LEY 14351

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- En las transferencias o constitución de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, se deberá acreditar la inexistencia de deudas de tasas, derechos y contribuciones municipales hasta la fecha del otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la dirección de rentas municipal u órgano recaudador municipal, cualquiera fuese la denominación de éste.

 

ARTÍCULO 2º.- Los escribanos intervinientes deberán solicitar a la Municipalidad respectiva, una certificación de las deudas existentes relacionadas con el inmueble. El informe municipal comprenderá la deuda detallada por año hasta el de su expedición inclusive, con especificación de las afectaciones por tasas, derechos, contribuciones, construcciones de cercos, aceras y pavimentos, contribución de mejoras, y todo otro servicio prestado susceptible de tasa, derecho o contribución, que afecte directamente al inmueble, así como los intereses y recargos correspondientes.

 

ARTÍCULO 3º.- Las Municipalidades exigirán a las empresas contratistas o concesionarias de obras, la constitución de un domicilio legal, dentro del radio de la cabecera del partido, a cuyo efecto se fijará un plazo que no exceda de noventa (90) días, bajo apercibimiento de no informar la deuda existente y despachar el certificado.

Cuando el escribano autorizante cuente con un certificado vigente, no será indispensable solicitar una nueva certificación, aunque este haya sido requerido por otro escribano.

 

ARTÍCULO 4º.- La solicitud se presentará en formularios uniformes, de uso obligatorio para todas las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 5º.- Si luego de transcurridos diez (10) días hábiles de presentada la solicitud de deuda, el organismo respectivo no lo hubiere expedido, o lo hiciere sin especificar deuda líquida exigible, el escribano interviniente procederá a autorizar las escrituras públicas de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles.

Tales supuestos, documentados en el duplicado del formulario establecido en el artículo anterior, producirán la liberación de toda responsabilidad del escribano y el comprador, respectivamente.

 

ARTÍCULO 6º.- Las certificaciones liberadas de deuda, deberán quedar en poder del escribano por el término de dos (2) años a contar de la fecha de la escritura.

 

ARTÍCULO 7º.- Para la inscripción de las sentencias judiciales se estará a lo establecido en el primer párrafo del artículo 5º de la presente Ley. La misma no producirá efectos liberatorios, respecto de la responsabilidad, de ninguna de las partes intervinientes.

 

ARTÍCULO 8º.- Los profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura que realicen tareas de constitución o verificación de subsistencia de estados parcelarios sobre inmuebles ubicados en la Provincia, luego de registrarlos en el órgano de aplicación, deberán enviar en el plazo de sesenta (60) días una copia a la Municipalidad pertinente, que entregará una constancia de recepción.

 

ARTÍCULO 9º.- Derógase el Decreto-Ley 7.438/68.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once.

 

Horacio Ramiro González                                        Roberto Raúl Costa

Presidente                                                                   Vicepresidente 2º

H. C. Diputados                                                         H. Senado

 

Manuel Eduardo Isasi                                             Máximo Augusto Rodríguez

Secretario Legislativo                                                  Secretario Legislativo

H. C. Diputados                                                         H. Senado