DECRETO 6490/75

 

 

La Plata, 1 de setiembre de 1975

 

 

Visto el expediente Nº 2718-590/75, por el cual la ­Dirección de Recursos Naturales, solicita la modificación de los ar­tículos 82° y 93º del Decreto Nº 1878/73 de la Reglamentación del Libro II, Sección III, del Código Rural; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Dirección de Recursos Naturales estima imprescindible para la consecución de sus fines, adecuar a la realidad las normas vigentes en materia de embarcaciones pesqueras y otros usos, ­principalmente en lo que atañe a las aguas interiores de esta Provincia,

 

Que con las nuevas modificaciones del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre sobre la inscripción, de la ­Matrícula Nacional, se hace necesario reformar los artículos 82° y ­93° del citado Decreto,

 

Por ello, atento lo informado por la Contaduría General de la Provincia; lo dictaminado por el señor Asesor General de ­Gobierno y vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Modificase el artículo 82° del Decreto Nº 1878/73, el que quedara redactado de la siguiente manera: "El Mi­nisterio de Asuntos Agrarios extenderá los permisos referidos por el artículo 342 del Código Rural, previa matriculación de las embarca­ciones que correspondan ante la Prefectura Naval Argentina. Los mis­mos habilitarán para navegar, debiéndose antes de la botadura dar ­aviso al Resguardo Pesquero. 

 

.ARTICULO 2°.- Modificase el artículo 93° del citado Decreto, el mis­mo quedará redactado de la siguiente forma: "El Permi­so de Navegación tendrá una duración de un año calendario, debiendo­ renovarse en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de ­abril. Los permisionarios se encuentran obligados a responder y pre­sentarse a los requerimientos que le formulen los funcionarios del ­Resguardo Pesquero, haciéndose pasibles, en caso negativo, del reti­ro de la embarcación de las aguas y su depósito en tierra, sin per­juicio de la caducidad del permiso".

 

ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 4°.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.