Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ECONOMIA
DIRECCION PROVINCIAL DE
CATASTRO TERRITORIAL
Disposición Nº 1821/03
La Plata, 15 de mayo de 2003.
VISTO: El expediente 2.335-610.666/03 por el cual se tramitan actuaciones relacionadas con la valuación de las parcelas de uso común, destinadas a esparcimiento, que forman parte de los denominados emprendimientos urbanísticos regulados por el Decreto 9.404/86; y
CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente ha definido al Club de Campo como un área de extensión territorial limitada en el que coexisten dos sectores, uno destinado a viviendas y susceptible de ser dividido y comercializado y otro destinado a la práctica de actividades deportivas, recreativas o culturales, que no puede dividirse ni enajenarse en forma independiente, debiendo guardar ambas una mutua e indisoluble relación jurídica y funcional.
Que ese sector de recreación o
esparcimiento de los Clubes de Campo está en cabeza de una persona jurídica
conformada por los propietarios de cada una de las parcelas de uso residencial,
y sobre el cual se constituye un derecho real de servidumbre de uso de manera
de vincular a este con los predios de dominio exclusivo y uso residencial.
Que esas parcelas destinadas a recreación o espacios circulatorios, si bien desde el punto de vista catastral constituyen una unidad de registración que contiene todos sus atributos, incluso valuación fiscal, no son objeto de comercialización ni tienen valor dentro del mercado inmobiliario.
Que no es ocioso señalar que, al
igual que en el régimen de Propiedad Horizontal, en la comercialización de las
unidades de dominio exclusivo o con destino residencial se encuentra incluido
el valor de las parcelas de uso común o de espacio recreativo.
Que por lo expuesto y siendo que las parcelas destinadas a espacios recreativos
no tienen existencia jurídica independiente de las parcelas de uso residencial
resulta oportuno y ajustado a los principios de equidad tributaria considerar
incluido en la valuación fiscal de éstas últimas el valor que corresponde a las
primeras.
Que ha emitido dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno.
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL
DE CATASTRO TERRITORIAL
D I S P O N E:
Art. 1º - La valuación fiscal de la tierra libre de mejoras y de las accesiones, correspondientes a las parcelas resultantes de una subdivisión por el régimen del Decreto 9.404/86 y destinadas a actividades deportivas, de recreación, esparcimiento o espacios circulatorios, se considerará incluida en la valuación determinada para los inmuebles destinados a uso residencial.
Art. 2º - Las parcelas destinadas a complementar a las de dominio independiente e indicadas en el Art. 1º no tendrán asignada valuación fiscal, quedando registradas e incorporadas al padrón catastral con un código que individualice la situación prevista en este acto administrativo.
Art. 3º - A medida que, eventualmente, se materialicen en las parcelas de recreación o espacios circulatorios mejoras justipreciables, las mismas serán incorporadas a las parcelas de dominio independiente.
Art. 4º - Regístrese, dese al “Boletín Oficial” para su publicación. Circúlese. Cumplido archívese.
Zunilda Cristina López
Director Provincial de
Catastro Territorial
C.C. 3806