DECRETO 820/83
VISTO
el expediente nº 2900-66753/83 del registro del Ministerio de Salud por el cual
se gestiona la modificación del artículo 2º del Decreto 12145/59, reglamentario
de la actuación del Colegio de Médicos de
CONSIDERANDO:
Que dicha modificación apunta a que el citado Departamento de Estado tenga posibilidad de suspender, en forma provisoria y hasta tanto se expida el citado Colegio, a aquéllos médicos que incurran en grave negligencia en el ejercicio de su profesión, con el consiguiente peligro para la salud de la población;
Que las normas vigentes no alcanzan a prever un mecanismo que atienda la seguridad de la población en materia de salud en forma inmediata, frente a una sólida presunción de negligencia profesional con riesgos para terceros, sin perjuicio de las funciones del Colegio de Médicos;
Que
atento a lo actuado y de conformidad con lo establecido por los artículos 17 de
Que
en tal sentido se han expedido
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como párrafo
segundo del artículo 2º del Reglamento para la actuación del Colegio de Médicos
de
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y remítase a notificación del señor Fiscal de Estado. Cumplido, pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho), a sus efectos.