DEROGADA POR LEY 4183
LEY 2727
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2804.
Condiciones para ocupar los cargos de Comisionados Municipales y Escolares.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- (Artículo DEROGADO por Ley 2804) Los comisionados cuyo nombramiento autoriza el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, reformado por la Ley de septiembre 6 de 1897, deberán ser ciudadanos vecinos del Partido intervenido y pagar cincuenta pesos de patente territorial o doscientos pesos de cualquier otro impuesto cuando menos.
ARTÍCULO 2.- Los comisionados cesarán de hecho en sus funciones:
ARTÍCULO 3.- Los Comisionados Municipales no tendrán otras atribuciones que las expresamente determinadas por la Ley, serán responsables personal y directamente de todo acto que autoricen o ejecuten fuera de dichas atribuciones; pudiendo cualquier ciudadano vecino de la localidad acusarlos ante la justicia civil o criminal, según los casos por transgresión a esta Ley.
ARTÍCULO 4.- En las mismas condiciones del artículo 1º de esta Ley, serán nombrados por el Poder Ejecutivo los Comisionados Escolares.
ARTÍCULO 5.- Los actuales comisionados que no reuniesen los requisitos establecidos por esta Ley quedarán cesantes inmediatamente de promulgada ésta.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.