DECRETO 1189/85

 

La Plata, 6 de marzo de 1985.

 

Visto, la preceptiva emanada del Decreto número 1077/85, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho texto contempla la continuidad en el pago de haberes a los docentes provisionales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura;

 

Que la norma citada ha motivado dificultades de interpretación en lo referente a los docentes provisionales que hubieren cesado antes de la finalización del ciclo lectivo 1984;

 

Que tal circunstancia ha traído aparejado, como consecuencia, la probable inviabilidad en la práctica respecto a la estricta aplicación de las normas contenidas en el artículo 44 del Decreto número 1200/82, modificatorio del Decreto número 141/77; referidas al pago de la compensación durante los períodos de receso en proporción al tiempo trabajado;

 

Que, por lo tanto, se hace necesario delimitar el alcance de cada una de las normativas señaladas precedentemente, las cuales coexisten para supuestos perfectamente diferenciados;

 

Que, por lo expuesto, se impone la ampliación, por vía de modificación del Decreto número 1077/85;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto de los ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto número 1077/85, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Dispónese para todo el personal docente provisional dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, a partir de la finalización del ciclo lectivo 1984, que se hubiere encontrado en funciones a la finalización del mismo, la continuidad en el pago de haberes, a todos los efectos previsionales y de antigüedad bonificable durante los períodos de receso reglamentario.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Los docentes suplentes y/o provisionales, que hubieren cesado con anterioridad a la finalización del referido ciclo lectivo, percibirán la compensación que establece el artículo 44 del Decreto número 1200/82.

 

ARTÍCULO TERCERO: Determínase a los restantes efectos, la plena aplicabilidad de los principios establecidos en el Estatuto del Magisterio y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO CUARTO: Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a limitar la aplicación del presente Decreto, con carácter de excepción, para asegurar el normal funcionamiento de las ramas técnicas.

 

ARTÍCULO QUINTO: Derógase el Decreto número 4335/84.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.