DECRETO 1189/85
Visto, la preceptiva emanada del Decreto número 1077/85, y;
CONSIDERANDO:
Que dicho texto contempla la continuidad en el
pago de haberes a los docentes provisionales dependientes de
Que la norma citada ha motivado dificultades de interpretación en lo referente a los docentes provisionales que hubieren cesado antes de la finalización del ciclo lectivo 1984;
Que tal circunstancia ha traído aparejado, como consecuencia, la probable inviabilidad en la práctica respecto a la estricta aplicación de las normas contenidas en el artículo 44 del Decreto número 1200/82, modificatorio del Decreto número 141/77; referidas al pago de la compensación durante los períodos de receso en proporción al tiempo trabajado;
Que, por lo tanto, se hace necesario delimitar el alcance de cada una de las normativas señaladas precedentemente, las cuales coexisten para supuestos perfectamente diferenciados;
Que, por lo expuesto, se impone la ampliación, por vía de modificación del Decreto número 1077/85;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto de los ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto número 1077/85, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: Dispónese para todo el personal
docente provisional dependiente de
ARTÍCULO SEGUNDO: Los docentes suplentes y/o provisionales, que hubieren cesado con anterioridad a la finalización del referido ciclo lectivo, percibirán la compensación que establece el artículo 44 del Decreto número 1200/82.
ARTÍCULO TERCERO: Determínase a los restantes efectos, la plena aplicabilidad de los principios establecidos en el Estatuto del Magisterio y su Reglamentación.
ARTÍCULO CUARTO: Facúltase a
ARTÍCULO QUINTO: Derógase el Decreto número 4335/84.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.