DECRETO 8059/43

 

­Modifica los artículos 21, 22 y 25 del Decreto Re­glamentario de la Ley 4675.

 

LA PLATA, 18 de NOVIEMBRE de 1943.

 

Por el presente expediente la Dirección General de Escuelas solicita la modificación de los artículos 21, 22 y 25 del Decreto Reglamentario de la Ley 4675, como así también la sustitución del artículo 29, modificado por resolución de 23 de ene­ro de 1942, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la gestión que se realiza res­ponde a razones de orden práctico aconsejado por la experiencia y tiende a aportar al maes­tro mayores garantías de ecuanimidad para ob­tener un ascenso, cuando por su antigüedad y condiciones pedagógicas está capacitado para ello;

 

En mérito a lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor de Gobier­no,

 

EL COMISIONADO NACIONAL,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 21, 22 y 25 del Decreto Reglamentario de la Ley núme­ro 4675 en la siguiente forma:

 

“Artículo 21.- Anualmente, en el mes de noviembre, los docentes formularán por es­crito sus aspiraciones a ascensos de ubica­ción o de jerarquía para los cargos que pu­dieran vacar o producirse durante el año siguiente. Estas solicitudes serán presenta­das en el formulario ad hoc que llenará de puño y letra el propio interesado, consig­nando expresamente el o los ascensos a que aspira, como así si no desea ascender.

Los docentes presentarán estas solicitu­des al Tribunal de Clasificaciones, por in­termedio de la inspección técnica de ense­ñanza, la que devolverá a cada uno el talón de la solicitud. En dicho talón constará la fecha de recibo y apellido y nombre del docente.

Los inspectores técnicos de enseñanza elevarán directamente al Tribunal de Clasificaciones las solicitudes de todos los do­centes de su sección antes del día 15 de diciembre de cada año”.

 

“Artículo 22.- En cualquier tiempo podrán presentarse directamente nuevas solicitudes al Tribunal de Clasificaciones, el que devol­verá, en estos casos, el recibo con firma y sello de funcionario autorizado. La última solicitud anula la anterior.

Las aspiraciones expresadas en las so­licitudes serán transcriptas, con toda exac­titud, por el Tribunal de Clasificaciones en un registro que se llevará a tal efecto”.

 

“Artículo 25.- Será postergado por dos años, aquel docente que renuncie a un as­censo solicitado y obtenido”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 29, del referido Decreto Reglamentario, por el siguiente:

 

“Artículo 29 a) Clasificar anualmente al per­sonal de cada distrito, estudiando los antecedentes profesionales y recabando para ello, si fuese necesario, informes ampliatorios a la inspección técnica. Para cada va­cante el Tribunal indicará los aspirantes mejor clasificados”.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.