DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCIÓN
DECRETO 833/12
LA PLATA, 6 de septiembre de 2012.
VISTO el expediente Nº 2100-33875/08 mediante cuyas actuaciones se propicia reglamentar la Ley Nº 13.828, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada tuvo como objetivo primordial otorgar una solución definitiva a la situación jurídica de las fábricas, cuya gestión se encontraba en manos de trabajadores, con ley de expropiación;
Que resulta conveniente la creación del “Programa de Registro y Asistencia a Empresas Recuperadas”, el cual analice, ejecute, coordine y controle las acciones tendientes a cumplir aquel objetivo;
Que la administración del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires creado por la Ley Nº 13.828, estará a cargo del Ministerio de la Producción, quien deberá asegurar el cumplimiento de sus fines;
Que la problemática de las denominadas empresas recuperadas por sus propios trabajadores, en las que se encuentran involucradas un gran número de personas que luchan por mantener sus puestos de trabajo y por mejorar su calidad de vida, mantiene plena vigencia en el ámbito bonaerense, y requiere un tratamiento específico;
Que es necesario contar con un conjunto normativo que contemple las características peculiares de las empresas recuperadas existentes en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que considerando las funciones y atribuciones propias del Ministerio de la Producción resulta insoslayable su participación en el tratamiento de la porción de la realidad mencionada en los apartados anteriores, por cuanto el fortalecimiento y mejoramiento de las cuestiones de empleo y productividad deben realizarse simultáneamente ya que se presentan indisolublemente unidas en las empresas recuperadas;
Que uno de los principales deberes del Estado radica en velar por la calidad de vida de sus habitantes, siendo el trabajo digno uno de los componentes esenciales que contribuye a mejorarla, ayudando también a la promoción industrial para el desarrollo de la Provincia;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar la Reglamentación de la Ley Nº 13828, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13828 al Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.
ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Cristian Breitenstein Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de la Producción Gobernador
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13828
ARTÍCULO 1º. Empresa Recuperada: se entiende por tal a las unidades económicas productivas y/o de servicios que, sin importar la figura jurídica bajo la cual se hallen organizadas, son gestionadas directamente por sus trabajadores.
ARTÍCULO 2º. Programa: Crear el “Programa de Registro y Asistencia a Empresas Recuperadas”, mediante el cual se realizarán los objetivos de la Ley Nº 13828 y que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3º. Objeto del Programa. El “Programa de Registro y Asistencia a Empresas Recuperadas” tendrá los siguientes objetivos:
1. Diseñar las pautas objetivas de valoración para la inclusión de las empresas recuperadas en los beneficios de la Ley.
2. Ofrecer asistencia técnica y financiera a los beneficiarios de la Ley.
3. Diseñar criterios para determinar la prioridad de aquellas unidades productivas que estén en riesgo a los efectos del artículo 4° de la Ley.
4. Establecer un registro de las empresas recuperadas beneficiarias de la Ley.
ARTÍCULO 4º. Requisitos previos. En el caso de empresas organizadas bajo la forma jurídica de Cooperativas, la peticionante deberá cumplir - previamente- con los requisitos exigidos para su constitución como tal por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y la Subsecretaría de Acción Cooperativa, o los que en el futuro los reemplacen. En caso de otras formas jurídicas de organización deberán cumplir con los requisitos que demanden los organismos de control y fiscalización competentes.
ARTÍCULO 5º. Inicio del trámite. El trámite se iniciará a solicitud de la Empresa Recuperada interesada en incorporarse al programa ante quien determine la Autoridad de Aplicación, quien deberá acompañar toda la documentación que la misma estipule.
Dicho trámite podrá ser iniciado de oficio por la Autoridad de Aplicación, quedando obligada la empresa recuperada a entregar la documentación pertinente.
ARTÍCULO 6º. Elevación de solicitud. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, se elevarán las actuaciones al Consejo Asesor.
ARTÍCULO 7º. Consejo Asesor. Crear el Consejo Asesor con el objeto de emitir opinión para la evaluación de la viabilidad socio-económica de las Empresas Recuperadas por sus trabajadores.
El Consejo Asesor estará integrado por: 1 (un) representante del Ministerio de la Producción; 1 (un) representante del Ministerio de Trabajo; 1 (un) representante del Ministerio de Economía; 1 (un) representante del Ministerio de Desarrollo Social; 1 (un) representante de la Secretaría de Participación Ciudadana; y 3 (tres) representantes de los trabajadores - que integren alguna de las Fábricas Recuperadas en los términos de la Ley N° 13828.
El Consejo Asesor será presidido por el representante del Ministerio de la Producción.
El Consejo Asesor dictará las normas necesarias para su funcionamiento.
Los representantes de los organismos públicos que integran el Consejo Asesor deberán tener rango no inferior a Director Provincial y cumplirán sus funciones con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 8º. Funciones. El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
1.- Analizar los informes y la documentación referidos a la solicitud de las Empresas Recuperadas a las que hacen referencia los artículos 4º y 5º de la presente reglamentación.
2.- Solicitar información o documentación complementaria a la provista.
3.- Elevar un dictamen a la Autoridad de Aplicación de las Cooperativas de Trabajo u otras figuras jurídicas sometidas a su consideración.
ARTÍCULO 9º. Dictamen. El dictamen deberá ser fundado y no será vinculante. Deberá contener los requisitos de admisibilidad y los elementos acompañados al expediente administrativo, como así también una evaluación de la situación socio económica de la empresa recuperada. El dictamen se elevará por mayoría simple de los miembros presentes.
ARTÍCULO 10. Determinación de la viabilidad. La Autoridad de Aplicación, luego de recibido el dictamen emanado del Consejo Asesor, y previa intervención de los organismos de asesoramiento y control, dictará el acto administrativo que determine la viabilidad económica de cada empresa recuperada a los fines de los beneficios de la Ley.
ARTÍCULO 11. Remisión de las actuaciones. Dictado el acto administrativo a que alude el artículo anterior, se remitirán las actuaciones a Fiscalía de Estado, a los fines del cumplimiento de la Ley General de Expropiaciones N° 5708.
ARTÍCULO 12. Precio de la adjudicación. La indemnización que deban abonar los beneficiarios adjudicatarios de los bienes expropiados se hará efectiva mediante el pago en cuotas. El plazo para el pago de dichas cuotas no podrá exceder de veinte años, contados a partir de la fecha en la cual se otorgue la escritura traslativa de dominio.
ARTÍCULO 13. Cuotas. La Autoridad de Aplicación determinará el número de las cuotas y su periodicidad. También se podrán fijar plazos de gracia para el pago del capital, los intereses o ambos.
A fin de calcular el interés compensatorio a abonar por la Empresa Recuperada con motivo de la financiación del pago del precio de la adjudicación, se aplicará la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días.
ARTÍCULO 14. Modo y destino de los pagos. Las sumas que se abonen en concepto de indemnización por los bienes expropiados serán depositadas por las adjudicatarias en una cuenta que a tales efectos se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de la Autoridad de Aplicación y pasarán a integrar el Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 15. Garantías. A fin de garantizar el pago de la indemnización por parte de la adjudicataria, se constituirán derechos reales de prenda e hipoteca, según la naturaleza de los bienes transmitidos.
ARTÍCULO 16. Escritura traslativa de dominio. La escritura traslativa del dominio de los bienes a favor de la Empresa Recuperada adjudicataria será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno dentro de los 45 días de dictado el acto que disponga su intervención.
ARTÍCULO 17. Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires. El Ministerio de la Producción tendrá a su cargo la administración, gestión y control del fondo. A tal fin podrá solicitar asistencia y colaboración al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, o a otros Organismos y/o reparticiones estatales que considere necesario y/o conveniente.
El cinco por ciento (5%) del fondo se destinará para ofrecer asistencia técnica y financiera a las Empresas incluidas en el Programa, con el objeto de optimizar su desempeño comercial, financiero y económico.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe podrá realizar acuerdos de cooperación con Universidades, Instituciones y Organizaciones no Gubernamentales especializadas.