DECRETO 9704/44
Suspende la aplicación del artículo 41 de la Ley número 3318, relativo a pensiones a los padres y viudas de ex servidores del Estado.
LA PLATA, 27 de JUNIO de 1944.
ARTÍCULO 1.- Suspéndese hasta la oportunidad que corresponda y a partir del 1º de junio corriente, la aplicación del artículo 41 de la Ley número 3318 en cuanto se refiere a los padres y viudas de ex servidores del Estado.
ARTÍCULO 2.- Quedan comprendidas en lo dispuesto por el artículo anterior las pensiones que ya se hubieran extinguido, las cuales serán rehabilitadas y liquidadas a partir de la misma fecha.
ARTÍCULO 3.- Las pensiones que en lo sucesivo alcancen el término de veinte años a contar desde la fecha del fallecimiento del causante se prorrogarán desde esa fecha para los herederos a que se refiere el artículo 1º y con sujeción a la escala establecida en el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Los beneficios a que se refieren los artículos anteriores serán liquidados en planilla por separado y los que excedan de $ 150m/n, de acuerdo con la siguiente escala de rebajas:
Sobre el excedente de $ 150 hasta $ 200, el 50%.
Sobre el excedente de $ 200 hasta $ 250, el 65%.
Sobre el excedente de $ 250 hasta $ 300, el 80%.
Sobre el excedente de $ 300, el 90%.
ARTÍCULO 5.- En ningún caso las pensiones a que se refiere el presente serán mayores de $ 250m/n, quedando reducidas a esa suma aquellas que, no obstante la aplicación de la escala de rebajas, debieran ser de una cantidad mayor.
ARTÍCULO 6.- Las personas que se hallen comprendidas en este Decreto deberán solicitar su inclusión en planillas por nota dirigida al Ministro de Hacienda, acompañando un juego de fichas dactiloscópicas y haciendo constar su domicilio real y estado civil actual.
ARTÍCULO 7.- Cuando los beneficiarios residieran en un lugar de la Provincia que no fuera el partido de la Capital, la Habilitación del Ministerio de Hacienda procederá a transferir o girar directamente el importe de las pensiones al lugar indicado por aquellos.
ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento del presente se imputará al Fondo de Montepío.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.