DECRETO 3676/75

 

Jubilaciones y pensiones - Régimen para legisladores - Pautas de aplicación de la Ley 8320.

 

LA PLATA, 30 de MAYO de 1975.

 

VISTO las disposiciones de la Ley 8320, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario determinar pautas de aplicación a fin de que se cumplan estrictamente los fines sociales que inspiraron su sanción.

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Determinado el haber de la jubilación de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley 8320, se aplicarán al mismo las escalas determinadas por el artículo 79 de la Ley 5425 (T.O.1974), con la limitación del artículo 7° de la citada Ley 8320.

 

ARTÍCULO 2.- El adelanto del haber jubilatorio por el término de seis meses, será efectuado por la Dirección de Administración de la Honorable Cámara de Diputados u Honorable Cámara de Senadores, según corresponda, y previa a la inclusión en planillas de pago, el Instituto de Previsión debitará el mismo, de las mensualidades atrasadas, precediendo con el reintegro a la Dirección de Administración que corresponda.

 

ARTÍCULO 3.- El haber del beneficio de pensión será del 75% del monto previsto en el artículo 5° de la Ley, con las características de movilidad del artículo 6° de la misma. La disposición del artículo 7°, regirá igualmente, pero en ningún caso el haber de pensión será inferior al 67% del monto previsto en el artículo 5° con las características del 6°. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 y concordantes de la Ley 5425 (T.O. 1974) para la determinación de los derecho-habientes capaces del beneficio.

 

ARTÍCULO 4.- En los casos de acogimiento al régimen previsto por el artículo 13 de la Ley 8320, sólo será requisito indispensable la presentación en ese sentido ante el Instituto de Previsión Social y por dicho acogimiento no se efectuará ningún cargo deudor por aportes.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos del artículo 14 de la Ley 8320 los ex legisladores que se acojan al mismo deberán efectuar los aportes totales correspondientes al cargo de legislador por el término de dos años y en base a las remuneraciones que existan a la fecha de presentación. En estos casos no será necesario cumplimentar la edad y servicios exigidos por el artículo 2° de la Ley. Igual temperamento se seguirá para beneficiarios de la Ley 5425 (T.O. 1974), que desempeñen el cargo de legislador y se acojan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.