LEY 15410
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°: El Gobierno Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de la población y acentuarse respecto de los consumidores hipervulnerables que pertenezcan a colectivos sociales afectados por causales de vulnerabilidad agravada, desfavorecidos o en desventaja, tales como las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, entre otros, que se vean afectadas por circunstancias que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.”
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:
ARTÍCULO 3°: Incorpórase el artículo 73 bis a la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73 bis: Si al verificarse la existencia de infracción, se constata además que la misma fue cometida en contra de un consumidor hipervulnerable, o colectivo de consumidores hipervulnerables, la autoridad competente podrá duplicar las sanciones previstas en el artículo 73 incisos b), d) y e), si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 73 de la Ley N° 13.133, Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73: Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.