Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS
DIRECCION DE
DESARROLLO PESQUERO
Disposición Nº 55

La Plata, 4 de junio de 2008.

VISTO la necesidad de establecer pautas de manejo para la actividad de pesca artesanal y comercial de los tiburones costeros en aguas de administración de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:
Que es menester asegurar la biodiversidad y sustentabilidad de los recursos pesqueros para la presente y futuras generaciones, debiendo para ello establecer pautas de manejo para especies como los tiburones costeros;
Que la pesca de los tiburones costeros se ha incrementado a nivel mundial a raíz de la instauración de pesquerías dirigidas, alentadas por la demanda de los mercados internacionales, implicando ello el aumento de las capturas con el consecuente sacrificio de los ejemplares ya sea para su aprovechamiento total o para la extracción de partes;
Que la captura de estas especies en la Provincia de Buenos Aires ha mostrado un notable decrecimiento en la última década, debiendo las medidas de manejo estar acordes a los cambios experimentados por la pesquería;
Que asimismo ha aumentado el nivel de información disponible sobre los tiburones y su importancia para el ecosistema, generando esto un compromiso ineludible en lo referente a su conservación, protección y uso racional mediante normas apropiadas que alienten prácticas de pesca responsable;
Que lo expuesto sobre la pesquería de los grandes tiburones costeros sumado a las características bio-ecológicas de las especies que conforman este grupo, Escalandrún (Carcharias taurus), Bacota (Carcharinus brachyurus), Gatopardo (Notorynchus cepedianus), y Cazón (Galeorhinus galeus), requieren de un manejo particular para su conservación y profundizar la aplicación de normas de carácter precautorio, que favorezcan la recuperación de las poblaciones y permitan maximizar la supervivencia de las especies;
Que las medidas a introducir deben estar orientadas a favorecer la pesca responsable bajo un criterio adaptativo y precautorio, estableciendo la reglamentación acorde con las exigencias a nivel nacional e internacional para los grandes tiburones costeros;
Que el enfoque precautorio supone la aplicación de una previsión prudente y la adopción de medidas tendientes a la conservación de los recursos aún en situaciones en las que los conocimientos sobre éstos resultan insuficientes;
Que el Comité de pesca (COFI) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) adoptó un “Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones” (PAI -Tiburones);
Que en concordancia con estas directivas, el Consejo Federal Pesquero por Acta CFP 47/2004 solicitó, entre otros, la elaboración de los lineamientos necesarios para la implementación de un “Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones” (PAN-Tiburones);
Que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) incluyó en la Lista Roja, a algunas de estas especies de tiburones calificándolas en diferentes grados de riesgo de extinción;
Que los datos ecológicos del tiburón Escalandrún (Carcharias taurus) indican que es una especie migratoria, cuyo apareamiento ocurre en aguas de nuestro país, durante el verano;
Que los aspectos biológicos, tales como alta inversión energética por cría, baja tasa de natalidad, período de gestación prolongado, baja capacidad de respuesta a la explotación, han transformado al Escalandrún en una especie frágil, mostrando una tendencia declinante en su abundancia a nivel mundial, que lo ha llevado a ser clasificado en la lista roja de la UICN como “Vulnerable”, estando catalogada la subpoblación del Atlántico sudoccidental por esta organización como “En Peligro Crítico”;
Que del mismo modo el tiburón Cazón (Galeorhinus galeus), ha sido clasificado por la UICN, como “Vulnerable” a nivel mundial y en el Atlántico sudoccidental como “En Peligro Crítico”;
Que esta situación no puede ser desatendida debido a que la especie posee madurez sexual tardía, producción de crías cada tres años, baja fecundidad y presencia de hembras gestantes en aguas de nuestro país;
Que las pesquerías locales que tenían a esta especie como objetivo han desaparecido por la drástica disminución en las capturas ocurrida en las últimas décadas;
Que otras especies de tiburón requieren también un manejo precautorio dado el escaso conocimiento actual sobre gran parte de su biología reproductiva, tales son los casos del tiburón Bacota (Carcharinus brachyurus) y del Gatopardo (Notorynchus cepedianus);
Que el tiburón Bacota presenta crecimiento lento, una edad de madurez sexual tardía, con evidencias de hembras gestantes en aguas de la Provincia de Buenos Aires, así como una alta proporción de juveniles en la Bahía Anegada, siendo clasificada por la UICN como “Casi Amenazada”;
Que el tiburón Gatopardo utiliza las bahías someras como áreas de cría, siendo ejemplo de ello la Bahía Anegada, con presencia de neonatos y posiblemente el estuario de Bahía Blanca, con mayoría de ejemplares juveniles;
Que esta especie ha sido clasificada por la UICN como de “Datos Insuficientes”;
Que las zonas costeras aledañas al estuario de Bahía Blanca y Bahía Anegada poseen una importancia bio-ecológica esencial en la dinámica poblacional de las diferentes especies de grandes tiburones contemplados, por tratarse de áreas de apareamiento o cría, según los casos;
Que conforme las atribuciones conferidas por la Ley Provincial de Pesca 11.477 y su Decreto Reglamentario Nº 3.237/1995, el suscripto es competente para el dictado del presente acto;
Por ello;

EL DIRECTOR DE DESARROLLO PESQUERO, DISPONE:

ARTICULO 1° - Establecer una veda permanente para la captura artesanal y/o comercial de los considerados grandes tiburones costeros (Escalandrún, Carcharias taurus; Bacota, Carcharinus brachyurus; Gatopardo, Notorynchus cepedianus; Cazón, Galeorhinus galeus) salvo aquélla que se produzca de manera incidental conforme la reglamentación vigente, dentro de las doce (12) millas bajo administración de la Provincia de Buenos Aires, en el área comprendida entre Punta Pehuén- y la desembocadura del Río Negro (incluyendo el estuario de Bahía Blanca, Bahía Anegada y las demás aguas interiores) cuyo mapa pasa a formar parte integrante del presente como Anexo Unico.
ARTICULO 2° - La distancia medida hasta las doce (12) millas náuticas, es considerada a partir de la línea de base establecida en la Ley Nº 23.968, en tanto que las áreas ubicadas hacia el Oeste de esta línea de base son consideradas aguas interiores.
ARTICULO 3° - Prohibir la utilización de artes de pesca dirigidos a la captura de los grandes tiburones costeros mencionados y el uso de redes pasivas con luz de malla que posibiliten el enmalle de los mismos, dentro de la región comprendida por el área de veda dispuesta en este acto.
ARTICULO 4° - Prohibir la comercialización de las especies de tiburones antes mencionadas cuyas capturas provengan de la zona de veda dispuesta en este acto, así como todas o cualquier parte de su cuerpo en forma separada.
ARTICULO 5°- La veda establecida por el artículo 1° del presente acto entrará en vigencia a partir de las 00 horas del día de la firma y registro del mismo, y se extenderá hasta que los estudios y análisis sobre el estado poblacional de estos tiburones permitan su levantamiento.
ARTICULO 6° - El incumplimiento del presente será considerado una falta grave dando lugar a las sanciones que establece la Ley Provincial de Pesca 11.477 y su Decreto Reglamentario 3.237/1995.
ARTICULO 7° - Registrar, notificar a la Prefectura Naval Argentina, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

Mauricio Remes Lenicov
Director de Desarrollo Pesquero

ANEXO UNICO


C.C. 4.938