DECRETO 664/48
Dispone el pago de sueldo anual complementario a ex empleados de la Provincia.
LA PLATA, 14 de ENERO de 1948.
ARTÍCULO 1.- Los ex empleados de la administración de la Provincia o de reparticiones autárquicas que hubieran desempeñado funciones en el año 1947 durante un término no menor de tres (3) meses y cuya cesación en el cargo hubiera sido resuelta por una cesantía sin causa o aceptación de renuncia percibirán en concepto de sueldo anual complementario un sueldo igual al último devengado con aplicación del mínimo de $ 200m/n, cuando corresponda, bajo declaración jurada de no haber percibido en igual concepto suma alguna en reparticiones de la Administración de la Provincia, entidades autárquicas o municipales.
Cuando la prestación de servicios no alcanzare a tres (3) meses, pero acreditare el empleado una antigüedad ininterrumpida no menor de un (1) año al momento de su cesación, corresponderá liquidar en concepto de beneficio la doceava parte de los importes percibidos durante el año 1947, con aplicación cuando corresponda del mínimo de $ 200m/n, debiendo igualmente efectuar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2.- Los empleados con licencia, con o sin goce de sueldo cuyo desempeño efectivo en el cargo conste ser de 3 meses o más, gozarán del sueldo anual complementario en la forma dispuesta en el artículo 1º, inciso a) del Decreto número 47.429 y, en igual forma, los reemplazantes de titulares licenciados cuando acreditaren haber desempeñado el cargo durante un término igual al mencionado precedentemente.
ARTÍCULO 3.- Cuando la remuneración sea en concepto de comisión por la percepción a domicilio de los impuestos y/o tasas fiscales, el beneficio será equivalente a la doceava parte de las comisiones liquidadas.
ARTÍCULO 4.- Los licenciados a efectos de la prestación del servicio militar (conscriptos) quedan equiparados a los fines del goce del sueldo anual complementario, a los empleados en actividad, y percibirán el beneficio en relación al sueldo que se le hubiera fijado al acordársele la licencia.
ARTÍCULO 5.- Aclárase que el beneficio acordado en el artículo 1º, inciso c) punto 1º del Decreto número 47.429, comprende cuando así corresponda la aplicación del mínimo de pesos 200m/n.
ARTÍCULO 6.- Modificase el artículo 1º, inciso c) punto 2º en la siguiente forma: Destajistas: El beneficio del sueldo anual complementario será la doceava parte de los importes percibidos durante el año calendario.
ARTÍCULO 7.- Al solo efecto de la aplicación del beneficio del sueldo anual complementario, considérase a la totalidad de los municipios de la Provincia como unidad orgánica, estableciéndose que para los casos previstos por este Decreto el pago se hará por la última Municipalidad donde hubiera prestado servicios y sólo se tendrán en cuenta los realizados en otras a los efectos de computar el tiempo mínimo requerido para el acogimiento.
ARTÍCULO 8.- Los empleados que, alternativamente, hubieran prestado servicios en el Estado Provincial y Administración Municipal, podrán percibir únicamente el beneficio correspondiente al sueldo mayor que abonará la dependencia por la cual el empleado optará y, la sola evidencia de encontrarse frente al caso previsto por este artículo, obligará a los encargados de la liquidación respectiva a requerir del beneficiario declaración jurada de no haber percibido importe por el mismo concepto.
ARTÍCULO 9.- Los Comisionados Municipales remitirán a la Contaduría de la Provincia, nómina del personal cesante al que haya acordado el beneficio, a los efectos del respectivo contralor.
ARTÍCULO 10.- Los importes necesarios para el pago del sueldo anual complementario a los empleados u obreros designados con cargo a créditos de Leyes o cuentas especiales serán atendidos con cargo a la Partida 1, Título II, Capítulo III, inciso 47, ítem 5 del Presupuesto vigente cuando aquéllos no contaren con saldos disponibles para la atención directa del beneficio, circunstancia que será acreditada para la repartición encargada de su inversión.
ARTÍCULO 11.- Las Municipalidades que cuenten con recursos del Ejercicio 1947 y que hubieren recibido fondos en concepto del adelanto para posibilitar el pago del sueldo anual complementario de su personal, deberán proceder a la cancelación total o parcial de la suma anticipada mediante su depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la cuenta de la Tesorería de la Provincia orden Contador y Tesorero de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda, Economía y Previsión y de Gobierno.
ARTÍCULO 13. - Comuníquese, etc.