DECRETO 11591/65
Régimen para el transporte automotor de cereales y oleaginosos; modificación del Decreto 1603/65.
LA PLATA, 21 de DICIEMBRE de 1965.
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como inciso d), del artículo 3º del Decreto 1603/65, el siguiente texto: Los acopiadores y cerealistas podrá transportar libremente hasta el 20% de cereales y oleaginosos de la totalidad de los productos que comercialicen, verificándose su cumplimiento por intermedio de la Dirección del Transporte y/o la Comisión Coordinadora del lugar, teniendo en cuenta para ello las constancias impuestas por la Junta Nacional de Granos o los asientos obrantes en los libros de comercio, según corresponda. El 80%, restante de la carga a transportar, se someterá al régimen general del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Hacienda, de Gobierno y de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.