DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS

DECRETO 1.734

 

La Plata, 3 de octubre de 2011.

 

VISTO el expediente Nº 22500-14112/2011, por intermedio del cual tramita la aprobación de la nueva reglamentación de la Ley N° 13.627, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 13.627 establece la implementación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con carácter obligatorio, del Documento Único Equino y un microchip asociado como sistema de identificación y contralor del traslado de los equinos e instaura un Registro de Identificación Equino;

 

Que la reglamentación aprobada por Decreto N° 3465/07 ha resultado de difícil o casi nula aplicación de lo que deviene la necesidad de proceder a su actualización en función de los avances tecnológicos y corregirla en aquellos aspectos que dan lugar a errores tales como confección al alta, transcripción en trámites intermedios y carga de datos por falta de validación instantánea;

 

Que la nueva reglamentación propuesta está dirigida a incorporar la tecnología disponible, definida dentro de las normas internacionales reconocidas, de manera que todo el proceso de alta y de identificación se haga mediante un software cerrado, permitiendo que a partir de la individualización del operador, cada paso avance una vez cumplida la carga de información definida;

 

Que asimismo garantiza que la información a medida que ingrese al Registro de Identificación de Equino, pueda ser contrastada con base de datos preexistentes, en orden a la identificación del usuario y el veterinario e individualizar al propietario del equino;

 

Que del mismo modo permitirá un proceso de fiscalización en base a los elementos tecnológicos precedentemente indicados y a mayor y mejor información resultante en relación al traslado y destino de los equinos;

 

Que también innova respecto al anterior sistema, estableciendo que el productor o veterinario habilitado, podrán adquirir los microchip en los lugares habituales de compra de insumos veterinarios y con su logística habitual, garantizando de tal modo la oferta permanente a lo largo del tiempo en todo el territorio provincial;

 

Que en función de las modificaciones propuestas se obtendrá el beneficio de contar con un sistema de registro, de fiscalización y control de abigeato eficientes, más allá de sentar las bases para el cumplimiento por el Organismo sanitario nacional de las exigencias de certificación exigidas por los compradores externos, fundamentalmente la Unión Europea;

 

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la nueva reglamentación de la Ley N° 13.627, que como Anexo Único pasa a formar parte del presente.

 

ARTÍCULO 2°. Derogar el Decreto N° 3465/07 y toda norma que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Ariel Fabián Franetovich                                 Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Asuntos Agrarios                          Gobernador

 

ANEXO ÚNICO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1°. Será Autoridad de Aplicación y Fiscalización de la Ley N° 13.627 y sus reglamentaciones, el Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Subsecretaría de Calidad Agroalimentaria y Uso Agropecuario de los Recursos Naturales, la que podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren menester.

 

ARTÍCULO 2°. Las obligaciones reguladas por la Ley N° 13.627 se regirán por las disposiciones de la presente reglamentación y las complementarias que se dicten en el futuro con arreglo de las mismas.

 

ARTÍCULO 3°. Se hallan comprendidos en el marco legal definido por el artículo 1° de la Ley Nº 13.627, todos los equinos radicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, sean puros de raza o mestizos y sin distinción por actividad, sexo y edad.

 

ARTÍCULO 4°. El Ministerio de Asuntos Agrarios, realizará cursos de instrucción para el personal de las Oficinas de Guías Municipales y de Capacitación y Habilitación para aquellos Médicos Veterinarios privados que deseen participar de la apertura del DUE.

Establecerá el arancel único y uniforme con vigencia en todo el ámbito provincial, que deberán abonar los Veterinarios privados para la inscripción en dichos cursos, como así también los requisitos a cumplir para participar de los mismos.

El Ministerio de Asuntos Agrarios mantendrá un registro actualizado de los profesionales habilitados para realizar la apertura del DUE, con atribuciones propias para inscribir las altas y bajas que ocurran en dicho registro. Lo mismo regirá para los funcionarios municipales habilitados.

 

ARTÍCULO 5°. Las Municipalidades deberán nombrar dos (2) funcionarios para que asistan a los cursos de instrucción, los cuales serán habilitados y serán los únicos funcionarios municipales autorizados a intervenir en el alta, transferencia, bajas, por muerte

o envío a faena. Cuando no exista Oficina de Guías Municipal, o la misma no cuente con personal instruido y autorizado para esta función, o ante cualquier circunstancia especial que se deba contemplar, la Autoridad de Aplicación determinará el método a utilizar y/o el organismo que la reemplace.

 

ARTÍCULO 6°. Definiciones:

A efectos del presente sistema, se aplicarán las siguientes definiciones:

Equino o caballo: un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruzas.

Sistema de Identificación o Documento Único Equino: es el conjunto de elementos, software y procedimientos involucrados en la identificación, alta, transferencia y baja de los equinos.

Documento del equino: es el documento resultante del registro del equino en el sistema.

Apertura del DUE: Procedimiento mediante el que se da de alta un equino en el Sistema.

Identificador: Es un microchip pasivo; con tecnología FDX – B (Full Duplex) de acuerdo a la definición en las normas ISO (International Organization for Standardization) Nº 11.784 y Nº 11.785, o las que en el futuro las reemplacen, e incorporado en material biocompatible

no poroso; inyectable, capaz de comunicarse con lectores de mano a 12 cm de distancia o superior; de configuración inviolable de único uso; frecuencia de operación 134.2 KHz con una tolerancia de ±13,42 10e-3 KHz; con el código del identificador electrónico programado en su proceso de fabricación como dispositivo de sólo lectura (“read-only”).

Lector: Es un dispositivo de lectura que cumple con norma ISO Nº 11.785, o las que en el futuro las reemplacen, y es, por lo menos, capaz de:

(i) leer identificadores; y

(ii) mostrar el código del país y el código nacional de identificación.

Código de microchip (Transponder): es el código electrónico de 64 bits programado en el microchip y conteniendo el código país y el código nacional de identificación, y se usa para la identificación electrónica de animales.

Código país: es un código numérico de 3 dígitos que representa el nombre del país según norma ISO Nº 3166, o las que en el futuro la reemplace, para Argentina es el 032 (cero, tres, dos).

Código nacional de identificación: es el código numérico de 12 dígitos, que después del código país identifica individualmente un animal a nivel nacional.

Los dispositivos de identificación electrónica deberán ser certificados en cuanto a los aspectos de estandarización y unicidad ISO e ICAR (International Committee for Animal Recording).

 

ARTÍCULO 7°. El sistema de identificación y registro incluirá:

Identificación individual mediante microchip inyectable.

Documento identificatorio del animal y su propietario.

Bases de datos informatizada.

 

ARTÍCULO 8°. El microchip llevará un código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:

 

Número de      Número de      Número de                                          Descripción

Bits                  cifras                combinaciones

1                      1                      2                                 Este bit indica si el identificador se

usa o no para la identificación de

los animales. En todas las

aplicaciones relativas a animales

ese bit será «1».

2-4                  1                      8                                 Vacío — todo ceros (espacio reservado

para aplicaciones futuras).

5-9                  2                      32                               Campo de información de usuario.

Este bit será «0».

10-15              2                      64                               Vacío — todo ceros (espacio reservado

para aplicaciones futuras).

16                    1                      2                                 Este bit indica la presencia o

ausencia de un bloque de datos

(para su uso en animales,

ese bit será «0» =

bloque sin datos).

17-26              4                      1 024                          Código del país según la definición del

punto a).

27-64              12                    274 877 906               Código de identificación nacional

944                 según la definición del

punto b). Si el código de          identificación nacional tiene menos de

doce cifras, el espacio entre el código de         identificación nacional y el código del país se rellenará con ceros.

 

ARTÍCULO 9°. A efectos de garantizar una rápida y segura identificación y aplicación, cada microchip deberá contar con su correspondiente aplicador individual, debidamente identificado, y estéril, asegurando la inocuidad del producto. Deberá ser descartable, de un único uso. La aguja y el plástico, biológicamente inertes. Poseerá, además cinco (5) etiquetas autoadhesivas con código de barras para la identificación en los documentos que así lo requieran.

 

ARTÍCULO 10. El lector debe poseer una tecnología que permita su conexión (inalámbrica o por cable) a una computadora, celular, tableta digital, u otro dispositivo desde el que sea posible contactar la base de datos (Registro de Identificación Equino), durante el proceso de registro, en los remates ferias, frigoríficos, concentración de equinos (con finalidad deportiva, tradicionalista, recreativa, etc.), o en todo operativo de control que se efectúe, teniendo de ese modo en tiempo real toda la información sobre el equino que se controla y sobre la identificación que el mismo posee.

 

CAPÍTULO II

MODELO DE DOCUMENTO EQUINO

Características Técnicas

 

ARTÍCULO 11. El Documento Equino emitido por la autoridad de aplicación será una tarjeta, confeccionada de acuerdo a los datos almacenados en la base de datos. El sustrato deberá tener características que garanticen la inviolabilidad de la información.

Deberá contener como mínimo:

Reseña Identificatoria del Equino.

Fotos del equino

Código del transpondedor (microchip).

Datos del propietario.

En los puros de raza, que cuenten con documentos emitidos por los Registros Genealógicos Oficiales o las respectivas Asociaciones de Criadores, podrán ser reconocido por el Ministerio de Asuntos Agrarios como un sistema de contralor en el traslado, siempre que dicha documentación contemple la información requerida por el presente.

 

ARTÍCULO 12. La Base de datos será gestionada por la autoridad de aplicación y constará de un Registro de Identificación Equino, un Registro de Médicos Veterinarios privados y oficiales habilitados, un Registro de Funcionarios Municipales autorizados, un Registro de Proveedores de Dispositivos de Identificación Animal y un Módulo de Movimientos.

 

CAPÍTULO III

Sistemas de Identificación

 

ARTÍCULO 13. Los microchip serán provistos por empresas registradas en el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 14. El microchip podrá ser adquirido por el propietario del equino o Veterinario habilitado interviniente en la identificación a cualquiera de las empresas registradas para comercializarlo.

 

ARTÍCULO 15. Para la asignación de los números de identificación, las personas físicas o jurídicas interesadas, deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Dispositivos de Identificación Animal. La solicitud de inscripción para este registro y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración serán asignados por la autoridad de aplicación. La inscripción en el registro por parte de los interesados supone la aceptación plena de los requerimientos dispuestos en el presente Decreto, y la obligación de proveer microchips ajustados a las características requeridas. La detección de la violación a estos compromisos determinará la anulación automática de la inscripción efectuada, independientemente de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

 

ARTÍCULO 16. Los proveedores de dispositivos para la identificación animal, así como todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización de los microchips, deberán comunicar a la autoridad de aplicación para su incorporación a la base de datos: a - Razón Social o Nombre y Apellido del Comprador, b – cantidad total de microchips entregados; c - rango de numeración de los microchips entregados; d - número de clave única de identificación tributaria (CUIT) del adquirente.

 

ARTÍCULO 17. El procedimiento de identificación será llevado a cabo por un Médico Veterinario oficial o privado habilitado, lo que implica estar capacitado y debidamente registrado en la base de datos.

 

ARTÍCULO 18. Para la habilitación de los Veterinarios oficiales o privados, será necesario que se hallen matriculados en la Provincia de Buenos Aires. Además, deberá poseer como mínimo un (1) lector de su propiedad, más un dispositivo de ejecución del Sistema (notebook, celular, etc.) que permita la conectividad a la base de datos, para dar cumplimiento a sus funciones, además de cumplir con todo otro requisito que se establezca.

 

ARTÍCULO 19. El Médico Veterinario privado habilitado será quien efectuará la apertura del DUE, ante la solicitud del propietario del equino.

 

ARTÍCULO 20. Será de libre elección por el propietario del equino el Veterinario habilitado.

 

CAPÍTULO IV

Apertura del DUE

 

ARTÍCULO 21. El Veterinario habilitado, deberá usar para el registro del equino, únicamente el software entregado por la autoridad de aplicación. Queda prohibido el uso de

cualquier otra herramienta informática o no, para realizar el registro de los equinos.

 

ARTÍCULO 22. Una vez constituido frente al animal a identificar, y antes de implantar el dispositivo, el profesional deberá inspeccionar la integridad anatómica del área específica de implantación, especialmente que no haya evidencias físicas de haberse extirpado un microchip por vía quirúrgica. En caso de constatar una alteración de este tipo, deberá denunciar tal circunstancia a la Oficina de Guía local y no podrá identificar al equino hasta que la autoridad de aplicación lo autorice.

 

ARTÍCULO 23. Cumplido el paso anterior, y contando con un microchip, del que haya corroborado su integridad y numeración, procederá a identificar el equino, mediante el siguiente procedimiento:

Conexión del lector al dispositivo en el cual corre el Aplicativo para identificación.

Repaso con el lector sobre el área del cuello a efectos de determinar la ausencia de identificación electrónica previa.

Aplicación del microchip en el área determinada cuidando las condiciones de asepsia.

El implante del microchip se realizará en el lado izquierdo del cuello, en el ligamento nucal, porción laminar inmediatamente por debajo de la porción funicular, ubicada a mitad entre la coronilla y el hombro del caballo.

Corroborar mediante el lector la existencia del microchip implantado y su correcta lectura.

Obtener una (1) foto del lateral izquierdo del cuerpo con la cabeza mirando a la cámara, con el mismo dispositivo.

Obtener una (1) foto del lateral derecho del cuerpo con la cabeza mirando a la cámara, con el mismo dispositivo.

Seleccionar las características que ofrece la aplicación, coincidentes con las señas del equino identificado (sexo, pelaje, particularidades, etc.).

Incorporar los datos del propietario solicitados por la aplicación.

Cumplido, la Aplicación dará por concluida la identificación del correspondiente equino.

ARTÍCULO 24. Una vez que el profesional efectuó la/s identificación/es, si no tuvo conectividad debe buscar conectividad para la remisión de los datos a la Base de Datos Central.

 

CAPÍTULO V

Tramitación y Expedición del DUE:

 

ARTÍCULO 25. El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá el arancel único y uniforme con vigencia en todo el ámbito Provincial, para la tramitación y expedición del DUE.

 

ARTÍCULO 26. El propietario deberá abonar el arancel correspondiente al registro del equino, mediante el depósito bancario correspondiente, cuyo comprobante será entregado en la Oficina de Guías Municipal. Las Oficinas de Guías registrarán en el Sistema número de transacción del comprobante de pago el que quedará en poder del interesado.

Este paso será determinante para dar por concluido el registro del equino en el Sistema.

 

ARTÍCULO 27. Registrado el pago del arancel, la Oficina de Guías entregará un comprobante provisorio impreso del Registro de Identificación Equino, con todos los datos del animal identificado y los de su propietario. El mismo tendrá una vigencia de sesenta (60) días corridos desde la emisión. El DUE definitivo, emitido a partir de los datos registrados en el Registro de Identificación Equino será entregado en el domicilio del propietario del caballo o en la Oficina de Guías Municipal correspondiente.

 

ARTÍCULO 28. Los honorarios profesionales, serán pactados libremente entre el propietario del equino y el Médico Veterinario actuante.

 

ARTÍCULO 29. Una vez vencido el plazo estipulado en el artículo 64, la apertura del DUE deberá hacerse en todos los casos en los productos al pie de la madre, (la cual tendrá que estar identificada también con el DUE a nombre de quien solicita la identificación de la cría) y siempre antes de abandonar el establecimiento donde nació y/o antes de inscribir una transferencia del producto a identificar.

 

ARTÍCULO 30. El Médico Veterinario actuante, deberá constatar la filiación de la madre en el documento, leer el código del microchip de la misma y verificar los datos del propietario con el DNI del mismo, antes de proceder a identificar el potrillo o potranca.

 

ARTÍCULO 31. Si ocurriera la muerte de la yegua madre identificada con DUE cuando tiene una cría al pié aún sin identificar, el propietario deberá solicitar a un médico veterinario privado habilitado la identificación del producto. El Médico Veterinario actuante constatará que se trata de una cría huérfana, la identificará, habilitará el DUE (previa carga de los datos en el Registro de Identificación Equino) reteniendo en el mismo acto el documento de la madre para la entrega y baja del registro en la Oficina municipal de Guía.

 

ARTÍCULO 32. En estos casos, el funcionario de la Oficina Municipal de Guías procederá a dar de baja en el Sistema a la madre, retendrá el documento y dará de alta a la cría aclarando tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 33. Al identificar un producto nacido por transferencia embrionaria, si el propietario desea colocar en el DUE los datos de la verdadera madre (yegua dadora), será obligación del titular presentar una certificación del registro genealógico al que pertenece el equino donde se establezca luego del estudio correspondiente (hemotipo, ADN, etc.), que el animal a identificar es hijo del padrillo y la yegua identificados por los DUE que correspondan.

Cuando ocurra un nacimiento de mellizos, se utilizará un documento y un microchip distinto para cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 34. La autoridad de aplicación, podrá modificar el sistema establecido en el presente para abrir un DUE, identificar un equino y registrar la información en la base de datos correspondiente, de acuerdo a los avances tecnológicos que se produzcan tanto en los sistemas de identificación electrónica, como en las prestaciones del sistema informático que utilice el Registro de Identificación Equino.

 

ARTÍCULO 35. En caso de pérdida o destrucción de un documento equino, el propietario deberá solicitar el reemplazo ante la Oficina Municipal de Guías, presentando la denuncia policial correspondiente. En el momento se le entregará un comprobante provisorio.

 

ARTÍCULO 36. No se podrá quitar ni sustituir ningún microchip. En el caso de pérdida o deterioro de un microchip, el propietario deberá solicitar la reidentificación presentando el documento correspondiente del equino en la Oficina Municipal de Guías con un certificado de un veterinario habilitado de ausencia del mismo. La mencionada instancia obtendrá del Sistema un comprobante de autorización con el que un veterinario habilitado podrá identificar nuevamente el animal usando un nuevo microchip. El procedimiento de individualización será exactamente igual al de una identificación nueva, excepto que el documento resultante tendrá los datos actualizados y mencionará que se trata de una reidentificación.

 

ARTÍCULO 37. La reidentificación no podrá efectuarse si la existencia del caballo no se constata fehacientemente en el Registro de Identificación Equino.

 

ARTÍCULO 38. Los equinos procedentes de otra Provincia, que sólo estén de paso (por causas deportivas, tradicionalistas, destreza criolla, exposiciones, reproducción, etc.), que no mantengan residencia habitual y permanente en la Provincia, mantendrán su identificación de origen. Ingresarán con la documentación requerida por la Provincia de la que provienen, más la exigida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

El responsable de estos animales, al arribar a destino deberá archivar ante la Oficina de Guías correspondiente la documentación de amparo del traslado emitida en origen.

Finalizada la actividad que generó el traslado, y para retornar al punto de residencia habitual, deberá tramitar en la Oficina de Guías correspondiente, la documentación de amparo del regreso.

 

ARTÍCULO 39. Si una yegua de otra provincia, tuviera cría en su estadía en territorio bonaerense, la misma deberá ser identificada mediante DUE, solicitando para ello la documentación de origen de la madre, ya que dicha documentación no ampara al producto nacido.

 

CAPÍTULO VI

DECLARACIÓN DE SISTEMAS PREEXISTENTES

 

ARTÍCULO 40. El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá celebrar y aprobar convenios con Instituciones vinculadas al sector que realizan la identificación electrónica de los equinos con antelación a la puesta en vigencia del presente, a efectos de incorporar la información que hubieren generado y/o generen, en el presente sistema. En el mismo acto, se podrá reconocer, con validez Oficial la documentación identificatoria de los equinos registrados, siempre que dicha documentación contemple la información requerida por los artículos 7º y 11 del presente.

 

CAPÍTULO VII

Transferencias y Bajas

 

ARTÍCULO 41. Todo acto sobre equinos identificados electrónicamente por DUE, que implique transferencia de la propiedad, deberá documentarse a los fines administrativos ante las Oficinas de Guías Municipales.

 

ARTÍCULO 42. El trámite se realizará con el documento del equino a transferir y el DNI del propietario a la vista, más los datos completos del comprador, que serán aportados por el vendedor, salvo que el adquirente esté presente en el acto.

Cuando el vendedor sea apoderado de una persona física o jurídica propietaria del equino, deberá obligatoriamente presentar la documentación que lo acredita como tal.

El funcionario municipal asentará en el Registro de Identificación Equino la novedad, y utilizando el sistema informático que el mismo provee obtendrá el comprobante provisorio para el adquirente. Retendrá y anulará el documento equino entregado por el vendedor y el documento definitivo para el adquirente será entregado en su domicilio u Oficina de Guía Municipal correspondiente. De esta manera quedará asentado en tiempo real, la transacción en el Sistema.

 

ARTÍCULO 43. En los casos en que se produzca la muerte de un equino con DUE, el propietario del mismo, deberá denunciar tal acontecimiento a la Oficina de Guías Municipal, remitiendo el documento del equino o bien solicitando la intervención de un veterinario habilitado quien certificará la muerte y entregará el documento a la oficina de guías. El funcionario Municipal actuante, retendrá el documento, y asentará la novedad en el Sistema.

 

ARTÍCULO 44. En los casos en que no se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo precedente, el Registro de Identificación Equino procederá a dar de baja el DUE, transcurridos treinta (30) años de vida del equino, de manera automática y sin necesidad de comunicarlo al propietario, salvo que exista una Certificación de Supervivencia, extendida por un Médico Veterinario habilitado, a esa edad del animal.

 

ARTÍCULO 45. El profesional actuante será el responsable de comunicar esta certificación al Registro de Identificación Equino, a través de la Oficina de Guías Municipal.

 

ARTÍCULO 46. En estos casos el DUE y la información en la base de datos se mantendrán vigentes por cinco (5) años más, momento en que definitivamente se darán de baja.

 

CAPÍTULO VIII

Remisión a Remates Ferias

 

ARTÍCULO 47. Cuando un equino sea remitido por su propietario a Remates Ferias, podrá hacerlo utilizando uno de los sistemas que a continuación se detallan:

a) Si el propietario acompaña al equino y está presente en el remate, concurrirá al mismo con el documento del equino, procediendo una vez vendido el animal, a entregar el mismo ante el funcionario de la Oficina de Guías Municipal actuante, quién retendrá e inutilizará el documento y asentará la novedad en el Sistema. El nuevo propietario saldrá del Remate Feria con el comprobante provisorio a su nombre y podrá amparar de ese modo el traslado.

b) Cuando el vendedor sea apoderado de una persona física o jurídica propietaria del equino, deberá obligatoriamente presentar la documentación que lo acredita como tal.

El funcionario Municipal procederá como en una venta directa.

 

ARTÍCULO 48. Cuando el equino provenga de otra Provincia, transitará e ingresará al Remate Feria con la documentación e identificación que exige la Provincia de origen (Guía, DTA, marca), la cual será entregada al personal de la Oficina de Guías Municipal destacado en el lugar. Luego del remate, si el equino fuera vendido, circulará hasta el establecimiento de destino con un comprobante provisorio emitido por el funcionario Municipal, donde constarán los datos del comprador, de la guía de procedencia y llevará la inscripción: “Equino sin microchip”.

 

ARTÍCULO 49. Arribado el equino al lugar de residencia, el nuevo propietario deberá, solicitar la apertura del correspondiente DUE por medio de un Médico Veterinario habilitado, siempre antes de abandonar el lugar o ser nuevamente vendido. Posteriormente, la Oficina de Guías cotejará la base de datos provincial constatando los datos aportados con la Guía archivada.

 

ARTÍCULO 50. Siempre que se identifique un equino adquirido en Feria, que proviene de otra Provincia, el Médico Veterinario actuante deberá revisar con el lector la zona de aplicación del transpondedor, para asegurarse de que no se trate de un animal identificado con anterioridad en la Provincia de Buenos Aires. Si se detecta que el caballo posee una identificación electrónica, el profesional tomará nota del código de la misma y de la filiación del equino, para proceder a la consulta pertinente con la base de datos que posee el Registro de Identificación Equino. Si ya se encontraba identificado en el Registro, se solicitará, un duplicado del DUE con el propietario actualizado para el mismo. Automáticamente el DUE original carecerá de valor y estará penada su utilización.

En aquellos casos en que exista un dispositivo electrónico de identificación no registrado por la Autoridad de Aplicación, colocado en el sitio que ésta determina para su colocación, se procederá a la apertura del DUE tomando como elemento identificador al microchip existente.

 

CAPÍTULO IX

Remisión a Faena

 

ARTÍCULO 51. Todo equino que sea trasladado con destino a faena deberá ir acompañado por el comprobante correspondiente, en el cual deberá figurar el propietario que lo remite.

 

ARTÍCULO 52. Antes de efectuar el traslado, el remitente del equino deberá concurrir a la Oficina de Guías Municipal, donde el funcionario a cargo de la misma procederá a inutilizar y retener el documento del equino y obtener del Sistema el comprobante correspondiente. Si la remisión la realizase el propietario, el comprobante tendrá sus datos, y si fuese a través de un tercero (acopio) se realizará la transferencia con el procedimiento habitual, sólo que por ser el destino declarado: “faena”, no se confeccionará un nuevo documento para el adquirente.

 

ARTÍCULO 53. Para esto, el funcionario Municipal a cargo de la Oficina de Guías, obtendrá del Registro de Identificación Equino, el comprobante y quedará asentado que el equino identificado con ese DUE es enviado a faena con la fecha en que lo hará y el establecimiento de destino.

 

ARTÍCULO 54. A partir de la obligatoriedad del tránsito de equinos identificados con microchip, los frigoríficos habilitados para faena de equinos, los consignatarios que realicen remates feria de la especie, y toda concentración de equinos con finalidad deportiva, recreativa, tradicionalistas u otras, deberán leer obligatoriamente a los animales participantes de las correspondientes actividades y estar conectados a la base de datos en tiempo real, a efectos de acreditar el cumplimiento de este Sistema.

 

ARTÍCULO 55. La recuperación del dispositivo de identificación en la faena será responsabilidad del frigorífico, quién, luego de la correspondiente lectura y registro en el Sistema, procederá a su destrucción mediante incineración total.

 

ARTÍCULO 56. No será necesario identificar con DUE los equinos provenientes de otras Provincias, cuando el lugar de destino dentro de la Provincia de Buenos Aires, sea un matadero de equinos, siempre que los animales sean sacrificados dentro de los 10 (diez) días corridos de arribados al lugar.

 

CAPÍTULO X

Contralor en Traslados y Concentraciones

 

ARTÍCULO 57. La autoridad de aplicación ejercerá una función de control en traslados y concentraciones de equinos con el fin de garantizar el fiel cumplimiento del sistema de identificación y registro de animales de la especie equina que establece la Ley N° 13.627.

 

ARTÍCULO 58. Para la licitud del traslado y tránsito de los equinos de la Provincia de Buenos Aires (contemplados en el artículo 3º del presente), será obligatorio portar el documento identificatorio oficialmente reconocido y haber declarado, previamente al Registro de Identificación Equino el movimiento a efectuar, utilizando para ello el procedimiento definido por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 59. La autoridad de aplicación llevará a cabo inspecciones en caminos rurales y urbanos, rutas provinciales y nacionales, remates ferias, frigoríficos mataderos de equinos, hipódromos, centros de equitación, polo y pato, concentraciones tradicionalistas y/o de destreza criolla, carreras cuadreras y de trote, competencias de endurance, atada de carruajes, procesiones o marchas efectuadas a caballo, establecimientos de cría o engorde de equinos, centros de transferencia embrionaria u otro método de reproducción asistida, predios de concentración de caballos con destino a faena y en toda otra ocasión en que se encuentren equinos circulando u ocupando la vía pública o participando de algún tipo de concentración de animales de esta especie, independientemente de la finalidad de la misma (incluyendo tareas rurales, salto, prueba completa, de rienda, paseos, recreación, espectáculos públicos, etc.).

 

ARTÍCULO 60. Para tal efecto la Autoridad de Aplicación podrá accionar junto a otros organismos públicos, nacionales o provinciales, recibiendo para ello la colaboración de la fuerza pública provincial.

 

ARTÍCULO 61. En los casos contemplados en los artículos 54 y 59 el responsable del equino deberá presentar a solicitud de la autoridad competente que efectúa el control, el documento equino en perfecto estado de conservación a fin de efectuar la verificación de la coincidencia de los datos asentados en el documento con el código del microchip y las características físicas que posee el equino que se inspecciona, con los contenidos en la base de datos del Registro de Identificación Equino.

 

ARTÍCULO 62. Bajo ningún concepto se permitirá la circulación o permanencia en algún tipo de concentración de un equino que no posea DUE y su identificación electrónica, o que los datos del documento y el microchip no coincidan con los del caballo en cuestión o que el dispositivo identificador no se pueda leer claramente, o si existiera alguna diferencia con los datos que posee el Registro de Identificación Equino.

 

ARTÍCULO 63. Ante cualquier incumplimiento que se detecte en los controles efectuados, el funcionario de la autoridad competente que constata la infracción, procederá según lo estipulado por el Decreto-Ley Nº 8785/77 y su similar modificatorio Nº 9571/80.

En caso que se constate falta de microchip, el equino será interdicto, condición que no se modificará hasta tanto se de cumplimiento a la identificación tal cual lo establece el presente Decreto.

 

CAPÍTULO XI

Período de Gracia

 

ARTÍCULO 64. Durante el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente, se podrá abrir un DUE y colocar el dispositivo de identificación electrónica por parte del Médico Veterinario habilitado, en equinos de cualquier edad, que aún no fueron identificados, sin que esto implique una sanción para el propietario del mismo.

 

ARTÍCULO 65. Si durante este período se identifica una yegua que posee una cría al pie, se deberá identificar ambos equinos en el mismo acto. No podrá en estos casos el Médico Veterinario habilitado, abrir el DUE para la madre sin identificar a la vez a la cría de la misma.

 

ARTÍCULO 66. Todo equino a identificar durante este período, deberá ser revisado previamente con un lector por el Médico Veterinario actuante, para asegurar que en el sitio específico de implantación, no exista un dispositivo de identificación electrónica previamente colocado.

Si existiera un microchip ya colocado, se procederá según lo indicado precedentemente.

 

ARTÍCULO 67. El plazo otorgado de doce (12) meses será a los efectos de identificar un equino, independientemente de su edad, pero no habilitará a transitar o permanecer en la vía pública, concentraciones deportivas, recreativas, tradicionalista, de destreza criolla, ferias y mataderos con un caballo que no esté identificado y registrado según lo establecido por la Ley N° 13.627.

 

ARTÍCULO 68. Quien se declare propietario del equino y solicite la apertura del DUE será el responsable absoluto ante cualquier reclamo posterior que se efectúe sobre el animal identificado, eximiendo de toda responsabilidad al Médico Veterinario habilitado actuante y a la autoridad de aplicación que registra dicho equino.

 

ARTÍCULO 69. Vencido el plazo establecido en el artículo 64, se procederá de acuerdo a lo previsto para la apertura del DUE.

 

CAPÍTULO XII

Equinos Puros de Raza

 

ARTÍCULO 70. Todo equino puro de raza que resida en la provincia de Buenos Aires y se halle inscripto en un registro genealógico oficialmente reconocido (según Leyes Nacionales Nº 20.378 y Nº 22.939 y Resoluciones de la ex-SAGPyA Nº 188/89 y Nº 83/03), deberá ser incorporado al Registro de Identificación Equino, de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 13.627 y lo indicado en la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 71. En toda transferencia de propiedad que se efectúe sobre un caballo puro de raza, será obligatorio que el responsable del registro genealógico correspondiente a la raza del equino a transferir (si éste reside en forma habitual y permanente en la Provincia de Buenos Aires), comunique la misma en iguales términos a la Oficina de Guías, para lo cual contará con acceso al Sistema.

Este sistema se utilizará también, a los efectos de comunicar al Registro de Identificación Equino, las bajas por muerte que ocurran en caballos puros de raza, las que deben ser comunicadas por los propietarios a los respectivos registros genealógicos.

 

ARTÍCULO 72. El Ministerio de Asuntos Agrarios celebrará y aprobará los convenios que formalice con los respectivos registros genealógicos oficialmente reconocidos en el país, a efectos de instrumentar en común las siguientes acciones:

Acceso al Registro de Identificación Equino por parte de los registros genealógicos reconocidos, de los equinos que a la fecha integran sus existencias, los datos filiatorios de los mismos, los de sus propietarios como así también los sistemas de identificación individual que poseen.

Adecuación de la codificación de microchips, a través de los respectivos registros genealógicos oficialmente reconocidos, de acuerdo a la codificación que se use en el resto de los equinos.

Validación de los documentos identificatorios que dichas Instituciones emplean, siempre que cumplan con la información requerida en los artículos 7º y 11.

Adaptación de los procedimientos y plazos utilizados para el alta, de los productos puros de raza registrados, de acuerdo a los reglamentos de cada Institución siempre que sea antes del destete y que no se realice un traslado o transferencia de propiedad del equino previamente.

 

CAPÍTULO XIII

Registro de Identificación Equina

 

ARTÍCULO 73. Todos los equinos que sean identificados electrónicamente por DUE, se integrarán en un registro informático que contenga al menos los datos requeridos en el presente capítulo. El mismo se constituirá con los datos registrados y suministrados por las Oficinas de Guías Municipales, los registros genealógicos reconocidos, los Médicos Veterinarios habilitados y por la misma autoridad de aplicación.

Ante toda diferencia entre los datos existentes en el Registro de Identificación Equino y los obrantes en los documentos equinos y Oficinas de Guías municipales, se tomarán como válidos los que posee la base de datos del Registro provincial.

 

ARTÍCULO 74. Con el objetivo de asegurar la unicidad de los Códigos de Identificación Electrónica utilizados en los equinos, existirá una base de datos de códigos de identificación electrónica.

 

ARTÍCULO 75. La base de datos incluirá los datos obrantes en los Documentos Únicos Equinos, la totalidad de los Códigos de los microchip, los datos existentes en los registros de las Oficinas de Guías Municipales, en los registros genealógicos reconocidos, y todo acto efectuado sobre los equinos que produzcan un cambio en la situación de registro de los mismos (tales como transferencias, muerte, faena, etc.).

 

ARTÍCULO 76. La base de datos estará compuesta por un servidor central, un servidor en espejo, una red de comunicaciones que mantendrá unido permanentemente el servidor central y las aplicaciones informáticas de las autoridades competentes. Esta base de datos formará parte de la existente en el Ministerio de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 77. La Autoridad de Aplicación velará por el mantenimiento de la base de datos de códigos de identificación electrónica equina y DUE, y creará un software específico para la asignación numérica y que cada código utilizado en la Provincia de Buenos Aires sea único e irrepetible.

 

ARTÍCULO 78. La Autoridad de Aplicación establecerá los medios adecuados para detectar el uso y notificación de dos (2) códigos idénticos a la base de datos, o la utilización

de códigos y DUE dados de baja en el registro.

 

ARTÍCULO 79. La información se mantendrá en los ficheros informáticos del registro por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de baja del caballo, del Registro de Identificación Equino.

 

CAPÍTULO XIV

De las Infracciones

 

ARTÍCULO 80. Las infracciones a la Ley Nº 13.627 y su Decreto reglamentario, tal como lo prevé la misma Ley, serán sancionados según lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 8785/77 y su modificatorio Nº 9571/80 (Ley de Faltas Agrarias), previa instrucción del sumario que dicho cuerpo legal establece.

 

ARTÍCULO 81. En cualquier caso, la falta de DUE, identificación electrónica, registro correspondiente de un equino en tránsito o que está presente en alguna concentración de animales de esta especie, será motivo suficiente para proceder a la interdicción del mismo en el predio de origen, (no permitiendo que continúe el viaje si estaba en tránsito), sin perjuicio de la sustanciación del sumario correspondiente según Decreto Ley N° 8785/77 y su modificatorio.

 

ARTÍCULO 82. Asimismo, la falta de DUE, identificación electrónica, registro correspondiente de un equino arribado a faena, será motivo suficiente para proceder a la interdicción del mismo, (en corrales o en cámara del establecimiento faenador), sin perjuicio de la sustanciación del sumario correspondiente según Decreto Ley N° 8785/77 y su modificatorio.

 

ARTÍCULO 83. Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos mínimos, del agrupamiento administrativo-régimen de 30 horas de la administración pública provincial, valor que se tomará a los efectos del presente Decreto, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder:

a) Los propietarios de equinos que no los inscriban en el Registro de Identificación Equino.

b) Los propietarios de equinos que contribuyan a confundir la identificación de dichos animales, ya sea utilizando un microchip no autorizado por la Autoridad de Aplicación, colocando el microchip fuera del sitio establecido por la misma, adulterando los datos existentes en el documento del equino, utilizando un documento no habilitado por dicha autoridad, o un documento y microchip inválidos y/o inactivados por el Registro de Identificación Equino, como así también mediante la sustitución de un microchip deteriorado sin la intervención de autoridad competente.

c) Los propietarios de equinos que transiten de un punto a otro de la provincia, o de ésta a otra provincia, o permanezcan en la vía pública o en cualquier tipo de concentración, sin la documentación e identificación respaldatoria (DUE, microchip e inscripción en el Registro de Identificación Equino), ya sean mestizos o puros de raza.

d) La inconsistencia entre la reseña del animal inspeccionado y la filiación existente (fotos y reseña) en el documento equino y el Registro de Identificación Equino.

e) Incumplimiento de comunicar al Registro de Identificación Equino, previo a cualquier movimiento.

 

ARTÍCULO 84. Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios de equinos, ya sean mestizos o puros de raza, que realizaran actos sobre los mismos, que signifiquen transferencia de su propiedad y no los documentaran correspondientemente mediante la denuncia respectiva al Registro de Identificación Equino (incluyendo las ventas efectuadas con destino de faena).

 

ARTÍCULO 85. Serán sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios que no cumplan con los plazos establecidos, como así también los propietarios de equinos provenientes de otras provincias que no den cumplimiento a lo que establece el presente para dichos casos.