LEY 13155
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13242, 13850 y 14200.-
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2004, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,17 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
113,74 |
5,79 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
177,43 |
6,41 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
247,95 |
7,24 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
566,43 |
8,07 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
921,29 |
9,00 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.317,11 |
10,03 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.758,42 |
11,27 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.265,60 |
12,61 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.820,65 |
14,06 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.439,39 |
15,72 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
4.130,93 |
17,58 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.904,67 |
19,65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.
URBANO BALDIO
(Escala correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano Baldío sustituido por Ley 13242)
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|
|
|
Cuota |
Alíc.s/ |
|
|
Base imponible |
|
Fija |
exced. |
|
|
|
|
|
Lím. Mín. |
|
|
|
|
|
|
|
|
$ |
|
$ |
0/00 |
Hasta |
|
|
6.000 |
- |
12,41 |
De |
6.000 |
A |
20.000 |
74,46 |
12,66 |
De |
20.000 |
A |
40.000 |
251,70 |
12,91 |
De |
40.000 |
A |
70.000 |
509,90 |
13,17 |
De |
70.000 |
A |
100.000 |
905,00 |
13,43 |
De |
100.000 |
A |
150.000 |
1.307,90 |
13,70 |
De |
150.000 |
A |
200.000 |
1.992,90 |
13,98 |
De |
200.000 |
A |
300.000 |
2.691,90 |
14,26 |
Más de |
300.000 |
|
|
4.117,90 |
14,54 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.
c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores.
RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/
exced.
lím.mín.
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
|
174.000 |
- |
10,10 |
De |
174.000 |
a |
243.000 |
1.757,40 |
11,00 |
De |
243.000 |
a |
312.000 |
2.516,40 |
12,00 |
De |
312.000 |
a |
382.500 |
3.344,40 |
13,00 |
De |
382.500 |
a |
451.500 |
4.260,90 |
14,10 |
De |
451.500 |
a |
522.000 |
5.233,80 |
15,30 |
De |
522.000 |
a |
591.000 |
6.312,45 |
16,70 |
De |
591.000 |
a |
660.000 |
7.464,75 |
18,10 |
De |
660.000 |
a |
730.500 |
8.713,65 |
19,60 |
De |
730.500 |
a |
799.500 |
10.095,45 |
21,30 |
De |
799.500 |
a |
870.000 |
11.565,15 |
23,10 |
Más de |
870.000 |
a |
|
13.193,70 |
25,10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/
exced.
lim.mín
|
|
$ |
|
$ |
o/oo |
|
|
|
|
|
|
Hasta |
|
a |
22.000 |
- |
5,00 |
De |
22.000 |
a |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
De |
33.000 |
a |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 |
a |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 |
a |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 |
a |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176.000 |
a |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 |
a |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 |
a |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 |
a |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 |
a |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 |
a |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.743,10 |
19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
|
Tabla I
|
Tabla II |
Tabla III |
|
|
|
|
Tipo “A” |
$ 1.020 |
$ 952 |
$ 875 |
Tipo “B” |
$ 700 |
$ 640 |
$ 547 |
Tipo “C” |
$ 500 |
$ 482 |
$ 403 |
Tipo “D” |
$ 285 |
$ 266 |
$ 238 |
Tipo “E” |
$ 145 |
$ 134 |
$ 120 |
Formulario 904
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
|
|
|
|
Tipo “A” |
$ 500 |
$ 481 |
$ 431 |
Tipo “B” |
$ 400 |
$ 378 |
$ 344 |
Tipo “C” |
$ 300 |
$ 284 |
$ 251 |
Tipo “D” |
$ 198 |
$ 186 |
$ 164 |
Formulario 905
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
|
|
|
|
Tipo “B” |
$ 400 |
$ 369 |
$ 329 |
Tipo “C” |
$ 200 |
$ 188 |
$ 164 |
Tipo “D” |
$ 139 |
$ 130 |
$ 108 |
Tipo “E” |
$ 37 |
$ 36 |
$ 33 |
Formulario 906
|
Tabla I |
Tabla II |
Tabla III |
|
|
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|
Tipo “A” |
$ 500 |
$ 471 |
$ 426 |
Tipo “B” |
$ 350 |
$ 344 |
$ 300 |
Tipo “C” |
$ 204 |
$ 190 |
$ 165 |
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2004.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
ARTICULO 4°.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ................. $62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..........................$21
RURAL: SESENTA Y SEIS PESOS ............................$66
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................$45
ARTICULO 5°.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 6º.- Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 7°.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 8°.- A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS($ 50.000).
ARTICULO 9°.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas al impuesto Inmobiliario, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
ARTICULO 10º.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 11°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 186º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
|
5011 |
Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
|
5012 |
Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
|
5031 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
5032 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
|
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
|
5050 |
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
|
5121 |
Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos
|
5122 |
Venta al por mayor de alimentos
|
5123 |
Venta al por mayor de bebidas
|
5131 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5132 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
|
5133 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5134 |
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
|
5135 |
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar |
5139 |
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.
|
5141 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244
|
5142 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
|
5143 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
|
5149 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
|
5151 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
|
5152 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta
|
5153 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
|
5154 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
|
5159 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
|
5190 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
|
521130 |
Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas
|
521192 |
Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
|
5212 |
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
|
5221 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
|
5222 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
|
5223 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
|
5224 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería |
5225 |
Venta al por menor de bebidas
|
5229 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
|
5231 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
|
5232 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
|
5233 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5234 |
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
|
5235 |
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
|
5236 |
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
|
5237 |
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
|
5238 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
5239 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
|
5241 |
Venta al por menor de muebles usados
|
5242 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
|
5249 |
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
|
5251 |
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación
|
5252 |
Venta al por menor en puestos móviles
|
5259 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
|
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
552120 |
Expendio de helados
|
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
|
B)Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
|
0141 |
Servicios agrícolas
|
0142 |
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
|
015020 |
Servicios para la caza
|
0203 |
Servicios forestales
|
|
Pesca y servicios conexos
|
0503 |
Servicios para la pesca
|
|
Explotación de minas y canteras
|
1120 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
|
|
Industria manufacturera
|
2222 |
Servicios relacionados con la impresión
|
291102 |
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291202 |
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
|
291302 |
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291402 |
Reparación de hornos, hogares y quemadores
|
291502 |
Reparación de equipo de elevación y manipulación
|
291902 |
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
292112 |
Reparación de tractores
|
292192 |
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
|
292202 |
Reparación de máquinas herramienta
|
292302 |
Reparación de maquinaria metalúrgica
|
292402 |
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292502 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292602 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
292902 |
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
311002 |
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312002 |
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
319002 |
Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
|
322002 |
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
351102 |
Reparación de buques
|
351202 |
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
|
352002 |
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353002 |
Reparación de aeronaves
|
|
Electricidad, gas y agua
|
4012 |
Transporte de energía eléctrica
|
4013 |
Distribución de energía eléctrica |
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
|
4030 |
Suministro de vapor y agua caliente
|
4100 |
Captación, depuración y distribución de agua
|
|
Construcción
|
4511 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes
|
4512 |
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
|
4519 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
|
4525 |
Actividades especializadas de construcción
|
4531 |
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
|
4532 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
|
4533 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
|
4539 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
|
4542 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos
|
4543 |
Colocación de cristales en obra
|
4544 |
Pintura y trabajos de decoración
|
4549 |
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4550 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
|
|
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
|
5021 |
Lavado automático y manual
|
5022 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
|
5023 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
|
5024 |
Tapizado y retapizado
|
5025 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
|
5026 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
|
5029 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
|
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas
|
514192 |
Fraccionadores de gas licuado
|
5261 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería
|
5262 |
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
|
5269 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
|
Servicios de hotelería y restaurantes
|
5511 |
Servicios de alojamiento en campings
|
551211 |
Servicios de alojamiento por hora.
|
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
|
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
|
5521 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros esta-blecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
|
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas
|
|
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
|
6011 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas
|
6012 |
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
|
6021 |
Servicio de transporte automotor de cargas
|
6022 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros
|
6031 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
|
6032 |
Servicio de transporte por gasoductos
|
6111 |
Servicio de transporte marítimo de carga
|
6112 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros
|
6121 |
Servicio de transporte fluvial de cargas
|
6122 |
Servicio de transporte fluvial de pasajeros
|
6210 |
Servicio de transporte aéreo de cargas
|
6220 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
|
6310 |
Servicios de manipulación de carga
|
6320 |
Servicios de almacenamiento y depósito
|
6331 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre
|
6332 |
Servicios complementarios para el transporte por agua
|
6333 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo
|
6341 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes
|
6342 |
Servicios minoristas de agencias de viajes
|
6343 |
Servicios complementarios de apoyo turístico
|
6350 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
|
6410 |
Servicios de correos
|
6420 |
Servicios de telecomunicaciones
|
|
Intermediación financiera y otros servicios financieros
|
6711 |
Servicios de administración de mercados financieros
|
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
|
6722 |
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
|
|
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
|
7010 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
|
7111 |
Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios
|
7112 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
|
7113 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
|
7121 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
|
7122 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
|
7123 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
|
7129 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
|
7130 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7210 |
Servicios de consultores en equipo de informática
|
7220 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática |
7230 |
Procesamiento de datos
|
7240 |
Servicios relacionados con base de datos
|
7250 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
|
7290 |
Actividades de informática n.c.p.
|
7311 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
|
7312 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
|
7313 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
|
7319 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
|
7321 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
|
7322 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
|
7411 |
Servicios jurídicos
|
7412 |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
|
7413 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
|
7414 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
|
7421 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
|
7422 |
Ensayos y análisis técnicos
|
7491 |
Obtención y dotación de personal
|
7492 |
Servicios de investigación y seguridad
|
7493 |
Servicios de limpieza de edificios
|
7494 |
Servicios de fotografía
|
7495 |
Servicios de envase y empaque
|
7496 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones |
7499 |
Servicios empresariales n.c.p.
|
749910
|
Servicios prestados por Martilleros y Corredores. |
|
Enseñanza
|
8010 |
Enseñanza inicial y primaria
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación general |
8022
|
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
|
8031 |
Enseñanza terciaria
|
8032 |
Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
|
8033 |
Formación de postgrado
|
8090 |
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
|
|
Servicios sociales y de salud
|
8512 |
Servicios de atención médica
|
8513 |
Servicios odontológicos
|
8514 |
Servicios de diagnóstico
|
8516 |
Servicios de emergencias y traslados
|
8519 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
|
8520 |
Servicios veterinarios
|
8531 |
Servicios sociales con alojamiento
|
8532 |
Servicios sociales sin alojamiento
|
|
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
|
9000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
|
9111 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
|
9112 |
Servicios de organizaciones profesionales |
9120 |
Servicios de sindicatos
|
9191 |
Servicios de organizaciones religiosas
|
9192 |
Servicios de organizaciones políticas
|
9199 |
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
9211 |
Producción y distribución de filmes y videocintas
|
9212 |
Exhibición de filmes y videocintas
|
9213 |
Servicios de radio y televisión
|
9214 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
|
921991 |
Circos
|
921999 |
Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias |
9231 |
Servicios de bibliotecas y archivos
|
9232 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
|
9233 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
|
9241 |
Servicios para prácticas deportivas
|
9249 |
Servicios de esparcimiento n.c.p.
|
9301 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
|
9302 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
|
9303 |
Pompas fúnebres y servicios conexos
|
9309
|
Servicios n.c.p. |
C)Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
|
0111 |
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
|
0112 |
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
|
0114 |
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
0115 |
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
|
0121 |
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
|
0122 |
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
|
015010 |
Caza y repoblación de animales de caza
|
0201 |
Silvicultura |
0202 |
Extracción de productos forestales
|
|
Pesca y servicios conexos
|
0501 |
Pesca y recolección de productos marinos
|
0502 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) |
|
Explotación de minas y canteras
|
1010 |
Extracción y aglomeración de carbón
|
1020 |
Extracción y aglomeración de lignito
|
1030 |
Extracción y aglomeración de turba
|
1110 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural
|
1200 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
|
1310 |
Extracción de minerales de hierro
|
1320 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
|
1411 |
Extracción de rocas ornamentales
|
1412 |
Extracción de piedra caliza y yeso
|
1413 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
|
1414 |
Extracción de arcilla y caolín
|
1421 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
|
1422 |
Extracción de sal en salinas y de roca
|
1429 |
Explotación de minas y canteras n.c.p.
|
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales
|
D)Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
|
Industria manufacturera
|
1511 |
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
|
1512 |
Elaboración de pescado y productos de pescado
|
1513 |
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
|
1514 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
|
1520 |
Elaboración de productos lácteos
|
1531 |
Elaboración de productos de molinería
|
1532 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
|
1533 |
Elaboración de alimentos preparados para animales
|
1541 |
Elaboración de productos de panadería
|
1542
|
Elaboración de azúcar |
1543 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
|
1544 |
Elaboración de pastas alimenticias
|
1549 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
|
1551 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico |
1552 |
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
|
1554 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
|
1711 |
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
|
1712 |
Acabado de productos textiles
|
1721 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1722 |
Fabricación de tapices y alfombras
|
1723 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
|
1729 |
Fabricación de productos textiles n.c.p.
|
1730 |
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
|
1811 |
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
|
1812 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
|
1820 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
|
1911 |
Curtido y terminación de cueros
|
1912 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
|
1920 |
Fabricación de calzado y de sus partes
|
2010 |
Aserrado y cepillado de madera
|
2021 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
|
2022 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
|
2023 |
Fabricación de recipientes de madera
|
2029 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
|
2101 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
|
2102 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
|
2109 |
Fabricación de artículos de papel y cartón
|
2211 |
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
|
2212 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
|
2213 |
Edición de grabaciones
|
2219 |
Edición n.c.p.
|
2221 |
Impresión
|
2230 |
Reproducción de grabaciones
|
2310 |
Fabricación de productos de hornos de coque
|
2320 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
2330 |
Elaboración de combustible nuclear
|
2411 |
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno |
2412 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
|
2413 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
|
2421 |
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
|
2422 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
|
2423 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
|
2424 |
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
|
2429 |
Fabricación de productos químicos n.c.p.
|
2430 |
Fabricación de fibras manufacturadas
|
2511 |
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p. |
2520 |
Fabricación de productos de plástico
|
2610 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
|
2691 |
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
|
2692 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria
|
2693 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
|
2694 |
Elaboración de cemento, cal y yeso
|
2695 |
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
2696 |
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
2699 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
2710 |
Industrias básicas de hierro y acero
|
2720 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
|
2731 |
Fundición de hierro y acero
|
2732 |
Fundición de metales no ferrosos
|
2811 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
|
2812 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
|
2813 |
Fabricación de generadores de vapor
|
2891 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
|
2892 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
|
2893 |
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
2899 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
|
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
|
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
|
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
|
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores
|
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
|
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
2921 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
|
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta
|
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica
|
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
2927 |
Fabricación de armas y municiones
|
292901 |
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
2930 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
|
3000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
|
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
3130 |
Fabricación de hilos y cables aislados
|
3140 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
|
3150 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
|
3210 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
|
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
|
3230 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
|
3311 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
|
3312 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
|
3313 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales
|
3320 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
|
3330 |
Fabricación de relojes
|
3410 |
Fabricación de vehículos automotores
|
3420 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
3430 |
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
|
351101 |
Construcción de buques
|
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
|
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
|
353001 |
Fabricación de aeronaves
|
3591 |
Fabricación de motocicletas
|
3592 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
|
3599 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
|
3610 |
Fabricación de muebles y colchones
|
3691 |
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
3692 |
Fabricación de instrumentos de música
|
3693 |
Fabricación de artículos de deporte
|
3694 |
Fabricación de juegos y juguetes
|
3699 |
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
3710 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
|
3720 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
|
|
Electricidad, gas y agua
|
4011 |
Generación de energía eléctrica
|
402001 |
Fabricación de gas.
|
ARTICULO 12º.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
1553 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta................................
|
3,25% |
|
|
1600 |
Elaboración de productos de tabaco........
|
3,25% |
|
|
232002 |
Refinación del petróleo (Ley 11.244)......
|
0,1% |
|
|
242310 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.................
|
1,0% |
|
|
402002 |
Distribución de gas natural (Ley 11.244).. |
3,4%
|
|
|
4521 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales...................
|
2,5%
|
|
|
4522 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................ |
2,5%
|
|
|
4523 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.......................
|
2,5% |
|
|
4524 |
Construcción, reforma y reparación de redes..................................... |
2,5%
|
|
|
452592 |
Montajes industriales..................... |
2,5%
|
|
|
4529 |
Obras de ingeniería civil n.c.p. ......... |
2,5%
|
|
|
501112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... |
6,0%
|
|
|
501192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ............... |
6,0%
|
|
|
501212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados........................ |
6,0%
|
|
|
501292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. ............................ |
6,0%
|
|
|
504012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios...............
|
6,0% |
|
|
505002 |
Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244).....................
|
3,4% |
|
|
5111 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas y pecuarios................................. |
6,0%
|
|
|
5119 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ....... |
6,0%
|
|
|
512112 |
Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- ..........
|
4,1% |
||
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.............
|
4,1%
|
||
512122 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. |
4,1%
|
||
5124 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco....................... |
6,0%
|
||
513311 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.....................................
|
1,0% |
||
513312 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires..............................
|
2,0% |
||
521110 |
Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas...................................
|
4,0% |
||
521120 |
Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas...................................
|
4,0% |
||
521191 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados............... |
6,0%
|
||
522992 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.. |
6,0%
|
||
523110 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería..........
|
2,5% |
||
634102 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ |
6,0%
|
||
634202 |
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ |
6,0%
|
||
642020 |
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex...............
|
4,6% |
||
642023 |
Telefonía celular móvil...................
|
6,0% |
||
6521 |
Servicios de las entidades financieras bancarias................................. |
5,5%
|
||
6522 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias................................. |
5,5%
|
||
6598 |
Servicio de crédito n.c.p................. |
5,5%
|
||
6599 |
Servicios financieros n.c.p............... |
5,5%
|
||
6611 |
Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga........
|
4,0% |
||
661140 |
Servicios de medicina pre-paga............
|
2,5% |
||
6612 |
Servicios de seguros patrimoniales........ |
4,0%
|
||
6613 |
Reaseguros................................ |
4,0%
|
||
6620 |
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)...................... |
4,0%
|
||
6712 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros........................ |
6,0%
|
||
6719 |
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones...............
|
5,5%
|
||
6721 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros................................... |
6,0%
|
||
7020 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.................................. |
6,0%
|
||
7430 |
Servicios de publicidad...................
|
6,0% |
||
749901 |
Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92.................................... |
1,2%
|
||
8511 |
Servicios de internación..................
|
3,0% |
||
8515 |
Servicios de tratamiento..................
|
3.0% |
||
9219 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. ......................... |
12,0%
|
||
924912 |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados................
|
6,0% |
||
ARTICULO 13°.- De conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Categoría |
Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003 $ |
Monto fijo bimestral $ |
|
|
De
|
Hasta |
|
0 |
0 |
12.000 |
50 |
I |
12.000 |
24.000 |
80 |
Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2003 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente.
ARTICULO 14º.- Para el ejercicio fiscal 2004, la determinación del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de internación, diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTICULO 15º.- Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo corres- pondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 165º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 16º.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($ 180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
ARTICULO 17º.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTICULO 18º.- El impuesto a los Automotores se pagará deacuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 2004 a 1992 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES $ |
Cuota fija $
|
Alíc. S/ exced. Lím. Mín. %
|
||||
Hasta |
|
|
3.900 |
0,00 |
3,00 |
|
Más de |
3.900 |
a |
6.500 |
117,00 |
3,40 |
|
Más de |
6.500 |
|
13.000 |
205,40 |
3,60 |
|
Más de |
13.000 |
|
|
439,40 |
3,80 |
|
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72)
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO |
PRIMERA hasta 1.200 Kg.
$ |
SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg.
$ |
TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg.
$ |
CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg.
$ |
QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg.
$ |
2004 |
358 |
594 |
905 |
1170 |
1447 |
2003 |
337 |
561 |
853 |
1104 |
1366 |
2002 |
318 |
529 |
806 |
1042 |
1289 |
2001 |
299 |
499 |
760 |
983 |
1216 |
2000 |
222 |
370 |
563 |
728 |
901 |
1999 |
188 |
314 |
478 |
617 |
763 |
1998 |
170 |
285 |
432 |
560 |
692 |
1997 |
150 |
252 |
381 |
495 |
610 |
1996 |
137 |
230 |
349 |
452 |
560 |
1995 |
125 |
211 |
318 |
412 |
511 |
1994 |
115 |
193 |
292 |
379 |
468 |
1993 |
105 |
177 |
266 |
347 |
427 |
1992 |
96 |
163 |
248 |
322 |
398 |
MODELO AÑO
|
SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg
$ |
SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg.
$ |
OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg.
$ |
NOVENA más de 20.000 Kg.
$ |
2004 |
2022 |
2840 |
3431 |
4161 |
2003 |
1907 |
2679 |
3237 |
3925 |
2002 |
1799 |
2528 |
3053 |
3703 |
2001 |
1697 |
2384 |
2881 |
3493 |
2000 |
1256 |
1767 |
2134 |
2587 |
1999 |
1065 |
1498 |
1809 |
2193 |
1998 |
967 |
1357 |
1640 |
1990 |
1997 |
853 |
1198 |
1446 |
1754 |
1996 |
781 |
1097 |
1328 |
1609 |
1995 |
709 |
999 |
1206 |
1461 |
1994 |
655 |
917 |
1109 |
1345 |
1993 |
598 |
838 |
1011 |
1229 |
1992 |
555 |
779 |
940 |
1141 |
C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
|
PRIMERA hasta 3.000 Kg.
$ |
SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg.
$ |
TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg.
$ |
CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg.
$ |
QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg.
$ |
2004 |
77 |
167 |
278 |
531 |
761 |
2003 |
72 |
158 |
262 |
490 |
717 |
2002 |
68 |
150 |
247 |
462 |
677 |
2001 |
65 |
141 |
233 |
436 |
639 |
2000 |
48 |
105 |
173 |
322 |
473 |
1999 |
43 |
93 |
156 |
291 |
426 |
1998 |
39 |
84 |
140 |
260 |
383 |
1997 |
35 |
76 |
125 |
235 |
347 |
1996 |
31 |
68 |
114 |
213 |
312 |
1995 |
29 |
61 |
101 |
190 |
279 |
1994 |
26 |
54 |
92 |
171 |
252 |
1993 |
23 |
49 |
82 |
156 |
226 |
1992 |
20 |
45 |
75 |
139 |
203 |
MODELO AÑO
|
SEXTA Más de 20.000 a 25.000 Kg.
$ |
SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg.
$ |
OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg.
$ |
NOVENA más de 35.000 Kg.
$ |
2004 |
882 |
1129 |
1235 |
1340 |
2003 |
832 |
1065 |
1165 |
1265 |
2002 |
785 |
1004 |
1099 |
1193 |
2001 |
740 |
947 |
1037 |
1125 |
2000 |
548 |
701 |
769 |
833 |
1999 |
494 |
630 |
691 |
750 |
1998 |
444 |
568 |
622 |
676 |
1997 |
400 |
512 |
561 |
609 |
1996 |
361 |
462 |
507 |
550 |
1995 |
322 |
413 |
453 |
492 |
1994 |
291 |
371 |
407 |
426 |
1993 |
264 |
337 |
368 |
400 |
1992 |
235 |
301 |
331 |
360 |
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO
|
PRIMERA hasta 1.000 Kg.
$ |
SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg.
$ |
TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg.
$ |
CUARTA más de 10.000 Kg.
$ |
2004 |
358 |
640 |
2453 |
4321 |
2003 |
337 |
604 |
2315 |
4076 |
2002 |
318 |
570 |
2184 |
3845 |
2001 |
299 |
537 |
2060 |
3627 |
2000 |
222 |
397 |
1527 |
2686 |
1999 |
188 |
337 |
1293 |
2276 |
1998 |
170 |
304 |
1173 |
2066 |
1997 |
150 |
269 |
1034 |
1821 |
1996 |
138 |
247 |
949 |
1671 |
1995 |
124 |
224 |
862 |
1518 |
1994 |
115 |
207 |
793 |
1397 |
1993 |
105 |
188 |
723 |
1275 |
1992 |
98 |
176 |
672 |
1184 |
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO
|
PRIMERA hasta 1.000 Kg.
$ |
SEGUNDA más de 1.000 Kg.
$ |
2004 |
481 |
1098 |
2003 |
453 |
1036 |
2002 |
428 |
978 |
2001 |
404 |
922 |
2000 |
299 |
684 |
1999 |
243 |
555 |
1998 |
220 |
505 |
1997 |
184 |
423 |
1996 |
167 |
368 |
1995 |
154 |
335 |
1994 |
141 |
292 |
1993 |
121 |
268 |
1992 |
112 |
234 |
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2004 a 1992, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ....$ 166.-
G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO AÑO
|
PRIMERA Hasta 800 Kg.
$ |
SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg.
$ |
TERCERA Más de 1.150 a 1.300 Kg.
$ |
CUARTA más de 1.300 Kg.
$ |
2004 |
553 |
662 |
1147 |
1243 |
2003 |
522 |
624 |
1081 |
1173 |
2002 |
492 |
589 |
1020 |
1106 |
2001 |
465 |
555 |
963 |
1043 |
2000 |
344 |
411 |
714 |
774 |
1999 |
255 |
304 |
528 |
573 |
1998 |
203 |
255 |
421 |
481 |
1997 |
179 |
226 |
398 |
432 |
1996 |
165 |
207 |
347 |
396 |
1995 |
155 |
194 |
325 |
351 |
1994 |
144 |
170 |
285 |
327 |
1993 |
122 |
157 |
262 |
285 |
1992 |
116 |
148 |
235 |
269 |
ARTICULO 19.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,80.
ARTICULO 20º.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el quince por ciento (15%) del impuesto total correspondiente.
ARTICULO 21º.- La transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará en el año 2004 a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1991 a 1979 inclusive, los que tributarán el gravamen que se establece a continuación:
a) Modelos-año 1979 a 1987, el impuesto establecido de conformidad a la autorización conferida por el art. 50º de la Ley 13.003.
b) Modelos-año 1988 a 1991, el impuesto establecido en el artículo 17º de la Ley 13.003.
A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la cesión del crédito fiscal establecida en el artículo 15º de la Ley 13.010 se considerará operada a partir del 1º de enero de 2004 y comprenderá toda deuda que registren los vehículos modelos-año 1988 a 1991, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en trámite de verificación concursal.
ARTICULO 22º.- Condónase la deuda por impuesto a los Automotores originada por los vehículos modelo año 1976 y anteriores.
ARTICULO 23º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 210º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
Valor |
|
|
Cuota Fija |
Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo |
|
$ |
|
$ |
$ |
% |
Hasta |
|
|
5.000 |
62,50 |
- |
Más de |
5.000 |
a |
7.500 |
62,50 |
1,27 |
´´ ´´ |
7.500 |
´´ |
10.000 |
94,30 |
1,31 |
´´ ´´ |
10.000 |
´´ |
20.000 |
127,00 |
1,36 |
´´ ´´ |
20.000 |
´´ |
40.000 |
263,00 |
1,45 |
´´ ´´ |
40.000 |
´´ |
70.000 |
553,00 |
1,64 |
´´ ´´ |
70.000 |
´´ |
110.000 |
1.045,00 |
1,98 |
´´ ´´ |
110.000 |
|
|
1.837,00 |
2,50 |
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTICULO 24º- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento................................... |
20 o/o |
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................... |
10 o/oo |
|
3. Concesiones. Por las concesiones o pró-rrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil....................................... |
15 o/oo |
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............................. |
10 o/oo |
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ....... |
10 o/oo |
|
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ............................. |
10 o/oo |
|
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
10 o/oo |
|
8. Locación y sublocación.
a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil..........
b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento......
|
10 o/oo
5 o/o |
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil....................................... |
10 o/oo |
|
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la com-praventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil .............. |
10 o/oo |
|
11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil....
b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil............................... |
5,0 o/oo
7,5 o/oo
|
|
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil.......... |
10 o/oo |
|
13. Novación. De novación, el diez por mil.... |
10 o/oo |
|
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil..... |
10 o/oo |
|
15. Prendas:
a)Por la constitución de prenda, el diez por mil..................................
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.................................. |
10 o/oo
10 o/oo |
|
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .............. |
10 o/oo |
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17. Actos y contratos no enumerados pre-cedentemente, el diez por mil............ |
10 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
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1. Boletos de compraventa, el diez por mil.... |
10 o/oo |
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2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil........................................ |
2 o/oo |
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3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil........................................ |
10 o/oo |
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4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5., el quince por mil........................................ |
15 o/oo |
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5. Dominio:
a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil......................................
b)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento....................... |
40 o/oo
10 o/o |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
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1. Establecimientos comerciales o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil............. |
10 o/oo |
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2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil........................... |
10 o/oo |
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3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil...... |
10 o/oo |
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4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil........................... |
10 o/oo |
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5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil.. |
10 o/oo |
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6. Seguros y reaseguros:
a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil.............................
b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil..................................
d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................ |
10 o/oo
2 o/oo
10 o/oo |
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7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil...................................... |
6 o/oo |
ARTICULO 26º.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº 13.085 -: apartado a. SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b. VEINTE MIL PESOS ($20.000)
ARTICULO 27º.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 259º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), texto según Ley nº13.085-: apartado a.: SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000)
ARTICULO 28º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1999)-.
ARTICULO 30º.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTICULO 31º.- Establécese, para el ejercicio fiscal 2004, un incremento de hasta el veinte por ciento (20%) en los valores de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales previstas en el Título V de la Ley nº 12.879, de conformidad a lo que disponga el Poder Ejecutivo.
Hasta tanto se implemente el incremento dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán los valores vigentes durante el año 2002 de conformidad con el artículo 27º de la Ley nº 12.879.
Título VI
Otras Disposiciones
ARTICULO 32º.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004.
ARTICULO 33º.- Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2004, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTICULO 34º.- Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 32º de la Ley nº 13.003), la expresión “1 de enero de 2004” por “1 de enero de 2005”.
ARTICULO 35º.- Establécese, a partir del 1º de enero de 2004, un régimen tributario diferencial para los sujetos que desarrollan las actividades incluidas en los códigos 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99), de conformidad a lo dispuesto a continuación:
1) INCISO DEROGADO POR LEY 13850 Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Reducción al 1,5% de la tasa prevista en el artículo 11, inciso B) de la presente Ley y concordantes posteriores.
Para que opere la disminución dispuesta en el párrafo precedente no deberán registrarse, al vencimiento del último anticipo del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.
2) INCISO DEROGADO POR LEY 14200 Impuesto a los Automotores: Reducción del 20% del impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el artículo 18º incisos B -Categorías Tercera a Novena-; C) -Categorías Segunda a Novena- y D), de la presente Ley y concordantes posteriores.
Para que opere el descuento dispuesto en el párrafo anterior no deberán registrarse, al vencimiento de la última cuota del año, omisiones al pago del impuesto devengado en el período fiscal alcanzado por la reducción.
Asimismo, las reducciones establecidas en los incisos 1) y 2) precedentes, se harán efectivas cuando el contribuyente no registre, según el caso de que se trate, deudas exigibles en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos o a los Automotores, respectivamente, devengadas al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio por el cual se aplique el beneficio.
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para establecer los recaudos formales que deberán cumplir los sujetos alcanzados por el presente régimen, a efectos de acreditar las condiciones de procedencia del mismo.
ARTICULO 36º.- Para el ejercicio fiscal 2004, fíjase en UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades contenidas en los códigos 8511, 8514 y 8515.
La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.
ARTICULO 37º.- Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de 2004 lo dispuesto en el artículo 36º de la Ley nº 12.727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:
1553 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
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1600 |
Elaboración de productos de tabaco
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601100 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas
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602110 |
Servicios de mudanza
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602120 |
Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna
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602130 |
Servicios de transporte de animales
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602180 |
Servicio de transporte urbano de carga n.c.p.
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602190 |
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.
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602210 |
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
|
602250 |
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
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602290 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
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612200 |
Servicio de transporte fluvial de pasajeros
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635000 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
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6598 |
Servicio de crédito n.c.p.
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6611 |
Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga
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661140 |
Servicios de medicina pre-paga
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6612 |
Servicios de seguros patrimoniales
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6613 |
Reaseguros
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6620 |
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)
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6719 |
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
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900010 |
Recolección, reducción y eliminación de desperdicios |
Con excepción de las actividades señaladas precedentemente, continuará siendo aplicable -para los sujetos que realicen actividades industriales, comerciales o prestación de obras y/o servicios- siempre que en el período fiscal inmediato anterior superen el monto de $300.000, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36º de la Ley nº 12.727.
ARTICULO 38º.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementa-rias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576.
ARTICULO 39º.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2004 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003.
ARTICULO 40º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer un procedimiento especial a efectos de adecuar las valuaciones fiscales de los inmuebles ubicados en centros poblacionales menores a dos mil (2.000) habitantes que, por factores económicos locales de carácter estructural, han sufrido una significativa alteración en la relación con los valores de mercado.
Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial, previo estudio de cada una de las situaciones que se encuadren en el párrafo anterior.
La Dirección Provincial de Catastro Territorial podrá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo establecido en este artículo.
ARTICULO 41º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 13º de la Ley nº 12.837, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y al destino de la accesión, de la tabla correspondiente al partido donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de fiscalización o verificación, valor que se presumirá incluye las instalaciones complementarias que el inmueble posea.”
ARTICULO 42º.- Modifícase la Ley nº 13.091 de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el artículo 1º, la expresión “31 de diciembre de 2003” por “31 de diciembre de 2004”.
2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 4º, la expresión “31/12/2002” por “31/12/2003”.
3. Sustitúyese el inciso a) del artículo 4º por el siguiente:
“a) Se determinará el monto del impuesto para el año 2004, de conformidad a la escala prevista en la Ley Impositiva correspondiente al ejercicio fiscal 2004.”
4. Incorpórase, como artículo 4 bisº, el siguiente:
“ARTICULO 4º Bis: Las escrituras traslativas de dominio de inmuebles, otorgadas como consecuencia de subdivisiones de partidas realizadas en el marco de la presente, quedan comprendidas en el artículo 4º, inciso d) de la Ley nº 10.830.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el inmueble de cuya escrituración se trate deberá revestir para el adquirente, el carácter de única propiedad destinada a vivienda familiar de uso propio y ocupación permanente y su valuación fiscal no podrá superar la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000).”
Artículo 43°.- Modificase el Código Fiscal –Ley nº 10.397 ( t.o. 1999 ) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:
1. Incorporase como inciso d) del artículo 38°, el siguiente:
“d) El valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Dirección Provincial de Rentas se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro ( 24 ) meses se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos seis ( 6 ) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos durante el mismo lapso.”
2. Incorporase como segundo párrafo del inciso 3) del Artículo 41°, el siguiente:
“3) Asimismo inspeccionar los medios de transporte utilizados para el traslado de bienes por los contribuyentes o responsables.”
3. Incorpórase como inciso h) del Artículo 56°, el siguiente:
“h) El traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria que exige la Dirección Provincial de Rentas”
4. Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del Artículo 136° del Código Fiscal -Ley nº 10.397 ( t.o. 1999 ) y modificatorias -, los siguientes:
“Dicha acreditación no será exigible cuando el titular del dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión , a cuyos efectos la citada dirección deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.
Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.”
ARTICULO 44º.- Fíjase en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 44.000), el monto a que se refieren los artículo 3º de la Ley nº 10.432, 1º inciso a) de la Ley nº 10.435 y 1º de la Ley nº 10.525.
ARTICULO 45º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45º de la Ley nº 13.003 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Condónase la deuda en concepto de canon de ocupación, como así también los intereses y todo otro recargo, a los ocupantes que hayan aceptado el precio de venta directa de un inmueble fiscal, en los términos del artículo 25º incisos c) o d) de la Ley 9.533, al 31 de diciembre de 2002. El beneficio establecido se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.”
ARTICULO 46º.- Modifícase la Ley nº 9.533 de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) del artículo 25º, el siguiente:
“d) En los casos que resulte necesaria la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda familiar, única y permanente, estas operaciones quedarán exceptuadas de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y de la Ley 8.912. Cuando proceda dicha excepción, la adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. La autoridad de aplicación, en colaboración con los órganos competentes, efectuará las determinaciones pertinentes”.
2. Sustitúyase el tercer y cuarto párrafo del artículo 29º, texto según artículo 47º de la Ley nº 13.003, por el siguiente:
“Asimismo podrá suspenderse el cobro en concepto de canon de ocupación, respecto de ocupantes que tramiten la venta directa en los términos del artículo 25º incisos c) y d).
El beneficio se extenderá desde la fecha de la primera aceptación del precio de venta hasta su cancelación definitiva.”
ARTICULO 47º.- Autorízase al Ministerio de Economía a establecer un Programa de Regularización de Deudas para el pago de canon de ocupación de inmuebles del Estado Provincial, de acuerdo a las pautas que se establecen a continuación:
1. Quedan comprendidas en el Programa las obligaciones por canon de ocupación devengadas al 31 de diciembre de 2003, aunque se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia.
2. Se deberá contemplar como condición para acceder al Programa lo siguiente:
a) Un reconocimiento formal de la deuda de canon por ocupación, devengada al 31 de diciembre de 2003, calculada con los intereses previstos en el artículo 75º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- hasta la fecha de la solicitud de ingreso al Programa.
b) La suscripción de un compromiso de pago por medio de anticipos, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, del Canon futuro que se devengue mientras dure la ocupación.
3. Se podrán disponer los siguientes beneficios y condiciones:
a) La suspensión de medidas administrativas y judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal, como así también de los juicios de apremio ya iniciados, en los casos en que exista ingreso al Programa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, serán mantenidas las medidas cautelares que hubiesen sido oportunamente trabadas para asegurar el cobro del crédito fiscal hasta tanto se cancele el porcentaje del mismo que determine la Autoridad de Aplicación.
b) Una remisión parcial de los intereses corres-pondientes a la deuda de canon reconocida por el ocupante al momento de ingreso al Programa, devengados hasta la fecha de la solicitud de ingreso al mismo, de hasta el noventa y siete por ciento (97%).
c) El pago de la deuda reconocida por el ocupante, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación que podrá ser de hasta el dos por ciento (2%) mensual sobre saldo, o mediante alguno de los regímenes de regularización que se encuentren habilitados durante la vigencia del presente Programa.
Podrán acceder al beneficio dispuesto precedentemente, los ocupantes que cumplan las siguientes condiciones: a) cancelen las obligaciones mencionadas, en forma total mediante el ingreso al Programa de Regularización de Deudas que se establezca de conformidad a la presente Ley; b) cumplan el compromiso asumido de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2) punto b) del presente.
d) La pérdida total de los beneficios otorgados, en caso de incumplimiento de las condiciones que establezca el Ministerio de Economía de conformidad a lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO 48º.- Las obligaciones en concepto de Contribución de Mejoras que establezcan los Municipios, con motivo de la realización de obras de pavimentación de caminos en zona rural, podrán computarse como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario Rural, bajo la forma, modo y condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 49º.- Derógase en el artículo 3º de la Ley nº 12.368 la expresión “Cumplido dicho plazo, el Poder Ejecutivo deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.”
ARTICULO 50º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer por el término de tres (3) meses, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con gravámenes creados por los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias y por la Ley 8.474 y sus modificatorias, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas. Este régimen podrá incluir las deudas emergentes de la Ley nº 11.944.
ARTICULO 51º.- Modifícase la Ley nº 11.233 de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º.- Podrán acceder al crédito fiscal que se establece en la presente, las personas físicas y las de existencia ideal públicas o privadas, que resulten beneficiarias de la Ley nº 23.877.”
2. Incorpórase como artículo 3º, el siguiente:
“ARTICULO 3º.- El monto de crédito fiscal que se asignará a cada beneficiario no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del proyecto.”
3. Incorpórase como artículo 4º, el siguiente:
“ARTICULO 4º.- El crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto. El cupo de tales certificados será establecido anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Provincial.
Dichos certificados podrán ser utilizados por sus titulares, o en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos.”
4. Incorpórase como artículo 5º, el siguiente:
“ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente determinando el órgano de aplicación de conformidad con el artículo 21º de la Ley nacional nº 23.877 y demás requisitos que sean necesarios a los fines de la obtención, emisión y utilización de los certificados de crédito fiscal.”
ARTICULO 52º.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2004 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
ARTICULO 53º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.