTÍCULO 79. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

 

DIRECCION DE FISCALIZACIÓN SANITARIA

1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, ochocientos cincuenta y dos pesos .............................. $852,00

2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, setecientos diez pesos………………….…………………. $710,00

3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, quinientos dos pesos …………………….…………….……………. $502,00

4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), trescientos cincuenta pesos .................................................................. $350,00

5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, ciento ochenta y seis pesos…………..………. $186,00

6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, trescientos cincuenta pesos ………………… $350,00

7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, trescientos cincuenta pesos ….................................................... $350,00

8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, ciento sesenta y cuatro pesos ……………………………. $164,00

9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, ciento sesenta y cuatro pesos ............................................... $164,00

10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), doscientos setenta y tres pesos……………...………. $273,00

11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, trescientos cincuenta pesos ………………………… $350,00

12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, quinientos catorce pesos ………………………………… $514,00

13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, setecientos diez pesos …………………………... $710,00

14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, ciento ochenta y seis pesos……………………………….………….…….. $186,00

15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, doscientos setenta y tres pesos ………………. $273,00

 

ARTÍCULO 80. Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo

Sostenible se pagarán las siguientes tasas:

1)      Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:

Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros:

1.1 En la Inscripción y extensión de vida útil de calderas:

1.1.1 De 1 a10 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, cuatro pesos ……………………………………………… $4,00

1.1.2 Más de 10 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, cinco pesos……………........................................ $5,00

1.1.3 Mayores de 500 m2 de superficie de calefacción, tres mil doscientos cincuenta pesos………………………..……………….. $3.250,00

1.2 En la inscripción y extensión de vida útil en recipientes a presión sin fuego:

1.2.1 Hasta 500 litros de capacidad, noventa y nueve pesos …… $99,00

1.2.2 Más de 500 hasta 10.000 litros de capacidad, por litro, veinticincocentavos

…………………………………. $0,25

1.2.3 Más de 10.000 hasta 500.000 litros de capacidad, dos mil setecientos treinta pesos……….……………………………….….. $2.730,00

1.2.4 Mayores de 500.000 litros de capacidad, tres mil seiscientos cuarenta pesos………………………………………… $3.640,00

1.3 En la inscripción y renovación de habilitación de calderas:

1.3.1 Hasta 20 m2, doscientos ochenta pesos ……….…………. $280,00

1.3.2 Más de 20 m2, por metro cuadrado, trece pesos ……….…. $13,00

1.4 En la Inscripción de tanques, renovación por prueba hidráulica, por ensayo periódico anual y otros:

1.4.1 Hasta 500 litros de capacidad, cincuenta y nueve pesos … $59,00

1.4.2 Más de 500 hasta 1.000.000 litros de capacidad, por litro, quince centavos …………………………………. $0,15

1.4.3 Más de 1.000.000 de litros, ciento treinta y seis mil quinientos pesos ….………………………………………………… $136.500,00

1.5 Por inscripción en el Registro de Foguistas y Frigoristas

1.5.1 Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo

Sostenible, noventa y un pesos …………….…….……. $91,00

1.5.2 Examen tomado en fábrica, quinientos ochenta y cinco pesos …………..$585,00

Adicional por cada foguista, ciento cincuenta y seis pesos ..……. $156,00

1.5.3 Examen tomado a foguistas de la Administración Pública Provincial, sin cargo.

1.6 Inscripción en el Registro de Talleres para la certificación de válvulas de seguridad:

1.6.1 Habilitación, dos mil trescientos cuarenta pesos ....………… $2.340,00

1.6.2 Renovación de la habilitación anual, ochocientos noventa y siete pesos…… $897,00

1.7 Inscripción de empresa para la reparación y recuperación de calderas y A.S.P.

1.7.1 Habilitación, dos mil veintiocho pesos ….…………………… $2.028,00

1.7.2 Renovación de la habilitación anual, novecientos setenta y cincopesos……$975,00

1.8 Actas de Habilitación:

1.8.1 Por cada caldera, ciento sesenta y nueve pesos ………..…. $169,00

1.8.2. Por cada recipiente sin fuego, treinta y nueve pesos ……... $39,00

1.8.3 Por cada válvula de seguridad (certificación), veinte pesos.. $20,00

2) Inscripción y Renovación en el Registro Provincial de Profesionales y de Técnicos, de Consultoras y de Organismos e Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución Nº 195/96)

2.1 Profesionales y/o Técnicos (válida por un año), cuatrocientos ochenta y ocho pesos……………………….$488,00

2.2 Consultoras y Organismos Privados (válida por un año), dos mil doscientos sesenta y dos pesos .………..……………………..…… $2.262,00

2.3 Profesionales y Técnicos Mecánicos y Electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida por un año), cuatrocientos cincuenta y cinco pesos .……………………… $455,00

3) Elementos extintores

Matafuegos, Cilindros y Mangueras

3.1 Oblea de Fabricación de Extintores de 1 Kg. (modelo Resolución Nº 522/07), cuatro pesos …….………….…...………………………. $4,00

3.1.1 Para la fabricación de extintores de más de 1 Kg. (modelo Resolución Nº 522/07), seis pesos ………………………….……… $6,00

3.1.2 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1 Kg. (vehicular), diez pesos……….…… $10,00

3.1.2.1 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para recarga de extintores de más de 1 Kg., doce pesos .…..… $12,00

3.1.3 Tarjeta, oblea y estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), doce pesos ………………..……….….. $12,00

3.1.4 Inscripción en los registros de fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, mil setecientos dieciséis pesos …..………………………… $1.716,00

3.1.5 Reválida de la inscripción del punto anterior cada dos (2) años, mil veintisiete pesos ……..…………………………………… $1.027,00

3.1.6 Inscripción en el Registro de Responsable Técnico y renovación anual, trescientos setenta y siete pesos …………..… $377,00

3.1.7 Inscripción en los Registros de fabricantes, productores, llenadores, adecuadores, trasvasadores, comercializadores e importadores de cilindros, dos mil novecientos ochenta pesos … $2.980,00

3.1.8 Reválida de la inscripción del punto anterior, cada cinco (5) años, mil novecientos cuarenta pesos …………………………….. $1.940,00

3.1.9 Estampilla de fabricación de cilindros por lote de 100 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), trescientos setenta y siete pesos………………..$377,00

3.1.10 Estampilla de adecuación y revisión periódica de cilindros por planilla de 25 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), ciento noventa y cinco pesos …….$195,00

3.2 Por la ejecución de los siguientes servicios en el laboratorio de matafuegos y cilindros del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

3.2.1 Ensayo de rotura de recipientes, por cada uno, dieciséis  pesos……………$16,00

3.2.2 Ensayo de prueba hidráulica, por unidad, diez pesos ….….. $10,00

3.2.3 Ensayo de niebla salina, por ensayo, doscientos cuarenta y un pesos ………$241,00

3.2.4 De alta temperatura (30 días), por ensayo, doscientos cuarenta y siete pesos $247,00

3.2.5 De alta temperatura (4 horas), por ensayo, cuarenta y cuatro pesos ………$44,00

3.2.6 De baja temperatura (30 días), por ensayo, doscientos cuarenta y siete pesos ..$247,00

3.2.7 De baja temperatura (4 horas), por ensayo, treinta y nueve pesos………$39,00

3.2.8 Ensayo físico de muestras de polvo químico, por ensayo, ciento ochenta y nueve pesos ………………………………………. $189,00

3.2.9 Ensayo de muestra de polvo químico en Puffer, por muestra, treinta y nueve pesos .……………………….…………… $39,00

3.2.10 Homologación de cilindros importados – Resoluciones Nº 198/96 y Nº 738/07, cada uno, ochenta y cinco pesos ……...…… $85,00

3.3 Verificación de cumplimiento de Normas IRAM vigentes y/o normas particulares con o sin extensión del certificado correspondiente a requerimiento.

3.2.1 Matafuegos sobre ruedas de 50 litros o Kg. de capacidad y menores de 50 litros o Kg.

3.3.1.1 Por un extintor, ciento noventa y cinco pesos ……… $195,00

3.3.1.2 Por más de un extintor, cada uno, ciento once pesos ……..$111,00

3.3.2 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de capacidad y menores de 150 litros o Kg. de capacidad

3.3.2.1 Por un extintor, doscientos cuarenta y un pesos …. $241,00

3.3.2.2 Por más de un extintor, cada uno, ciento treinta pesos …………….$130,00

3.3.3 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de capacidad y mayores de 150 litros o Kg. de capacidad

3.3.3.1 Por un extintor, doscientos ochenta y tres pesos …………… $283,00

3.3.3.2 Por más de un extintor, cada uno, ciento ochenta y nueve pesos………$189,00

3.3.3.3 Ensayo de prueba hidráulica por unidad de cilindros, treinta y nueve pesos …$39,00

3.3.3.4 Medición de espesores de cilindros, once pesos ………… $11,00

3.3.3.5 Prueba de disco de seguridad de cilindros, diez pesos ………………$10,00

Las pruebas o renovaciones realizadas fuera del término establecido, tendrán un cuarenta por ciento (40 %) de aumento de su valor.

3.4 Tarjetas de identificación y control de mangueras contra incendio, por manguera, siete pesos …………………………..….. $7,00

4) Evaluación Ambiental

Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

4.1 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723

4.1.1 Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos quinientos mil ($500.000),

cinco mil ochocientos cincuenta pesos. $5.850,00

4.1.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos quinientos mil ($ 500.000), cinco mil ochocientos cincuenta pesos y el valor correspondiente al dos por mil (2 o/oo) sobre el excedente de dicho monto....……$5.850,00 y 2 o/oo s/excedente

4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., quinientos ochenta y cinco mil pesos ……….……$585.000,00

4.1.4 Si la actividad u obra a ser evaluada consiste en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía (no fósiles) tales como la energía eólica, solar, geotérmica, undimotriz, biomasa, gases de rellenos sanitarios, gases de plantas de depuración o biogás, a partir de hidrógeno, etc., sin cargo.

A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se deberá presentar el “Presupuesto y Cómputo de obra”, suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3

4.2 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459.

4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales.

I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, nueve mil trescientos sesenta pesos $9.360,00

Tasa Especial mínima Segunda Categoría, cuatro mil seiscientos ochenta pesos…$4.680,00

II- Los establecimientos que posean más de 150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de ochocientos once pesos ………………$811,00

III- Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de mil quinientos sesenta pesos ………..$1560,00

Se aplicará un adicional de cinco pesos ($5) por cada HP que exceda el citado límite de potencia.

IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de tres pesos……………………….……………….. $3,00

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.

V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá exceder de ciento veintitrés mil quinientos pesos .......................... $123.500,00

VI- Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de tres mil novecientos pesos ………………………..$3.900,00

VII- Por la inspección correspondiente a la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:

Para la Segunda Categoría, mil setecientos dieciséis pesos ……. $1.716,00

Para la Tercera Categoría, tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos…………..$3.432,00

4.3 Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.

4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, nueve mil trescientos sesenta pesos ………………...… $9.360,00

5) Emisiones Gaseosas

Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

5.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 3.395/96, dos mil quinientos pesos ………….$2.500,00

5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor por conducto, trescientos doce pesos..$312,00

6) Residuos Patogénicos

6.1 Por inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos …………… $8.450,00

6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, dos mil pesos …………………… $2.000,00

6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, sin importar el momento del año en que se

incorpore una nueva unidad, dos mil pesos …..…………………… $2.000,00

6.4 Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, siete mil ochocientos pesos ……………$7.800,00

6.5 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, cuatro mil seiscientos ochenta pesos …… $4.680,00

6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, cuatro mil seiscientos ochenta pesos ……$4.680,00

6.7 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, quince mil seiscientos pesos ………….… $15.600,00

6.8 Inspección de Horno y/o autoclave

6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, treinta y un pesos …..$31,00

6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, treinta y nueve pesos….... $39,00

6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, cuarenta y siete pesos …………………… $47,00

7) Fiscalización

7.1 Por inspecciones reiteradas que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación u observación o controles de cronogramas de adecuación, setecientos dos pesos …………………… $702,00

7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, cincuenta y nueve pesos …. $59,00

8) Asistencia Técnica y Capacitación

8.1 Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, cinco mil cuatrocientos sesenta pesos … $5.460,00

8.2 Publicaciones

8.2.1 Hasta 20 fojas, treinta y tres pesos ………………………….. $33,00

8.2.2 Hasta 100 fojas, noventa y ocho pesos.…...………………… $98,00

8.2.3 Más de 100 fojas, cada foja, un peso ………………………… $1,00

8.3 Fotocopias de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, cada foja, tres pesos …………………. $3,00

9) Recargos

Por distancia, en días no laborables, feriados u horarios nocturnos, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:

9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, diez por ciento.…..… 10 o/o

9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, veinte por ciento.… 20 o/o

9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, treinta por ciento.… 30 o/o

9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, cuarenta por ciento. 40 o/o

9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cincuenta por ciento.……….. 50 o/o

9.6 Horario nocturno, días no laborables y feriados,

cincuenta por ciento.…………………………………………………… 50 o/o

10) Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa (Decreto Nº 4318/98).

10.1 Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de

Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento):

Primera Categoría, cinco mil seiscientos dieciséis pesos ……… $5.616,00

Segunda Categoría, tres mil setecientos cuarenta y cuatro pesos. $3.744,00

Tercera Categoría, tres mil doscientos setenta y seis pesos …… $3.276,00

Cuarta Categoría, mil ochocientos setenta y dos pesos …..……… $1.872,00

10.2 Estampillas de control

10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, cuatro pesos ………… $4,00

10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, ocho pesos ………….… $8,00

10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, treinta y nueve pesos.. $39,00

10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, sesenta y ocho pesos ……….$78,00

10.3 Obleas identificatorias, cada una, quinientos treinta y tres pesos.. $533,00

11) Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos (Resolución Nº 665/00)

11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, siete pesos.. $7,00

11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno, siete pesos .... $7,00

11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, cada uno, siete pesos ...$7,00

12) Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING (Resolución Nº 664/00)

12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, siete pesos…$7,00

12.2 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, siete pesos …$7,00

13) Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales (Resoluciones Nº 504/01 y Nº 505/01)

13.1 Certificado de Habilitación y Renovación, cinco mil setenta pesos $5.070,00

13.2 Por derecho de inspección de tasa anual, dos mil trescientos cuarenta pesos ..$2.340,00

13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, dos mil trescientos cuarenta pesos ..……………………………………. $2.340,00

14) Formularios establecidos por la Resolución Nº 504/01.

14.1 Protocolo para informe, ocho pesos…………………………………. $8,00

14.2 Certificado de cadena de custodia, ocho pesos………………….... $8,00

14.3 Certificado de derivación, ocho pesos ……………………….…… $8,00

14.4 Protocolo de derivación, ocho pesos.............................................. $8,00

15) Instalación y Funcionamiento de fuentes generadoras de Radiaciones No Ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz.

15.1 En concepto de tasa por verificación y control, por año calendario, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado

a) Sitios de Radio FM, dos mil trescientos cuarenta pesos .... $2.340,00

b) Sitios de Radio AM y Televisión, cinco mil cuatrocientos sesenta pesos ……$5.460,00

c) Sitios de telefonía básica, inalámbrica, y todo otro sistema d de de comunicación que opere dentro de los mismos rangos des de frecuencia, trece mil pesos……… $13.000,00

d) Sitios de telefonía celular:

- Microceldas o celdas que emiten bajas potencias (de hasta 10 W), que utilizan antenas de baja ganancia (hasta 6 dB), ubicadas a alturas no mayores de los 12 m, mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ………………………… $1.859,00

- Miniceldas o celdas que emiten hasta una potencia de 40 W, que utilizan antenas de alta ganancia (hasta 18 dB), ubicadas a alturas de hasta 15 m, dos mil quinientos treinta y cinco pesos ................................... $2.535,00

- Macroceldas o celdas que no se encuentran comprendidas en ninguna de las dos categorías anteriores, diez mil ciento cuarenta pesos …………… $10.140,00

e) Otros sistemas de comunicación, mil ochocientos cincuenta y nueve pesos … $1.859,00

15.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución Nº 87/13. El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

a) Sitios de Radio FM, cinco mil seiscientos dieciséis pesos ….… $5.616,00

b) Sitios de Radio AM y Televisión, siete mil novecientos cincuenta y seis pesos  $7.956,00

c) Sitios de Telefonía Básica, inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, once mil setenta y seis pesos ……..…………..…… $11.076,00

d) Otros sistemas de comunicación, cuatro mil ochocientos treinta y seis pesos …$4.836,00

16) Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial

16.1 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Consulta previa de radicación industrial.

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil noventa y dos pesos ………………………………… $1.092,00

16.2 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto administrativo – Categorización Industrial.

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial en el término de los 180 días de vigencia del acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los datos de la Declaración Jurada presentada en el trámite de consulta previa de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, cuatrocientos sesenta y ocho pesos ………………………… $468,00

16.3 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Categorización Industrial.

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial, según los artículos 8º al 12 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil quinientos

sesenta pesos.. $1.560,00

16.4 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Recategorización Industrial

Recategorización industrial por modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno de los supuestos del artículo 57 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, dos mil doscientos sesenta y dos pesos ….………………. $2.262,00

16.5 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo – Cambio de Titularidad.

Cambio de titularidad según los artículos 55 y 56 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil catorce pesos …. $1.014,00

16.6 Arancel establecido por tareas de revisión adicional por confección de nuevo acto administrativo. – Rectificación de actos administrativos.

Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, quinientos ochenta

y cinco pesos.……………………………………………… $585,00

El arancel en concepto de “Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.

17) Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes

a terceras personas físicas o jurídicas Certificado Individual de lavado (CIL) emitido por el usuario, por cada Unidad a la que se le ha prestado servicio, siete pesos .…… $7,00

18) Residuos Sólidos Urbanos

18.1 Inscripción en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos

(Resolución OPDS Nº 367/10), siete mil ochocientos pesos………………..$7.800,00

19) Residuos Industriales no Especiales.

19.1 Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, setecientos ochenta pesos ………… $780,00

19.2 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, setecientos ochenta pesos ………..$780,00

19.3 Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula:

 

TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES

TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr + 1000*Veh + Q*AT*UR] * (1,1)n

1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0.

2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma.

3. Veh representa la cantidad de vehículos no tractores.

4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período.

5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados.

6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para

la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de $1.

7. (1,1)tes un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso de los

años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente.

20) Residuos Especiales (Ley Nº 11.720).

20.1 Inscripción en Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97), siete mil ochocientos pesos…………………………$7.800,00

20.2 Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) e incorporación de nuevas categorías de desechos, siete mil ochocientos pesos ………………… $7.800,00

21) Toma de muestras.

Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la Autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables. El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:

 

TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES

TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M

Donde:

1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($).

2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).

3.Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:

*Suelo

*Agua subterránea

*Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal

*Atmósfera

4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.

5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.

6. M:módulo. Valor del módulo $468 (cuatrocientos sesenta y ocho pesos).

22) Documentos de trazabilidad

22.1 Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno,

siete pesos ………………………………. $7,00

22.2 Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno,

siete pesos ……………………….…….… $7,00

22.3 Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno,

siete pesos ……………………….…… $7,00

23) Otros

23.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-,

treinta y seis pesos ………………………..……… $36,00

23.2 Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 Código Fiscal), treinta y seis pesos ……..$36,00

 

ARTÍCULO 81. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil ………..22 o/oo

b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a dieciséis pesos ............................................... $16,00

c) Si los valores son indeterminados, dieciséis pesos .………..………. $16,00

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

 

ARTÍCULO 82. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 81 de la presente.

b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, veintisiete pesos ………………… $27,00

c) Divorcio:

1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará

una tasa fija de ciento cincuenta y seis pesos...................................... $156,00

2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil………………..…….. 10 o/oo

d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, treinta y seis pesos ..................................................... $36,00

e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil ………………………………………………. 10 o/oo

f) Registro Público de Comercio:

1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, setenta y ocho pesos ……. $78,00

2) En toda gestión o certificación, dieciséis pesos ……….………….. $16,00

3) Por cada libro de comercio que se rubrique, dieciséis pesos ……. $16,00

4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, treinta y tres pesos ……….$33,00

 

g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, veintisiete pesos ..$27,00

Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil………..3 o/oo

i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil………….. 22 o/oo

j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, un peso con cincuenta centavos ...................................... $1,50

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

 

ARTÍCULO 83. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales ciento cuarenta y tres pesos ($143,00), y en las criminales doscientos noventa y seis pesos ($296,00).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de setenta y ocho pesos ($78,00).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.

 

ARTÍCULO 84. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjase en la suma de veintidós pesos ($22,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de veintidós pesos ($22,00).

 

Título VII

Otras disposiciones

 

ARTÍCULO 85.Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley Nº 10.149 y modificatorias, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:

1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, treinta y cinco pesos con ochenta centavos. $35,80

3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $ 4,75

8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, noventa pesos. $90,00

10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, treinta y seis pesos. $36,00

11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), treinta y seis pesos. $36,00

12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, treinta y seis pesos. $36,00

13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, tres pesos con cuarenta centavos. $3,40

14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, dieciocho pesos con cincuenta centavos. $18,50

15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, veintisiete pesos. $27,00

16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), trescientos cuarenta pesos. $340,00

17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

21. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, dieciocho pesos con cincuenta centavos. $18,50

24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud

de autorización de niño/a, ciento ochenta pesos. $180,00

25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), trescientos cuarenta pesos. $340,00

26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo y/o requerido, por trabajador involucrado, doscientos cincuenta pesos. $250,00

27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución MT Nº 261/10), treinta y seis pesos. $36,00

28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, noventa pesos. $90,00

29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, noventa y cinco centavos. $0,95

30. Certificación de copias, por foja, noventa y cinco centavos $0,95

31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75

34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo),cuatro pesos con setenta y cinco centavos.$4,75

35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución MTEySS Nº 941/14-Resolución Gral. AFIP Nº 3669/14) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado, tres pesos con cincuenta centavos. $3,50

 

ARTÍCULO 86.Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente

ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:

a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.

c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.

 

I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD

Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas.

Cada carilla excedente, tendrá un costo de doce pesos ($12,00) por unidad, con excepción de los Servicios Web del apartado 1 del inciso C) que tendrá un costo de diecisiete pesos ($17) por unidad.

 

A) TRÁMITE SIMPLE

1. Copia de asiento:

1.1 Registral. Noventa pesos……………………………………………..…… $90,00

1.2 De planos. Noventa pesos……………………………………………..……… $90,00

1.3 De soporte microfílmico. Noventa pesos………………………………..…… $90,00

1.4 De expedientes. Noventa pesos ………………………………………. $90,00

2. Certificación de copia (por documento). Sesenta y cinco pesos ………… $65,00

3. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento veinte pesos………………………………………………………… $120,00

4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento veinte pesos………………………… $120,00

5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento veinte pesos……………………………………………………………………………. $120,00

6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Ciento veinte pesos……………………………………….. $120,00

7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Ciento treinta pesos……………………………………………………………………………. $130,00

8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento treinta pesos …………….. $130,00

 

B) TRÁMITE URGENTE

La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:

1. Copia de asiento:

1.1 Registral. Doscientos sesenta pesos ……………………………………… $260,00

1.2 De planos. Doscientos sesenta pesos .………………………………… $260,00

1.3 De soporte microfílmico. Doscientos sesenta pesos…………………… $260,00

1.4 De expedientes. Doscientos sesenta pesos ……………………………… $260,00

2. Certificación de copia (por documento). Ciento treinta pesos…………… $130,00

3. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela)

Trescientos pesos. $300,00

4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Trescientos pesos ………………….............. $300,00

5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Trescientos pesos …………………………………………………………………………………. $300,00

6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Trescientos pesos …..……………………..……………. $300,00

7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Trescientos sesenta pesos…………………………………………………………….. $360,00

8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Trescientos sesenta pesos …….. $360,00

9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse

la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Trescientos veinticinco pesos………………………………………………………… $325,00

 

C) SERVICIOS ESPECIALES

1. SERVICIOS WEB (plazo de expedición 72 hs)

1.1 Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Ciento noventa y cinco pesos…………………………… $195,00

1.2 Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento noventa y cinco pesos……………..……………………………………………….… $195,00

1.3 Consulta de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento noventa y cinco pesos .…. $195,00

1.4 Consulta de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento noventa y cinco pesos ………………………………………… $195,00

1.5 Consulta sobre asientos del Folio Electrónico. Ciento noventa y cinco pesos $195,00

1.6 Consulta de soporte mocrofilmico. Ciento noventa y cinco pesos……… $195,00

1.7 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Trescientos pesos…………………………….…………… $300,00

1.8 Informe de índice de titulares de dominio, por cada persona. Trescientos pesos …………………………………………………………………………………… $300,00

1.9 Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Trescientos pesos ………………..…………. $300,00

1.10 Informe de dominio sobre inmuebles, por cada inmueble (lote o subparecla). Trescientos pesos ……………………………………………………… $300,00

1.11 Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Trescientos sesenta pesos .……. $360,00

1.12 Certificado de dominio de inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela). Trescientos sesenta pesos………………………………………….. $360,00

1.13 Anotación de medidas cautelares, sus reinscripciones y levantamientos.

Seiscientos cincuenta pesos…………………………………………………… $650,00

 

2. SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES

2.1 Copia de asiento registral interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela).

Ciento cincuenta pesos …………………………………….. $150,00

2.2 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento noventa y cinco pesos…….. $195,00

2.3 Informe de índice de titulares de dominio interjurisdiccional, por cada persona.

Ciento noventa y cinco pesos…………………………………………….. $195,00

2.4 Informe de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento noventa y cinco pesos……………………………………………………………………………… $195,00

2.5 Informe de dominio sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela).Ciento noventa y cinco pesos………………………………… $195,00

2.6 Certificado de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Trescientos pesos …. $300,00

2.7 Certificado de dominio de inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Trescientos pesos ……………………………………………… $300,00

 

3. OTROS

3.1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro con actualización:

3.1.1. Sin copia de asiento registral. Veinticinco pesos…………………………….$25,00

3.1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral, cuarenta pesos…………………………………………………………………..……... $40,00

3.1.3. Inmueble no matriculado con entrega de copias de asiento registral. Cincuenta pesos……………………………………………………………….……… $50,00

3. 2. Locación de casillero por año. Mil trescientos pesos…………………. $1.300,00

3. 3 Informe de recupero de tasas por servicios registrales. Ciento veinte pesos….……………………………………………………………………… $120,00

 

II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN

A) TRÁMITE SIMPLE

1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.

Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).

En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.

1.1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de sesenta y cinco pesos ($65).

2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.

2.1 En los supuestos de registración de un documento de constitución de derecho real de hipoteca con pagarés o letras hipotecarias, se abonará además de la tasa de registración de la Hipoteca, una tasa fija de sesenta y cinco pesos ($65) por cada pagaré o letra hipotecaria, sea el trámite simple o urgente.

2.2 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.

2.3 Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva. Cuando el monto de la servidumbre se determine en base a un canon o suma equivalente, para el cálculo de la tasa se aplicará lo normado en el Código Fiscal.

4. La registración de documentos que contienen inscripciones de testamentos y legados, abonará la tasa prevista en el punto II, A) 1.

5. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.), o el mayor valor asignado a los mismos.

6. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.

7. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.

8. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de clausula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, abonará la suma fija de ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.

9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512) prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de ciento noventa y cinco pesos ($195) y sesenta y cinco pesos ($65) por cada lote o subparcela.

9.1. La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias abonará la tasa fija de mil cien pesos ($1.100) y noventa pesos ($90) por cada subparcela.

9.2 Cuando la afectación al régimen de copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.

9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).

10. La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de, tres mil doscientos pesos ……………………. $3.200

11 La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a Ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble involucrado.

12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de ciento noventa y cinco pesos……………… $195,00

13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de ciento noventa y cinco  pesos……………………………………………. $195,00

14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de ciento noventa y cinco pesos …………………………… $195,00

 

B) TRÁMITE URGENTE

La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).

En ningún caso la tasa preferencial será menor a dos mil pesos ($2.000) por inmueble y por acto.

2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de seiscientos cincuenta pesos ($650) por inmueble y por acto y de ciento veinte pesos ($120) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.

2.1 La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias, la tasa a abonar será de mil setecientos pesos ($1.700) y de ciento ochenta pesos ($180) por cada subparcela.

2.2 Cuando la afectación al régimen de copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.

3. En el supuesto del apartado II A) punto 10. la tasa adicional fija a abonar será de nueve mil quinientos pesos ……………………………………………….. $9.500

4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de seiscientos cincuenta pesos…………………………………………………………… $650

4.1. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de seiscientos cincuenta pesos ……………………………………………. $650

5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de seiscientos cincuenta pesos…………………………………… $650

 

C) SERVICIOS ESPECIALES

1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, sesenta y cinco pesos………………………………………………………………… $65

2. Folios de Seguridad judiciales y/o notariales, sesenta y cinco pesos ($65) por unidad.

 

III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS

1. Tasas por Servicios de Publicidad por inmueble y/o persona. Veintidós pesos……$22,00

2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Ciento veinte pesos………………………………………………………………….. $120

Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonaran los valores detallados en los apartados I. y II.

La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.

3. Consulta al Índice de Titulares de dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente.

3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Un peso con setenta centavos ($1,70) por partida.

3.2 Actualización de titularidad. Seis pesos con cincuenta centavos ($6,50) por partida.

4. El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá suscribir convenios con organismos nacionales o provinciales para la aplicación de las tasas contempladas en este ítem, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.

 

IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A ORGANISMOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)

En los casos en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en los apartados I. y II.

El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá suscribir convenios, con los mismos alcances, con organismos nacionales cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.

 

V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES

Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17.801 los registros de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones) y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia.

1. Por cada informe, se abonará la suma de ciento noventa y cinco pesos…… $195

2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará la suma de quinientos pesos ……………………………………………… $500

 

VI. CADUCIDAD DE LA TASA

1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.

2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.

El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.

En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario.

 

VII. EXENCIONES

Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10.295.”

 

ARTÍCULO 87.Incorpórase como artículo 21 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 21 bis. Los responsables sustitutos, en los términos establecidos en este Código, se encuentran obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación a dichos contribuyentes.

A los fines de determinar el concepto de residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional N° 20.628 y modificatorias, del Impuesto Nacional a las Ganancias.

Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda a los contribuyentes.”

 

ARTÍCULO 88. Incorpórase como artículo 35 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 35 bis. Quienes realicen para terceros, la impresión de facturas, notas de débito y crédito o documentos equivalentes, deberán constatar previamente la condición de inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de todo sujeto que requiera sus servicios, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.”

 

ARTÍCULO 89. Incorpórase como artículo 35 ter del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 35 ter. Quienes administren áreas comerciales no convencionales, deberán constatar la condición de inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de todo sujeto que realice la explotación de un espacio, puesto o similar en su establecimiento.

Se entiende por áreas comerciales no convencionales a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante, vendedor, comisionista u otros intermediarios) que utiliza un espacio, puesto o similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos o por quien bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, efectúa predominantemente comercialización de productos textiles, prendas de vestir, calzado, golosinas, alimentos, fantasías, relojes, aparatos electrónicos, o la prestación de servicios gastronómicos, quedando incluidas aquellas definidas y reguladas por la Ley N° 14369 o cualquier otra que en el futuro las modifique o reemplace.”

 

ARTÍCULO 90.Incorpórase como artículo 44 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 44 bis. Cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires entendiere configurada la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, aun cuando se encontrare recurrido el acto respectivo. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes a la Agencia de Recaudación a fin de que inmediatamente se dé comienzo al procedimiento

de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo por igual plazo.”

 

ARTÍCULO 91.Sustitúyese el artículo 46 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 46.Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio:

el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Agencia de Recaudación con relación a explotaciones de un mismo género. Para la determinación de los mismos, la Administración podrá valerse de los indicios establecidos en el presente y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de las remuneraciones

abonadas al personal en relación de dependencia calculado en función de los aportes de la Seguridad Social conforme dispone la Ley Nacional N° 26.063 y la que en futuro la reemplace, el monto de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida de los propietarios o socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad, los datos obtenidos por los software que contabilizan personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones.

Este detalle es meramente enunciativo y su empleo puede realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:

1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.

b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:

1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.

2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.

3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.

c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios

u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.

d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis (6) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.

e) Por el ejercicio de la actividad específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.

Tratándose de contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales

de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no prescriptos.

f) Los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida, representan montos de ventas omitidas.

g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

h) El ingreso bruto de un período fiscal se presume no podrá ser inferior a tres (3) veces las remuneraciones básicas promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad, conforme a los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) previsto en la Ley N° 26.063 y en la Res. 2927/10 AFIP o la que en el futuro la remplace, o el alquiler que paguen o el que se comprometieran a pagar, el que fuera mayor correspondiente al mismo período. Cuando los importes locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.

i) Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.

Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones previstas en el artículo 47, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan las características mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo.”

 

ARTÍCULO 92. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:”

 

ARTÍCULO 93. Sustitúyese el artículo 50 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 50. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes.

En tal sentido, se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General Impositiva.

b) La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa.

c) La confección, exhibición y conservación por un termino de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes.

d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.

e) El suministro de información relativa a terceros.

f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio, designación de nuevas autoridades societarias, modificación de integrantes de los órganos de la administración social, cesión de cuotas y/o acciones; o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes

y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia.

i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto.

La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.

A tal fin podrá:

1) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad de Aplicación estén vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.

2) Requerir de los contribuyentes, responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.

3) Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada. Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas.

4) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo determinar la Autoridad de Aplicación los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.

5) Requerir información o documentación relacionada con el equipamiento de computación

utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.

6) Previa autorización del Juez de Primera Instancia en lo Correccional, utilizar, por parte del personal fiscalizador del organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La Autoridad de Aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.

7) Requerir por medio del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.

8) Solicitar al Juez de Garantías competente, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, quien actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente y/o la policía judicial, según lo disponga el Juez interviniente.

Asimismo, podrá recabar orden de allanamiento de la autoridad judicial citada, cuando hubiere indicios vehementes de existencia de infracciones tributarias, como también en el caso de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización. La solicitud especificará el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, dejando expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir como testimonio probatorio de infracciones a este Código. Dichas órdenes deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas, serán de aplicación los artículos 219 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

9) El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este artículo, constituirá resistencia pasiva a la fiscalización.

10) Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de

Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva. Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código, según corresponda, resulte superior a los montos que establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores o embarcaciones deportivas o de recreación clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

Procederá la detención y el secuestro, sin las limitaciones previstas, cuando se verifique la existencia de un bien no registrado ante esta Autoridad de Aplicación, teniendo la obligación legal de hacerlo.

En los términos del inciso 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para proceder a la detención de los vehículos automotores y las embarcaciones deportivas o de recreación, en los casos en que ello resulte necesario.

11) En aquellos casos que se verifique la falta de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquel contribuyente que tuviera obligación de hacerlo y se encuentre ejerciendo actividad comercial en la vía pública, áreas comerciales no convencionales reguladas por la Ley N° 14.369, y se hallen en posesión de bienes y mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes, se procederá al secuestro y posterior decomiso de la misma, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, podrá celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación

de lo regulado en el presente artículo.”

 

ARTÍCULO 94.- Sustitúyase el artículo 59 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:

 

“ Artículo 59: El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación después de vencidos los plazos previstos al efecto hará surgir –sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos calculados sobre el importe original con más lo establecido por el artículo 96 de este Código:

a) Hasta cinco (5) días de retardo, el tres por ciento (3%).

b) Más de cinco (5) días y hasta diez (10) días de retardo el quince por ciento (15%)

c) Más de diez (10) días y hasta treinta (30) días de retardo el veinte por ciento (20%).

d) Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el treinta por ciento (30%).

e) Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).

f) Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de retardo, el cincuenta por ciento (50%).

g) Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el setenta por ciento (70%).

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal.

Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.”

 

ARTÍCULO 95.-Sustitúyase el artículo 62 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:

 

“ Artículo 62: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:

a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.

b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la defraudación cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.”

 

ARTÍCULO 96.-Sustitúyase el artículo 64 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 64. Las penalidades de los artículos 61 y 62 inciso a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113.

Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.

La multa prevista en el artículo 62 inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -conjuntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.

La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal, en el mismo supuesto, siempre que el ingreso de las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos - conjuntamente con la multa reducida-, se produzca hasta sesenta (60) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.

En ambos casos, no se instruirá sumario alguno. En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 68, sin reducción alguna.”

 

ARTÍCULO 97 - Las modificaciones introducidas en los artículos 62 y 64 del Código Fiscal – Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por los artículos 95 y 96 de la presente, serán aplicables a los sumarios en curso, aún los que se encuentren en instancia recursiva administrativa, siempre que se verifique el cumplimiento de las condiciones para su procedencia y el pago de la multa reducida que correspondiere se realice dentro de los ciento veinte (120) días corridos posteriores a la publicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 98. Sustitúyese el artículo 78 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Artículo 78. En los casos en los que se constate el desarrollo de actividad gravada con el impuesto sobre los ingresos brutos sin contar con la inscripción en dicho tributo de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 de este Código, o bien contando con dicha inscripción el contribuyente no posea talonarios, controladores fiscales u otro medio idóneo para emitir facturas, los agentes intervinientes procederán, en ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando actividades sin regularizar la situación constatada, pudiendo disponer la suspensión de las mismas así como el cierre del establecimiento.

Se deberá labrar el acta de comprobación respectiva suscripta por dos (2) testigos y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o por dos (2) agentes de la Agencia de Recaudación presentes en el operativo. Dicha acta hará plena fe mientras no se pruebe su falsedad.

Acreditada la regularización de la situación, la Autoridad de Aplicación deberá proceder en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a dejar sin efecto la medida dispuesta. Procederá la apelación ante el Juzgado en lo Correccional prevista en el artículo 75, la que otorgará al sólo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo cual el Juez interviniente podrá disponer la suspensión de la medida, a petición de parte y mediante resolución fundada.”

 

ARTÍCULO 99. Sustitúyese el último párrafo de artículo 91 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.”

 

ARTÍCULO 100. Incorpórase como artículo 95 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 95 bis. Dispónese que el contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos no residente en el territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador; debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.”

 

ARTÍCULO 101.Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 133 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero y hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero”.

 

ARTÍCULO 102.Sustitúyese el artículo 135 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 135. La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Código, plazo prorrogable por otro lapso igual en forma fundada y por única vez. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos.

Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.”

 

ARTÍCULO 103.Incorpórase como artículo 141 bis del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 141 bis. En los casos de pagos erróneos de obligaciones fiscales, realizados por contribuyentes exclusivamente a través de medios electrónicos disponibles para la cancelación de las mismas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer un procedimiento sumario de compensación o imputación de los importes correspondientes, siempre que el reclamo se promueva dentro del plazo de un (1) año desde la fecha de haberse efectuado el pago erróneo.”

 

ARTÍCULO 104.Sustitúyese el inciso u) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“u) Los contribuyentes comprendidos en las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 25.914 y sus modificatorias, o en la Ley provincial Nº 14.042 y modificatoria, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda, en tanto la misma se encuentre destinada   uso familiar y su valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.”

 

ARTÍCULO 105. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 205 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 205. En el caso de iniciación de actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva.”

 

ARTÍCULO 106. Derógase el inciso t) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 107. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 240 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“Verificado el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente dentro del plazo otorgado al efecto, la Autoridad de Aplicación instruirá el sumario pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del presente Código. La citada Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar, en forma conjunta o separada, conforme lo establezca

la reglamentación, la deuda devengada desde la fecha en que se disponga la pertinente inscripción de oficio.”

 

ARTÍCULO 108. Sustitúyese el artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 247. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.”

 

ARTÍCULO 109.Sustitúyese el artículo 263 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 263. En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias, el que fuere mayor.

El coeficiente previsto en el párrafo anterior, resultará de aplicación sobre las valuaciones fiscales, para el cálculo de la base imponible en las operaciones previstas por los artículos 264, 265, 266 y 269 del presente Código.

En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.”

 

ARTÍCULO 110. Sustitúyase el artículo 305 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 305. A los efectos del impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el artículo 62 del presente Código, la utilización de estampillas fiscales inutilizadas. Asimismo se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario en los siguientes casos:

a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas con el impuesto de Sellos.

b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorga-miento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas.”

 

ARTÍCULO 111.Sustitúyese el inciso 23) del artículo 315 del Código Fiscal – Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“23) Bienes inmuebles transmitidos en comodato destinados al desarrollo de actividades económicas por parte del comodatario: para determinar el valor se considerará el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del inmueble por cada período anual de duración del comodato. Toda fracción menor se considerará como un período anual.”

 

ARTÍCULO 112. Incorpórese como inciso 24) del artículo 315 del Código Fiscal – Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-, el siguiente:

 

“24) Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial.”

 

ARTÍCULO 113. Sustitúyese el inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

 

“7) La transmisión de una empresa, por causa de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva y, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

La presente exención no alcanza a las explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que establezca la Ley Impositiva.”

 

ARTÍCULO 114.Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

 

“La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable entre la suma de pesos dos mil ($2.000) y la de pesos cien mil ($100.000).”

 

ARTÍCULO 115.Incorpórase como inciso s) del artículo 4° de la Ley N° 13.766 y modificatorias, el siguiente:

 

“s) Efectuar la suscripción de convenios de colaboración y/o complementación de servicios con organismos públicos estatales nacionales, provinciales o municipales, tendientes a controlar y constatar, en el marco de las acciones de fiscalización que se desarrollen, cuestiones vinculadas a las competencias específicas de dichos organismos. Las citadas acciones de fiscalización podrán desarrollarse exclusivamente con personal de la Agencia de Recaudación de la Provincia o en forma conjunta con personal dependiente de los restantes organismos indicados.”

 

ARTÍCULO 116.Incorpórase como inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 13.766 y modificatorias, el siguiente:

 

“t) Denunciar, ante el Fuero Penal de la Provincia de Buenos Aires, la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, respecto de los tributos locales, cuando entendiere que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstancias del hecho y del elemento subjetivo.”

 

ARTÍCULO 117.Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley Nº 13.766 y modificatorias, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 6° bis. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir al Fiscal de Estado la designación de abogados del organismo recaudador, para que asuman la calidad de particular damnificado en las investigaciones penales iniciadas en el marco de la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, respecto de los tributos cuya recaudación esté a cargo de la citada Agencia.”

 

ARTÍCULO 118. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 14.028 y modificatorias, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:

 

I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.

 

En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N° 914/10, serán:

 

a) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, seiscientos pesos………………………………………………..…..$600

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, quinientos sesenta pesos………………….………………………..….$560

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital, quinientos sesenta pesos…………………………………….…………...$560

4) Inscripción de declaratorias de herederos, trescientos sesenta pesos………………..$360

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, quinientos cuarenta pesos………………………………………..$540

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, quinientos cuarenta pesos …………………………………………………………………………..$540

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, quinientos cuarenta pesos…………………………………………………………..$540

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, doscientos noventa pesos…....$290

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, quinientos cuarenta pesos………………………………………………………………………..$540

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, setecientos treinta pesos…………………………………………………...……….$730

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, seiscientos noventa pesos…………………………………….….$690

12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, quinientos setenta pesos……………………………………………$570

13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, trescientos pesos…………………………………………..…………………….….. $300

14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, quinientos cuarenta pesos…………………………………..……………………...…. $540

15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, quinientos setenta pesos………………………………….…..……$570

16) Trámites varios, trescientos setenta pesos……………………………. $370

17) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras (Artículos 118,123, 124, Ley Nº 19.550), setecientos treinta pesos……………………..…$730

 

b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, novecientos cincuenta pesos……………………………....…..…..$950

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, novecientos diez pesos………………………………………………....$910

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital, novecientos diez pesos…………………………………………………….$910

4) Inscripción de declaratorias de herederos, seiscientos pesos………..$600

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, ochocientos cincuenta pesos……………………………………..$850

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, ochocientos cincuenta pesos…………………………………………………………………....$850

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, ochocientos cincuenta pesos……………………………………………….….…..$850

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, quinientos cuarenta pesos .... $540

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ochocientos cincuenta pesos………………………………………..…………………………….$850

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, mil ciento veinte pesos………………………………………………..………………. $1120

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, mil ochenta pesos…………………………………………….… $1080

12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ochocientos ochenta pesos………………………………….……. $880

13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, quinientos setenta pesos……………………………………….…………..…..…. $570

14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, setecientos sesenta pesos……………………………………………………………………..... $760

15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ochocientos cincuenta pesos……………………………..…..……$850

16) Trámites varios, quinientos setenta pesos….…………………………. $570

17) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras (artículos 118, 123, 124, Ley Nº 19.550), mil ciento cuarenta pesos…………………………...$1140

 

c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo: un día).

1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, mil quinientos cincuenta pesos…………………….……………….$1550

2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, mil quinientos pesos……………………………………......$1500

3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, mil quinientos pesos…………………………….………..…….$1500

4) Inscripción de declaratorias de herederos, novecientos cincuenta pesos………………………………………………………………………$950

5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, mil cuatrocientos pesos……………………….……... $1400

6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, mil cuatrocientos pesos ………………..…………………………………………………………….….$1400

7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, mil cuatrocientos pesos……………………………………………………………..$1400

8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, novecientos veinte pesos …….......……………………………………….……….$920

9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, mil cuatrocientos pesos…………………………………………………………………….………..…..$1400

10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, mil seiscientos ochenta pesos………………………………...….$1680

11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, mil seiscientos ochenta pesos…………………….....$1680

12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, mil cuatrocientos cuarenta pesos………………....….$1440

13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, ochocientos cuarenta pesos……………………………………………………......$840

14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades comerciales, mil ciento sesenta pesos…………………………………………………………….$1160

15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, mil trescientos cincuenta pesos………………….….$1350

16) Trámites varios, setecientos cincuenta pesos……………………………….$750

 

II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:

 

a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)

1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, quinientos ochenta pesos………..…………..…….$580

2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, quinientos ochenta pesos…………………………………….….……$580

3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, quinientos ochenta pesos ……………………………..…$580

4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, quinientos ochenta pesos…………………………….…..…..$580

5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), quinientos ochenta pesos…………..$580

6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, quinientos ochenta pesos …………………………………..………………….…$580

7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, trescientos cincuenta pesos……….. $350

8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, trescientos cincuenta pesos…...$350

 

b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)

1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, setecientos veinte pesos…………………..…….…$720

2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, setecientos veinte pesos…………………………………………………………….$720

3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, setecientos veinte pesos…………………………………..$720

4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, setecientos veinte pesos………………………………...……$720

5) Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), setecientos veinte pesos………...........$720

6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, setecientos veinte pesos……………………………………………………..…….$720

7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, cuatrocientos sesenta pesos………………………………………………………………...........................$460

8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, cuatrocientos sesenta pesos……………………………………………………………………………..….. $460

 

c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo: un día)

1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, novecientos pesos…………………………….…....$900

2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, novecientos pesos………………………………………………….…..….$900

3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, novecientos pesos………………………………………………...... $900

4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, novecientos pesos……………………………………………………..…$900

5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), novecientos pesos……………………...$900

6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, novecientos pesos ………………….……………………………………………………………… $900

7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, quinientos sesenta pesos........$560

8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, quinientos sesenta pesos …………………………………………………………………….…….. $560

 

ARTÍCULO 119. Facúltase a los órganos y entes públicos estatales de la Provincia para encomendar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante la suscripción de convenios de colaboración y/o complementación de servicios conforme lo establecido por la Ley N° 13.766, la fiscalización de cuestiones vinculadas a sus competencias específicas.

Las acciones de fiscalización referidas podrán ser desarrolladas exclusivamente por el personal de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, o en forma conjunta con personal dependiente de los órganos y entes indicados en el párrafo anterior.

Las actas labradas en el marco de las acciones de fiscalización a que se refiere el presente artículo tendrán plena validez y eficacia como documento de inicio y prueba en los procedimientos sancionatorios que correspondan, cuyo trámite y sustanciación quedará a cargo de los órganos o entes que en cada caso resulten competentes.

 

ARTÍCULO 120.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para utilizar las facultades que, en materia de tributos y sanciones, le acuerda el artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para otorgar bajo tales condiciones, regímenes de regularización de deudas provenientes del canon en concepto de ocupación, previsto en el Decreto Ley Nº 9533/80 y sus modificatorias, en el marco de lo establecido por el artículo 111 de la Ley Nº 13.930.

 

ARTÍCULO 121.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para implementar un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de los tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes que designe en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850 para que actúen a los fines del presente. La alícuota que podrá disponer la Agencia de Recaudación a estos fines, no deberá superar el cinco por ciento (5%) del importe del pago que se realice.

Facúltese a esta Autoridad de Aplicación a disponer un sistema de restitución al contribuyente de sumas recaudadas en el marco del mecanismo previsto en la presente, cuando corresponda y sin necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.La imputación de los importes recaudados se efectuará al momento que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo respetarse el orden dispuesto por el Código Fiscal.

Los contribuyentes que resulten alcanzados por el presente plan especial de facilidades de pago, podrán requerir la exclusión del mismo, en la forma, modo y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

No se hará efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco de la presente se produzca a raíz del incumplimiento en el pago del contribuyente, debidamente acreditado. En los otros supuestos de omisión o de extemporaneidad del ingreso al Fisco del importe que correspondiera, el agente será sancionado con las multas dispuestas en los artículos 60, 61, 62 y concordantes del Código Fiscal, según corresponda.

 

ARTÍCULO 122. La modificación introducida en el artículo 133 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectiva con relación a las demandas de repetición que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 123.Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 124.Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal –Ley nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.

 

ARTÍCULO 125.Establécese en la suma de pesos un mil ($1.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-

 

ARTÍCULO 126.Suspéndese durante el ejercicio fiscal 2015, la limitación prevista en los artículos 51 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 127.Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2015, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707

y modificatorias.

 

ARTÍCULO 128.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por los párrafos segundo y tercero del artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del Inmobiliario complementario, durante el año 2015.

 

ARTÍCULO 129.Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 125 de la Ley N° 14.553), la expresión “31 de diciembre de 2014”por la expresión “31 de diciembre de 2015”.

 

ARTÍCULO 130.Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 126 de la Ley Nº 14.553), la expresión “1 de enero de 2015” por “1 de enero de 2016”.

 

ARTÍCULO 131.Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).

 

ARTÍCULO 132.Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2015, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 133.Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la presente.

 

ARTÍCULO 134. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto a los automotores correspondiente al periodo fiscal 2015 siempre que los vehículos beneficiados correspondan a la flota de dicha empresa se encuentren afectados a la prestación de los servicios propios de la misma y los montos resultantes de dicho beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes social de reducción de tarifas.

 

ARTICULO 135: (Texto según Ley 14808).Exímase a la sociedad Correo Oficial de la República Argentina S.A. del pago de todo tributo provincial, en tanto se mantenga la titularidad accionaria de dicha sociedad en manos del Estado Nacional u organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.(·)

(·) Ver Ley 14808, art. 88, referente a vigencia de la modificación del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 136. (Ley 14760 prorroga hasta el 29/2/16 la vigencia del presente art.) Durante el ejercicio fiscal 2015 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) podrá otorgar los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 10.390 y modificatorias, respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural a los productores alcanzados por dicha norma, que desarrollen como actividad principal la explotación agropecuaria en establecimientos ubicados en partidos respecto de los cuales la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) hubiera recomendado la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario. Dichos beneficios serán otorgados con el alcance previsto en la Ley N° 10.390 y modificatorias, contra la presentación de la constancia emitida por el Municipio en los términos del artículo 37 del Decreto N° 7282/86 y “ad referéndum” del dictado del correspondiente Decreto Provincial.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), dictará las normas que resulten necesarias para efectivizar la autorización prevista en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 137. Establécese, durante el ejercicio fiscal 2015, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural para aquellos productores que hubieran sido alcanzados durante el ejercicio fiscal 2014, por la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario en el marco de la Ley N° 10.390.

Dicha exención será del cincuenta por ciento (50%) del pago del impuesto Inmobiliario Rural en aquellos casos en los que se hubiera otorgado emergencia agropecuaria, y del 100% en los casos en los que se hubiera otorgado desastre agropecuario.

La referida exención se aplicará sobre la misma cantidad de cuotas de dicho impuesto por las que el productor agropecuario hubiese estado beneficiado durante el año 2014.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), dictará las normas que resulten necesarias para efectivizar el beneficio previsto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 138. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) “Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de Producción, la Tasa por Uso de Vías Navegables. La misma se aplicará a todo buque que transite las vías navegables cuya operatividad se encuentre a cargo de la Provincia de Buenos Aires y estará destinada al mantenimiento de las vías de acceso a los puertos y la realización de las correspondientes obras. La misma se cobrará según el siguiente detalle:”

 

TASA POR USO DE VÍAS NAVEGABLES

UCVN = Tu * Fc * Ft * TRN

UCVN = Unidad de cobro de Tasa por uso de Vías Navegables

Tu = Tasa por Unidad de Carga

Fc = Coeficiente por Calado

Ft = Coeficiente por Capacidad del Buque

TRN = Toneladas de Registro Neto (Capacidad del Buque)

Base: En dólares, por tonelada de registro neto por el buque, con consideración del calado y la capacidad del buque.

1.1 Tasa por unidad de carga (Tu): U$S 0,50

Pagaderos en pesos al valor de la cotización del dólar estadounidense al tipo vendedor informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, al día hábil inmediato anterior del pago.

1.2 Coeficiente por Calado (Fc) Coeficiente

Rango de Calado Fc

Menor o igual a 15 pies 0,90

Mayor de 15 hasta 25 pies inclusive 1

Mayor de 25 hasta 35 pies inclusive 1,1

Mayor de 35 pies 1,2

1.3 Coeficiente por capacidad del Buque (Ft)

TRN del Buque Coeficiente

Menores o iguales a 100 Ft

Mayores de 100 y hasta 3.000 inclusive 0,00

Mayor de 3.000 hasta 10.000 inclusive 0, 70

Mayor de 10.000 hasta 20.000 inclusive 0,85

Mayor de 20.000 1,00

1,15

Quedan exentos los buques que paguen esta misma tasa a Consorcios de Gestión Portuaria de la Provincia (Quequén, San Pedro, Bahía Blanca, Mar del Plata, La Plata y Olivos).

 

 

ARTÍCULO 139. (Primer párrafo sustituido por Ley 14880) “Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de Producción, la Tasa por Uso de Costas y Espejo de Agua. La misma se aplicará a los titulares de los puertos de uso privado con destino comercial o industrial ubicados en Jurisdicción Provincial y estará destinada a llevar adelante las acciones de administración, fiscalización, gestión de usos, monitoreo y planificación. La misma se cobrará según el siguiente detalle:”

 

 TASA POR USO DE COSTAS Y ESPEJO DE AGUA

UCE = TM *Superficie (metros cuadrados)

UCE = Unidad de cobro de uso de Costas y Espejo de Agua

TM = Tasa por metro cuadrado: U$S 0,50

Pagaderos en pesos al valor de la cotización del dólar estadounidense al tipo vendedor informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, al día hábil inmediato anterior del pago.

Superficie afectada = superficie de agua destinada al uso exclusivo o preferencia para la maniobra y/o amarre del buque al puerto y/o muelle.

La Autoridad Portuaria Provincial deberá establecer la Superficie Afectada en cada uno de los puertos de uso privado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

La presente Tasa es de carácter anual, y se abonará en 2 cuotas. La primera representa el 50% del monto anual y vence el último día hábil del mes de marzo y la segunda corresponde al 50% restante y su vencimiento opera el último día hábil de septiembre de cada año.

 

ARTÍCULO 140.(ARTICULO DEROGADO POR LEY 14808)Crease en el ámbito de la Subsecretaria de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología, la Tasa de Coordinación y Apoyo a la Seguridad Portuaria. La misma se aplicará a los usuarios y permisionarios de los puertos públicos y privados ubicados en Jurisdicción Provincial y estará destinada a la coordinación de programas, actividades de seguridad y protección del medioambiente, coordinación de normativa local, nacional e internacional vinculadas a la seguridad portuaria. La misma se cobrará según el siguiente detalle:

 

TASA DE COORDINACIÓN Y APOYO A LA SEGURIDAD PORTUARIA

 

 

ARTÍCULO 141. Los fondos que ingresen por aplicación de las tasas enunciadas en los artículos 138, 139 y 140, lo harán al Fondo Provincial de Puertos (Ley N° 11.206).

La Autoridad Portuaria Provincial determinará la fecha de entrada en vigencia para implementar las presentes tasas, y podrá por razones fundadas en virtud de los dictámenes de las Delegaciones Portuarias, modificar el valor a cobrar por tonelada de registro neto para cada puerto, por tipo de tráfico y/o por tipo de carga, como así también los coeficientes a aplicar, todo ello hasta en un cincuenta por ciento (50%) como máximo, en más o en menos.

 

ARTÍCULO 142. Exímese del pago del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y última cuota del ejercicio fiscal 2014, a los contribuyentes de dicho tributo respecto a los inmuebles que hubieran sido afectados por las inundaciones producidas en la Cuenca del Río Lujan, Partido San Antonio de Areco durante el año 2014.

Será condición para la procedencia del beneficio previsto en el presente artículo, la existencia de pérdidas materiales y/o daños en los inmuebles involucrados, como consecuencia directa de las referidas inundaciones.

 

ARTÍCULO 143. La exención prevista en el artículo anterior será otorgada de oficio por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, cuando dicho Organismo cuente con la información necesaria para disponer su procedencia.

Los contribuyentes que no resulten alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, podrán solicitar ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires el reconocimiento de la misma, a través del procedimiento que ella establezca.

Dichos contribuyentes deberán acreditar la existencia de pérdidas materiales y/o daños en los inmuebles, producidos como consecuencia directa del fenómeno mencionado en el artículo anterior en la forma, modo y condiciones que establezca dicha Agencia.

 

ARTÍCULO 144. Eximase a las Cooperadoras Escolares del pago de todo impuesto provincial con la sola presentación ante el organismo recaudador del correspondiente certificado de reconocimiento oficial expedido por la Dirección Gral. de Cultura y Educación.

 

ARTÍCULO 145 A los efectos de la aplicación del régimen tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales, las valuaciones fiscales inmobiliarias serán las suministradas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Cuando se produzcan, por disposición de la autoridad competente, modificaciones de carácter general en las valuaciones fiscales de inmuebles urbanos, la empresa prestadora del servicio público de suministro de agua potable y desagües cloacales en la provincia de Buenos Aires, deberá modificar en la misma proporción los valores límites de valuaciones fiscales inmobiliarias que determinan cada rango, a efectos de mantener la proporcionalidad entre los rangos. Para ello, la autoridad competente mencionada, proporcionará a dicha prestadora el método o coeficiente de actualización masiva de valuaciones fiscales inmobiliarias, a los efectos de aplicarlo a la modificación de los límites de valuaciones fiscales inmobiliarias de cada rango.

*Para la determinación de la tasa del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del año 2015, deberá calcularse sobre la valuación fiscal vigente en el año 2014.  (*Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 1063/14 de la presente Ley)

Para los inmuebles que no tengan valuación inmobiliaria, el Concesionario, efectuará una valuación de oficio. En caso de existir discrepancias con el usuario, se dará intervención al OCABA.

 

ARTÍCULO 146. La presente Ley regirá a partir del 1° de enero del año 2015 inclusive.

 

ARTÍCULO 147. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.