SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
COVID-19 (Coronavirus)
Pautas de actuación en los fueros Penal y de Responsabilidad Penal Juvenil
a partir del 9 de junio del corriente año.
Res. Nº 567
NOTA: Prorroga por Resolución 60/2020 hasta el 08 de noviembre de 2020 inclusive.
NOTA: Prorroga por Resolución 45/2020 hasta el 20 de septiembre de 2020 inclusive.
NOTA: Prorrogada por Resolucion 33/2020 hasta el 2 de agosto de 2020.
3001-25924-2020 Spl. 5/20
VISTO: La normativa dictada por esta Suprema Corte en el marco de la emergencia sanitaria actual dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional (Ley 27.541, Decretos N° 260/20, N° ^97/20, N° 325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20 y N° 493/20; y su par provincial, Decretos Provinciales N° 132/20, N° 180/20, N° 203/20, entre otros y ccdtes.), y la necesidad de dotar al procedimiento aplicable a los fueros Penal y de Responsabilidad Penal Juvenil de pautas de actuación que se adecúen al contenido preceptivo de la Res. 480/20 de este Tribunal; y
CONSIDERANDO:
1º) Que la resolución mencionada (artículo 8º) posibilitó la realización de determinados actos procesales (sustanciación y decisión de los procedimientos de juicios abreviados, directísimos y suspensiones de juicio a prueba), a la vez que refirió a que, el resto, continuará rigiéndose por las normas de emergencia vigentes.
2º) Que, en este punto, cabe recordar que las Resoluciones de Presidencia N° 10/20, 14/20 y 18/20 (ratificadas por Resolución N° 396/20 de la Suprema Corte de Justicia), se refieren a la realización de actos procesales “urgentes”, de audiencias de cuya suspensión pudieran derivarse un perjuicio grave (vgr. con detenido), con la adopción de los recaudos mínimos regulados por la Resolución indicada en primer término, de las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias judiciales de carácter “urgente”, como así también aluden al dictado de aquellas que se encontraran pendientes.
3º) Que, por su parte, el artículo 6º de la Resolución N° 480/20 estableció que los órganos judiciales podrán ordenar la realización de actos procesales de cuya suspensión o postergación pudiera derivarse un grave perjuicio a derechos fundamentales, a practicarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles.
4º) Que, en igual sentido la Resolución N° 15/20 habilitó el ingreso electrónico de los recursos de queja interpuestos ante las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal y la Resolución N° 24/20 hizo lo propio respecto de los articulados ante el Tribunal de Casación Penal y la Suprema Corte de Justicia. En relación a allí lo dispuesto y teniendo conocimiento que al día de la fecha se continúan intentando presentar recursos de queja en formato papel, resulta oportuno recordar la plena vigencia de las citadas normas, por lo que las pretensiones recursivas deberán formalizarse ineludiblemente a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte.
5º) Que con el fin de seguir avanzando en el diagrama previsto en la mentada Resolución N° 480/20, resulta pertinente precisar los criterios que deben tenerse en cuenta para mejorar la prestación del servicio de justicia.
6º) Que como establece el Código Procesal Penal en el artículo 108 “in fine” (t.o. ley 13.943), cabe entender que reviste “urgencia” la causa que mantenga a personas privadas de libertad, y, por ello, en consecuencia, las cuestiones vinculadas con providencias que repercutan en la libertad o una medida de coerción menos gravosa (arts. 159, 163, 170 y cctes., CPP) o las resoluciones de cuestiones acaecidas durante la ejecución de la pena (art. 498, CPP); ello, sin perjuicio de otros actos que, fundadamente, pudieren reputarse con ese carácter (v.gr.: art. 274, CPP). Con tal temperamento, corresponde establecer que deberán realizarse y completarse todos los actos procesales pertinentes en aquellos expedientes seguidos a personas privadas de su libertad y que, conforme la normativa de aplicación, correrán a su respecto los plazos procesales que de ellos se deriven, en todas sus instancias. Esto comprende la actuación relativa a jueces de garantías, jueces o tribunales de juicio -correccionales o criminales-, de ejecución penal y todas las instancias de alzada -Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, Tribunal de Casación Penal y recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia-, siendo de aplicación asimismo a los procedimientos contemplados en la ley 13.634 para el Juzgado o el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil.
7º) Que, sin embargo, la realización de dichos actos estará condicionada a la posibilidad de observar las disposiciones, instrucciones y recomendaciones dictada? por esta Suprema Corte en el contexto de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, con la finalidad de proteger y preservar la integridad y salud de todos los que de algún modo participaren en su realización.
8º) Que, en tal sentido, merece especial atención la celebración de debates orales ya que su realización integral es compleja, en función de los principios que le son propios (v.gr. inmediación, publicidad, continuidad, entre otros; conf. arts. 342, 344, 345, 347, 354, 358, 360, 369 y ccdtes., e.o., CPP), frente a la necesidad de observar las normas de seguridad y prevención antes señaladas, con especial dificultad de implementación respecto de tribunales de jurados (arts. 22 bis y ccdtes., CPP). Ello así sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos y de las alternativas previstas por los jueces de la causa.
9º) Que, en consecuencia, es menester contar con un protocolo para la celebración de las audiencias de debate oral que contemple dicha problemática, evalúe la factibilidad de llevarlas a cabo con presencia física de alguno o todos los participantes, la intervención o no de otros actores de modo remoto u otras alternativas disponibles. De modo que, hasta tanto ello ocurra y se tome especial consideración y conveniencia de la sustanciación de la audiencia de selección de jurados, deberá permaneced vigente la restricción de realización de audiencias de debate por jurados (arts. 22 bis, 338 quáter, 342 bis 357, 369 y ccdtes., e.o., del CPP).
10°) Que, por otro lado, respecto de la realización de actos procesales y la habilitación de los plazos que de ellos se deriven en las restantes causas, esto es, aquellas donde no se encontraran personas privadas de su libertad, siendo que la Resolución N° 480/20 en el referido artículo 8º amplió las posibilidades de tramitación a las cuestiones vinculadas a suspensiones de juicio a prueba, juicios abreviados y directísimos, en la medida en que se puedan llevar a cabo los actos procesales con observancia de las recomendaciones reguladas en la Resolución N° 10/20 y ccs., y se cuente con la capacidad operativa y tecnológica para ello, es dable avanzar en la tramitación de todos los procesos, en cualquiera de las instancias respectivas, siempre que las restricciones vigentes en razón de la pandemia lo permitan.
11°) Que han intervenido, en el marco de sus respectivas competencias, las Secretarías Penal y de Planificación.
POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (artículo 32 de la ley 5827; Resolución N° 386/20 y sus prórrogas y Resolución N° 480/20 y sus prórrogas) y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 3971),
RESUELVE:
Artículo 1º: Establecer respecto de los actos correspondientes a los procesos que tramitan ante los fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, aplicables a partir de día 9 de junio del corriente, sin perjuicio de la validez de aquellos que se hubieren cumplimentado, que:
a- Deberán realizarse y completarse todos los actos procesales en aquellos expedientes seguidos, a personas privadas de su libertad, y correrán los plazos procesales que de ellos se deriven, en todas sus instancias.
b- La realización de dichos actos se ajustará a las disposiciones dictadas por esta Suprema Corte en el contexto de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, con la finalidad de proteger y preservar la integridad y salud de todos los que participaran de algún modo en la realización del acto. En caso de no ser ello posible, así deberá disponerlo fundadamente el órgano judicial competente.
Artículo 2º: En los expedientes que involucren a personas que no se encuentran privadas de su libertad, se podrán realizar toda clase de presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes en razón de la pandemia y la emergencia sanitaria, cuyo despacho por los órganos judiciales podrá ser dispuesto y llevado a cabo en la medida que los medios tecnológicos disponibles lo permitan y siempre que no impliquen afluencia o traslado de personas a la sede de los organismos o dependencias judiciales o al lugar donde deba practicarse la diligencia. Asimismo, correrán los plazos procesales que de ellos se deriven, en todas sus instancias.
Artículo 3º: Encomendar a la Dirección de Sanidad, la Secretaría de Planificación, la Secretaría Penal y la Dirección de Servicios Legales de la Suprema Corte de Justicia la elaboración de un protocolo a fin de posibilitar la celebración de audiencias de debate oral con presencia física de todos o algunos de sus participantes y, en su caso, el uso de medios telemáticos.
Artículo 4º: Hasta tanto no se cuente con el protocolo antes referido o corresponda adoptar otro, temperamento, permanece vigente la imposibilidad de realización de audiencias de debate por jurados, así como la de selección de jurados.
Artículo 5º: Recordar que la presentación de los recursos de queja ante las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, así como y los articulados ante el Tribunal de Casación Penal y la Suprema Corte de Justicia deberán formalizarse indefectiblemente a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte.
Artículo 6º: Regístrese, comuníquese vía e-mail lo aquí resuelto, póngase en conocimiento de la Procuración General, publíquese en el Boletín Oficial y la página web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.
Daniel Fernando Soria, Eduardo Néstor De Lazzari, Luis Esteban Genoud, Sergio Gabriel Torres, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani. Ante Mí: Néstor Trabucco, Matías José Álvarez.