DECRETO 218

                                                                            LA PLATA, 31 de ENERO de 1994.

Visto el expediente nº 2733-248/93 del Ministerio de la Producción, mediante el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley 10.907 de Reservas Naturales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario la reglamentación de las actividades científicas, económicas y educativas de las reservas naturales previstas por la Ley 10.907;

 

Que la normativa propuesta permite la ejecución y aplicación práctica de las artículos 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 14 de la Ley 10.907;

 

Que a fs. 22 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno;

 

Que a fs. 23 y 24, obra informe de la Contaduría General de la Provincia y la vista del señor Fiscal de Estado;

 

 

Por ello,

 

                         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                      D E C R E T A :

         

ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley 10.907, de Reservas Naturales cuyo texto, como Anexo I, pasa a formar parte de este acto.

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

ARTICULO 3º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.


 

                                                       ANEXO I


ARTICULO 1º.- Sólo podrán ser autorizados para realizar investigaciones científicas en las reservas naturales reconocidas:

a) Instituciones científicas oficiales del país.

b) Instituciones científicas privadas, debidamente reconocidas por la Nación o la Provincia.

c) Instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con organismos de investigación pertenecientes a la Nación o a la Provincia.

d) Investigadores debidamente acreditados por alguna de las instituciones señaladas en a), b) y c).

ARTICULO 2º.- Las entidades e investigadores interesados en la realización de trabajos de investigación deberán formular la solicitud pertinente ante el organismo de aplicación, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

- Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad del solicitante y fotocopia legalizada de su título profesional. En caso de tratarse de entidades privadas, su denominación, domicilio legal, fotocopia autenticada de los estatutos que la rigen e instrumentos que acrediten debidamente la designación de sus autoridades y nómina del o de los investigadores a cargo del mismo, que deberán poseer titulo universitario y hallarse debidamente matriculados en el colegio profesional respectivo, en el caso de que se encuentren radicados en el país.

ARTICULO 3º.- El plan de investigación deberá reunir los siguientes recaudos:

a) Título.

b) Fundamentación y objetivos.

c) Metodología.

d) Importancia (Expectativas).

e) Duración de las tareas de campaña.

f) Plazo de ejecución del plan.

g) Destino y utilización de los ejemplares o muestras extraídas.

ARTICULO 4º.- Cuando el plan de investigación requiera la implementación de un método extractivo, no podrá realizarse dentro del área intangible de las reservas, sino en zonas periféricas de los mismos.

ARTICULO 5º.- El organismo de aplicación en la materia podrá requerir ampliación de la información proporcionada, relativa al plan y desestimar o autorizar total o parcialmente, previo informe técnico, la ejecución del plan. La autorización sólo se otorgará siempre que los trabajos no afecten la integridad de la reserva.

ARTICULO 6º.- Las eventuales modificaciones posteriores a la autorización para la ejecución del plan, deberán ser formuladas por escrito ante el organismo de aplicación, quien podrá disponer su aprobación.

ARTICULO 7º.- Los permisionarios están obligados a entregar al organismo de aplicación, copia de los informes parciales o finales que produzcan con motivo de las investigaciones. En caso de incumplimiento, el organismo de aplicación podrá dejar inmediatamente sin efecto la autorización otorgada, constituyendo dicho antecedente motivo suficiente para la denegación de ulteriores permisos.

ARTICULO 8º.- El transporte de los ejemplares o muestras extraídas, no podrá efectuarse sin la autorización del organismo de aplicación.

ARTICULO 9º.- En aquellas reservas y monumentos naturales reconocidos que según sus características admitan el ingreso de público, el número y distribución del mismo estará regulado por la administración de cada reserva, teniendo en cuenta las respectivas características e infraestructura. La circulación del público se llevará a cabo según lo establecido por el plan de manejo de cada reserva, que deberá hallarse aprobada por el organismo de aplicación.

ARTICULO 10º.- Las reservas naturales contemplarán el aspecto educativo en su plan de manejo, debiendo contar con una sala o sector de interpretación equipado convenientemente, a fin de apoyar dicho objetivo.

ARTICULO 11º.- Los guardaparques y guías propendrán con su acción, a generar en el público el interés, la valorización y el respeto por los recursos naturales y valores culturales que albergan las reservas y a iniciarlo en la práctica de juegos y actividades de carácter ecológico en contacto con el medio natural.

ARTICULO 12º.- Las actividades turísticas en la reserva sólo podrán ser autorizadas en la medida en que sean compatibles con los objetivos de los mismos. El manejo de los grupos turísticos será determinado por el organismo de aplicación, quien podrá autorizar la actuación de guías especializados, previa realización de un curso de capacitación que impartirá la citada autoridad.

ARTICULO 13º.- El número de los contingentes turísticos, la periodicidad de las visitas y las actividades que puedan realizar en cada reserva, se determinará en función de las características y zonificación de cada una de ellas, conforme al plan de manejo.

ARTICULO 14º.- A fin de encauzar el turismo particular, el organismo de aplicación podrá celebrar convenios con empresas del ramo debidamente habilitadas.

ARTICULO 15º.- En las reservas que comprendan cuerpos de agua, el organismo de aplicación podrá permitir la práctica de la pesca deportiva y los deportes acuáticos, dictando en tal caso las normas regulatorias pertinentes que deberán tener en cuenta las características de la reserva.

ARTICULO 16º.- Las solicitudes que se presenten por ante el organismo de aplicación para promover la declaración de reserva natural municipal o privada, se acompañarán con un informe técnico de profesional competente según la materia, que acredite los supuestos exigidos por el Art. 4 de la Ley 10.907, agregando un plano de ubicación de la reserva con indicación de su superficie y nomenclatura catastral. El organismo de aplicación evaluará los antecedentes aportados decidiendo sobre la procedencia de tal promoción.

ARTICULO 17º.- Las reservas naturales privadas podrán ser declaradas como tales por un plazo determinado. Si la Ley no estableciera plazo, se interpretará que la declaración rige por tiempo indeterminado.

ARTICULO 18º.- El respectivo plan de manejo de las reservas naturales, municipales o privadas, deberá ser aprobado por el organismo da aplicación.

ARTICULO 19º.- En las reservas reconocidas, el incumplimiento del propietario de las designaciones de la Ley 10.907, de la presente reglamentación o del plan de manejo, que perjudiquen su protección y conservación, facultará al organismo de aplicación a suspender las medidas de estimulo previstas en el Art. 9 de la citada Ley y a promover, si lo estimara pertinente, la cesación del reconocimiento.

ARTICULO 20º.-  En las reservas naturales de objetivo definido, en aquellos casos en que la actividad humana sea permitida, el organismo de aplicación dictará las normas regulatorias para cada caso, debiendo constar en la Ley de creación la superficie que podrá destinarse a dicha actividad.

ARTICULO 21º.- En las reservas de protección, el organismo de aplicación determinará en cada caso el carácter de explotación y las condiciones bajo las cuales podrá llevarse a cabo.

ARTICULO 22º.- En los refugios de vida silvestre la caza científica se realizará según lo prescripto en los artículos 1 a 8.

ARTICULO 23º.-  En los Parques Provinciales serán de aplicación, en materia de investigación científica, educación y recreación, lo dispuesto en los artículos 1 a 11.

ARTICULO 24º.- El organismo de aplicación, dictará los cursos para la formación de guardaparques y homologará los títulos otorgados por otras autoridades públicas o privadas cuando resulten equivalentes.

ARTICULO 25º.- El Poder de Policía asignado a los guarda-reservas y guardaparques por el Art. 14 de la Ley 10.907, para la custodia, vigilancia, control y seguridad de las áreas protegidas, implicará, conforme a lo dispuesto por el Artículo 24 de la citada Ley, el ejercicio, dentro de dichas áreas, de las facultades previstas por los Arts. 13 y 14 del Decreto-Ley 8765/77, modificado por Decreto-Ley 9571/90.