DEROGADO POR LEY 15482

DECRETO-LEY 7999/73

DERECHO DE REUNION EN LA PROVINCIA

ARTICULO 1°: Ambito de aplicación. El ejercicio del derecho de reunión en la Provincia de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2°: Prohibición de reuniones. Esta prohibida toda reunión que signifique una amenaza real e inminente para la seguridad pública.

ARTICULO 3°: Reuniones públicas. Clasificación. Las reuniones públicas podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo a los términos de la presente ley. En tal caso, se considerarán lícitas y contarán con la protección de las autoridades. Las reuniones públicas pueden producirse:

a) Espontáneamente;

b) Por convocación, citación o llamado de una o varias personas físicas o jurídicas que las organicen o promuevan.

ARTICULO 4°: Carácter de la asistencia. Las reuniones públicas podrán ser de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante y por invitación. En todos estos casos la reunión podrá ser de ingreso gratiuto u oneroso.

ARTICULO 5°: Lugar de realización. Las reuniones públicas convocadas pueden realizarse:

a) En lugares cerrados;

b) En lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

c) En la vía pública, entendiéndose por tal las calles, plazas, paseos y otros lugares públicos. En este último caso la reunión pública puede realizarse sin desplazamiento o con desplazamiento (manifestaciones, desfiles, marchas).

Las reuniones públicas espontáneas sólo pueden realizarse en lugares cerrados.

ARTICULO 6°: Determinación de lugares de realización. La autoridad policial determinará las condiciones que deberán tener los lugares donde se realicen las reuniones públicas, teniendo en cuenta para ello el objeto de aquéllas y las razones de seguridad y orden público que correspondan.

ARTICULO 7°: Autoridad policial. Acceso a las reuniones. La autoridad tendrá libre acceso a los lugares en los que se realicen reuniones públicas, a fin de observar el cumplimiento de las disposiciones legales.

ARTICULO 8°: Reunión pública en lugar cerrado. Aviso previo. Se requerirá el previo aviso de la autoridad policial de toda reunión pública convocada para realizarse en lugar cerrado, ya sea de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte del convocante o por invitación.

Este aviso deberá cursarse a la autoridad policial con una anticipación no menor de los 8 días hábiles ni mayor de 15.

Estarán exentas de la obligación del aviso:

1) Aquellas reuniones que sean convocadas:

a) Por asociaciones debidamente reconocidas, dentro de sus fines estatutarios;

b) Por sociedades comerciales, también dentro de los fines estatutarios;

c) Por un ente o autoridad públicos, dentro de su esfera de competencia;

d) Por una agrupación, partido político o alianza reconocidos cuando la reunión sea de carácter interno. Si se trata de actos de proselitismo político deberá cursarse el aviso previo.

2) Las reuniones que se producen en museos, galerías de arte, salones de exposición, cinematógrafos, teatros, instituciones culturales y educativas, iglesias u otros lugares de culto, clubes y estadios deportivos o en locales similares, cuando el objeto real de la reunión resulte adecuado al destino del lugar en el cuál se realiza y a la actividad de la entidad propietaria del mismo.

ARTICULO 9°: Reuniones en la vía pública. Permiso previo. Se requerirá el previo otorgamiento de permiso por la autoridad policial, para la realización de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento, cualquiera sea la entidad organizadora o invitante y el modo de admisión a la misma. El permiso deberá solicitarse a la autoridad policial con una anticipación no menor a los 8 días hábiles ni mayor de los 15.

ARTICULO 10°: Requisitos del aviso previo y la solicitud de permiso. Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta ley serán firmados por los promotores responsables de la reunión, indicando sus nombres, apellidos, documentos de identidad y su respectivo domicilio y la sede de la entidad organizadora, debiendo además expresar:

a) Lugar de reunión;

b) Puntos de concentración y recorrido en casos de que sea con desplazamiento;

c) Día y hora;

d) Objeto de la reunión;

e) Nombre de las personas que harán uso de la palabra.

ARTICULO 11°: Resolución. Plazo. Las solicitudes de permiso serán resueltas dentro de los 3 días de presentadas y en todos los casos se hará conocer la resolución a los organizadores con una anticipación no menor de 4 días a la fecha del acto. A falta de comunicación cursada dentro del término indicado, se considerará que la reunión ha sido autorizada.

ARTICULO 12°: Modificación del lugar de reunión. Denegación del permiso. La autoridad policial podrá, por razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, declarar inadecuado el lugar elegido para una reunión pública en lugar cerrado, lo que deberá comunicarse con 6 días de antelación a los organizadores, para que éstos propongan otro u otros que obvien el inconveniente. Si los organizadores no se avienen al cambio de lugar de realización o si la autoridad policial determinara que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito, podrá prohibirse la reunión mediante resolución fundada. Por las mismas razones de prelación, tranquilidad, seguridad y orden público, la autoridad policial podrá denegar el permiso o indicar otro lugar de realización, cuando se trate de reuniones en la vía pública o en sitios habitualmente abiertos al público en general.

ARTICULO 13°: Denegación de permiso. Fundamentos. La autoridad policial denegará el permiso que se solicite para efectuar una reunión pública en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o sin desplazamiento de sus participantes, si considera fundadamente:

a) Que la reunión es organizada con la finalidad o el propósito encubierto de provocar desórdenes públicos o daños a las personas o a las cosas;

b) Que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto ilícito;

c) Que la entidad organizadora no es una asociación, sociedad, ente, partido político o agrupación legalmente reconocido por la autoridad competente en la esfera que le sea propia.

ARTICULO 14°: Recursos. Plazos. Las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo establecido en los artículos 12° y 13° podrán ser recurridas dentro de las veinticuatro horas de notificadas ante el Poder Ejecutivo. El recurso deberá resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado y se considerará rechazado en caso de silencio. Contra la decisión o tácita denegación del Poder Ejecutivo podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro de las veinticuatro horas, ante la Suprema Corte de Justicia. El recurso deberá ser resuelto dentro de las veinticuatro horas hábiles.

El criterio de la autoridad administrativa que declare inadecuado el lugar de realización de la reunión o indique otro en su reemplazo es irrevisible en sede judicial.

ARTICULO 15°: Protección policial. Disolución de reuniones públicas. La policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y las protegerá contra quienes las perturbaren en cualquier forma. La disolución de una reunión sólo procederá:

a) Cuando se hubiese denegado la autorización para realizarla;

b) Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenace el orden o la moral públicos;

c) Cuando no se haya cumplido con los requisitos de aviso o permiso previo;

d) Cuando se infringieren las condiciones legales y reglamentarias prescriptas para su realización;

e) Cuando por actos de los participantes se produjera alteración del orden público;

f) Cuando exista amenaza real o inminente para la seguridad de los participantes;

g) Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general.

ARTICULO 16°: Régimen de penalidades. Serán reprimidos con multa de 10 a 500 pesos o, en defecto de pago, con arresto de uno a treinta días:

a) Los organizadores o promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el artículo 15°, inciso a), b), c), d) y g); y por las causas indicadas en el inciso e), siempre que hubieren observado una conducta coadyuvante;

b) Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad policial de conformidad con el artículo 15°;

c) Los participantes de una reunión que con sus actor produzcan alteración del orden público que motive la disolución de aquella, conforme a lo previsto en el artículo 15°, inciso e);

d) Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión lícita, siempre que los hechos no constituyan una infracción más severamente penada o un delito;

e) Los organizadores o promotores de una reunión prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12° o de una reunión para cuya realización se haya denegado el permiso previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 13°, que efectuaren cualquier tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las circunstancias indicadas;

f) Aquellos que facilitaren los medios para la realización de la publicidad prevista en el inciso anterior.

Si el infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa.

ARTICULO 17°: Juzgamiento de infracciones. El Jefe de Policía juzgará las faltas cometidas e impondrá a los infractores las sanciones correspondientes. Sus resoluciones, serán aplicables ante el Juez en lo Penal de turno en el Departamento Judicial de La Plata, con efecto suspensivo.

ARTICULO 18°: Derecho de reunión durante el proceso preelectoral. Durante el proceso preelectoral y salvo que la convocatoria prevea otro plazo, desde 45 días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario, se acordarán a los partidos, agrupaciones o alianzas políticas reconocidas, las siguientes facilidades:

a) Tendrán preferencia para la utilización de la vía pública y de lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;

b) El plazo para solicitar el permiso a que se refiere el artículo 9°, se reducirá a 5 días corridos de anticipación;

c) El término para resolver sobre la solicitud de permiso (artículo 11°) será de veinticuatro horas y deberá hacerse conocer la resolución a los organizadores dentro de las veinticuatro horas subsiguientes;

d) Los plazos mencionados en el artículo 14° serán de veinticuatro horas.

ARTICULO 19°: Comunicaciones y notificaciones. Las comunicaciones y notificaciones a las que se refiere la presente ley deberán efectuarse en forma inmediata, por medio fehaciente y rápido, a fin de posibilitar el cumplimiento de los plazos en ella establecidos.

ARTICULO 20°: Festividades especiales. En los días patrios y en sus vísperas y el día 1° de mayo sólo se permitirán reuniones, actos, desfiles o manifestaciones destinados a celebrarlos. Se prohibirá toda otra reunión pública, de cualquier naturaleza que sea.

ARTICULO 21°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 22°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y al "Boletín Oficial" y archívese.