DECRETO 170/91
VISTO el
expediente 2900-7121/90 del Registro del Ministerio de Salud por el cual se
gestiona la aprobación del reglamento de
CONSIDERANDO:
Que el mencionado régimen posibilita la asistencia económica a todo paciente desprotegido sin cobertura de ningún sistema de seguridad social, ya sea en forma de subsidios en dinero y/o especie mientras dure su incapacidad laboral o su tratamiento;
Que
de conformidad con los dictámenes producidos por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase
la siguiente reglamentación, la que juntamente con las normas complementarias
que dicte el Ministerio de Salud, constituirán el régimen especial de amparo
socio-económico al paciente afectado de tuberculosis, creado por
TITULO I
de la competencia
Artículo 1.- Será autoridad de aplicación,
CAPITULO I
de la individualización del beneficiario
Artículo 2.- El trabajador social junto al médico tratante,
evaluarán entre los pacientes afectados por tuberculosis, incorporados al
Programa Provincial y con dos años como mínimo de residencia permanente de
Artículo 3.- A efectos de la
determinación del candidato, en todos los casos, los criterios de evaluación
deberán contemplar entre otras, las siguientes variables de análisis:
A) Condición social:
1) Pobres estructurales.
2) Pauperizados.
B) Grupo familiar numeroso.
C) Formas graves.
D) Asociaciones morbosas.
Artículo 4.- Individualizado el candidato, se lo proveerá una
solicitud (Anexo I), la cual llenará asesorado por el trabajador social, quien
además le hará saber las obligaciones establecidas por el artículo 8º de
Artículo 5.- La solicitud tendrá el carácter de
declaración jurada, debiendo el solicitante completar todos los datos requerido
en ella. Tales datos podrán verificarse en cualquier oportunidad y de la forma
que
Artículo 6.- Cumplido ese trámite, el trabajador social y el médico
tratante, harán constar en la misma solicitud, que el paciente se encuentra en
condiciones de recibir el subsidio. A esa constancia se deberá adjuntar copia
autenticada de la historia clínica y el correspondiente informe social el que
elaborará en base a criterios establecidos por el artículo 3º de la presente
reglamentación. La ausencia de la documentación citada, hará inválida la
solicitud.
Artículo 7.- La solicitud, el informe social y la copia de la
historia clínica, serán elevados, en un plazo de tres (3) días hábiles, a
Artículo 8.- El Responsable del Programa de Control de
Artículo 9.- El Responsable del Programa de Control de
Artículo 10.- El expediente con el correspondiente informe
del Responsable Regional de Programa de Control de
CAPITULO II
de la gestión de
Articulo 11.-
Articulo 12.-
Articulo 13.- En los casos en los que se conceda el
subsidio se fijará el plazo por el cual se otorga el beneficio, consignado
además si se encuentra dentro de los extremos establecidos por el artículo 4º
de
Articulo 14.- Lo tratado por
Articulo 15.- La correspondiente
resolución, será notificada el mismo día por radiograma o el medio más idóneo
al Responsable del Programa de Control de
Articulo 16.- Los
expedientes a los que se haya denegado el beneficio, deberán remitirse a
ARTICULO 17.- El expediente al que se le concede el
beneficio, será remitido junto con la resolución correspondiente al Responsable
del Programa de Control de
Articulo 18.- Si se advirtiera la necesidad de prolongar
la duración del subsidio, treinta (30) días corridos antes de la finalización
del beneficio, deberá remitirse el expediente a
Articulo 19.- Mensualmente el Responsable del Programa de
Control de
CAPITULO III
de la efectivización del beneficio
Articulo 20.- En todos los casos deberá realizarse entre
los treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud
de otorgamiento debidamente confeccionada.
Articulo 21.-
Articulo 22.- En el caso de beneficiarios imposibilitados
de movilización por sus medios y/o problemas originados por inaccesibilidad
geográfica, podrá otorgarse carta poder con la firma autenticada por la
asistente social o médico provincial, para la percepción del subsidio. El
mandato también podrá otorgarse por acta ante las autoridades administrativas
antes citadas la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio
del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la
facultad de percibir el subsidio.
Articulo 23.- En los casos en el que el cobro se efectúe
por medio de mandatario, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
deberá adjuntarse bimestralmente certificado de supervivencia expedido por
TITULO II
disposiciones generales
Articulo 24.-
Articulo 25.- El monto del subsidio establecido por el
artículo 3º de
Articulo 26.- El trámite de toda la documentación tendrá
el carácter de muy urgente, debiendo ser diligenciada con prioridad a cualquier
otro.
Articulo 27.- Los plazos
establecidos en la presente reglamentación, sólo podrán suspenderse por causales
debidamente justificadas a juicio de
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Salud ( Dirección de Despacho) a sus efectos.