VISTO el expediente número 2400-15.905 y agregado del Ministerio de Obras Públicas, relacionado con el proyecto de Reglamentación de la Ley 6075, modificatoria de la Ley 4048, que regula el ejercicio profesional de la Ingeniería; y el expediente número 2400-523/60, en el cual la Asociación de Entidades Profesionales de la Construcción de esta Provincia, representado a los constructores de la misma, impugna la designación de la Comisión que confeccionará el anteproyecto referido; y
CONSIDERANDO:
Que por disposición del 14 de Diciembre de 1959, dictada a fojas 4, la Subsecretaría del citado Departamento de Estado requirió del Consejo Profesional de la Ingeniería la designación de una Comisión Representativa que tuviera a su cargo la confección del proyecto en cuestión, la cual eleva a fojas 41 el resultado de la labor que le fuera encomendada;
Que la colaboración del citado organismo, efectuada de conformidad con los deberes y atribuciones que le confiere la Ley número 5140 ( articulo 7° inciso c), se ajusta estrictamente a derecho, actuando como colaborador de las autoridades y dentro de la órbita de sus atribuciones, sin configurar en ninguna de los supuestos que arguye la entidad recurrente;
Que el proyecto elevado cumplimenta debidamente el pensamiento del Gobierno en la materia, estimándose pertinente la aprobación de su texto,
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Desestímase la impugnación efectuada por la Asociación de Entidades Profesionales de la Construcción de la Provincia de Buenos Aires, por las razones expuestas en los considerandos del presente.
ARTICULO 2.- Apruébase la reglamentación de la Ley número 6075, modificatoria del artículo 5° de la Ley numero 4048, cuyo texto obrante a fojas 37/40, es el siguiente:
“ARTICULO 1.- Se consideran como profesionales comprendidos en la Primera Categoría los siguientes profesionales Universitarios: Arquitectos, Ingenieros Civiles, Ingenieros en Construcciones e Ingenieros Industriales; estos últimos dentro de las limitaciones del Decreto n° 203 de fecha 12 de Febrero de 1932. Las habilitaciones para nuevos títulos que pudieran expedirse por las Universidades Nacionales se harán previo dictamen del Consejo Profesional de la Ingeniería.
ARTICULO 2.- Serán considerados como pertenecientes a la Segunda Categoría: los Maestros Mayores de Obras egresados del ciclo Superior de las Escuelas Industriales de la Nación; los egresados con titulo equivalente al de Maestro Mayor de Obras de los ciclos secundarios especializados de las Universidades Nacionales; los egresados con título equivalente al de Maestro Mayor de Obras del ciclo Superior de las Escuelas de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional; los egresados con título equivalente al de Maestro Mayor de Obras de Institutos Nacionales y cuyos diplomas sean declarados equiparables por el Poder Ejecutivo Nacional; los egresados con título equivalente al de Maestro Mayor de Obras de Institutos Oficiales del Ministerio de Educación de la Provincia y que sean declarados equiparables por el Poder Ejecutivo Provincial. Las habilitaciones para los nuevos diplomas declaradas equiparables por el Poder Ejecutivo Nacional o el Poder Ejecutivo Provincial se harán previo dictamen del Consejo Profesional de la Ingeniería.
ARTICULO 3.- Serán considerados como pertenecientes a la Tercera Categoría: los egresados con títulos de Constructores de las diversas Escuelas Nacionales o Institutos oficialmente incorporados y cuyos títulos sean otorgados por el Ministerio de Educación de la Nación y que no figuren en la clasificación del artículo anterior; los egresados con títulos expedidos por Escuelas de Capacitación Oficiales de la Provincia de Buenos Aires y reconocidos como equiparables por el Poder Ejecutivo Provincial. También en este caso, para habilitar nuevos títulos de Constructores de Tercera Categoría será necesario el dictamen del Consejo Profesional de la Ingeniería.
ARTICULO 4.- Para los profesionales de Segunda Categoría, se entenderán como estructuras especiales, aquellas que no puedan ser calculadas y proyectadas sin el conocimiento de la Teoría de la Elasticidad y Plasticidad.
ARTICULO 5.- Para los constructores de la Tercera Categoría se entenderán como estructuras especiales para cuyo cálculo y proyecto no están habilitados, las estructuras resistentes de hormigón armado o metálicas de los edificios.
ARTICULO 6.- En todos los casos en que se plantearan dudas sobre la aplicación de los conceptos expresados en los artículos 4° y 5° , por parte de las Municipalidades u otros Organismos, el Consejo Profesional de la Ingeniería resolverá en calidad de único árbitro inapelable.
ARTICULO 7.- Todos los profesionales de la Segunda y Tercera Categoría que se inscriban en el Consejo Profesional de la Ingeniería a partir de la vigencia de la presente reglamentación, recibirán un carnet provisorio, que sólo los habilitará para construir obras de arquitectura. Pasados los dos años a partir de la fecha de dicha inscripción y una vez que hayan demostrado, por intermedio de las municipalidades u organismos oficiales y los respectivos expedientillos de construcción, el ejercicio profesional de la construcción durante el período de dos años consecutivos a que la Ley se refiere, recibirán su carnet definitivo que los habilitará para proyectar, dirigir y construir, dentro de las limitaciones de su respectiva categoría.
ARTICULO 8.- Todos los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería a partir del 14 de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve y que pertenecen a la Segunda Categoría, sólo quedan habilitados en virtud de esta Ley, a construir; y para estar habilitados para proyectar y/o dirigir, deberán acreditar fehacientemente ante el Consejo Profesional de la Ingeniería, por intermedio de las municipalidades y organismos oficiales y los respectivos expedientillos de construcción, el ejercicio profesional en la construcción durante los dos años consecutivos que la Ley menciona.
ARTICULO 9.- A los efectos de considerar los derechos adquiridos de todos aquellos que, en virtud de las reglamentaciones respectivas, hayan sido habilitados para proyectar y/o dirigir y/o construir obras de arquitectura, se concede un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta reglamentación para que las diversas municipalidades informen al Consejo Profesional de la Ingeniería el nombre, apellido y datos de identificación de las personas habilitadas aclarando correctamente el carácter de su habilitación y copia de la Ordenanza que otorgó el derecho reclamado.
ARTICULO 10.- Vencido el plazo de seis meses que indica el artículo 9°, las municipalidades no permitirán proyectar y/o dirigir y/o construir a los habilitados que menciona dicho artículo, si previamente no se inscriben en el registro que menciona el artículo 11 de esta reglamentación.
ARTICULO 11.- Para el cumplimiento de la distintas normas contenidas en la presente reglamentación, el Consejo Profesional de la Ingeniería abrirá un registro en el cual deberán inscribirse los constructores de Tercera Categoría, para lo cual deberán acreditar con su diploma debidamente legalizado su titulo profesional. El resto del tramite será el que se sigue en la actualidad para los profesionales ya contemplados en la Ley 5140 y Decreto 45130/47 en su artículo 4°. Deberán también inscribirse en el Consejo Profesional de la Ingeniería los habilitados por las municipalidades a que se refieren los artículos 9° y 10° de esta reglamentación. La inscripción para la habilitación se hará de acuerdo a la documentación exigida en el artículo 9° que hayan remitido las municipalidades y además acreditar en la Secretaría del Consejo Profesional de la ingeniería la identidad personal. La habilitación concedida por la Ley 6075 tendrá validez solamente en el municipio que la otorgó.
ARTICULO 12.- La excepción de que habla la Ley para los casos de las municipalidades donde no hubiera inscriptos profesionales sólo valdrá mientras se mantenga esa situación. Desde el momento que se inscriba un profesional la municipalidad no podrá habilitar mas a ninguna persona., respetando los derechos adquiridos de los que estuvieran habilitados. Esas personas habilitadas y las municipalidades deberán a partir de ese momento cumplir con lo especificado en los artículos 9°, 10° y 11° de esta reglamentación.
ARTICULO 13.- A los efectos de la aplicación de los aranceles y del Código de Etica, todos los inscriptos en la Tercera Categoría, serán considerados como Auxiliares de la Ingeniería.”
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Consejo Profesional de la Ingeniería, para su conocimiento y demás efectos.