DECRETO 12145/59
VISTO
el expediente nº 2500-37269/59, del registro del Ministerio de Salud Pública, por
el cual el Colegio de Médicos de
CONSIDERANDO:
Que las normas que fije el Poder Público con respecto a la actividad de los profesionales médicos o de la institución que los agrupa, deben contemplar los legítimos intereses de los mismos, sin prescripciones que puedan exceder su Ley particular y las funciones derivadas del poder de policía estatal;
Que los problemas donde está interesada la salud de la población deben resolverse por la vía de la más franca cooperación entre los organismos encargados de salvaguardarla, ya sean públicos o privados;
Que de ello surge que es necesario coordinar las actividades del Ministerio de Salud Pública y del Colegio de Médicos, a fin de evitar contradicciones en los deberes y atribuciones de este último;
Que dicha situación está contemplada en la reglamentación proyectada, por lo que procede aprobar la misma;
Por ello, atento a lo actuado y a lo dictaminado por el Señor Asesor General de Gobierno a fojas 4,
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el siguiente
reglamento para la actuación del Colegio de Médicos de
Artículo 1º.- Para ejercer la
profesión médica en el territorio provincial, además de los recaudos exigidos
por los artículos 36 y 37 del Decreto-Ley 5413, deberá registrarse en el
Ministerio de Salud Pública la firma y el domicilio fijado para sus actividades
por el profesional médico, así como el número de inscripción en la matrícula
del Colegio de Médicos de
Artículo 2º.- Previa comprobación técnica de las causales que hayan disminuido la capacidad profesional de un médico, con riesgo para terceros, el Ministerio de Salud Pública suspenderá provisionalmente al mismo y pasará las actuaciones al Colegio de Médicos para que decida en definitiva.
Artículo 3º.- El Colegio de Médicos de
Artículo 4º.- Cuando el Ministerio de
Salud Pública compruebe que alguno de los Colegios Médicos de Distrito
interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas del
artículo 5º del Decreto-Ley 5413, denunciará el hecho al Colegio de Médicos de
Artículo 5º.- Cuando el Colegio Médico
de
Artículo 6º.- De ser intervenido el mencionado Colegio, la designación de interventor recaerá en un profesional médico de la matrícula, nombrado a propuesta del Ministerio de Salud Pública y que cumplirá su mandato conforme lo establezca el Decreto pertinente, no pudiendo exceder sus facultades de las que otorga el Decreto-Ley 5413 al Consejo Superior del Colegio de Médicos. En todo caso, la intervención tendrá un límite máximo de noventa días, debiendo el interventor convocar a elecciones en dicho lapso, las que se realizarán dentro de los treinta días subsiguientes a la convocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Decreto nº 5088 del 8 de mayo de 1959 y toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública, a sus efectos.