DECRETO 8059/43
Modifica los artículos 21, 22 y 25 del Decreto Reglamentario de la Ley 4675.
LA PLATA, 18 de NOVIEMBRE de 1943.
Por el presente expediente la Dirección General de Escuelas solicita la modificación de los artículos 21, 22 y 25 del Decreto Reglamentario de la Ley 4675, como así también la sustitución del artículo 29, modificado por resolución de 23 de enero de 1942, y
CONSIDERANDO:
Que la gestión que se realiza responde a razones de orden práctico aconsejado por la experiencia y tiende a aportar al maestro mayores garantías de ecuanimidad para obtener un ascenso, cuando por su antigüedad y condiciones pedagógicas está capacitado para ello;
En mérito a lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor de Gobierno,
EL COMISIONADO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 21, 22 y 25 del Decreto Reglamentario de la Ley número 4675 en la siguiente forma:
“Artículo 21.- Anualmente, en el mes de noviembre, los docentes formularán por escrito sus aspiraciones a ascensos de ubicación o de jerarquía para los cargos que pudieran vacar o producirse durante el año siguiente. Estas solicitudes serán presentadas en el formulario ad hoc que llenará de puño y letra el propio interesado, consignando expresamente el o los ascensos a que aspira, como así si no desea ascender.
Los docentes presentarán estas solicitudes al Tribunal de Clasificaciones, por intermedio de la inspección técnica de enseñanza, la que devolverá a cada uno el talón de la solicitud. En dicho talón constará la fecha de recibo y apellido y nombre del docente.
Los inspectores técnicos de enseñanza elevarán directamente al Tribunal de Clasificaciones las solicitudes de todos los docentes de su sección antes del día 15 de diciembre de cada año”.
“Artículo 22.- En cualquier tiempo podrán presentarse directamente nuevas solicitudes al Tribunal de Clasificaciones, el que devolverá, en estos casos, el recibo con firma y sello de funcionario autorizado. La última solicitud anula la anterior.
Las aspiraciones expresadas en las solicitudes serán transcriptas, con toda exactitud, por el Tribunal de Clasificaciones en un registro que se llevará a tal efecto”.
“Artículo 25.- Será postergado por dos años, aquel docente que renuncie a un ascenso solicitado y obtenido”.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 29, del referido Decreto Reglamentario, por el siguiente:
“Artículo 29 a) Clasificar anualmente al personal de cada distrito, estudiando los antecedentes profesionales y recabando para ello, si fuese necesario, informes ampliatorios a la inspección técnica. Para cada vacante el Tribunal indicará los aspirantes mejor clasificados”.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.