LEY 6876
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7209
Impuesto en las Salas de Juego y hoteles de Gran Turismo en la Provincia, para construcción y funcionamiento de escuelas asistenciales.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Establécese un impuesto del 20% sobre el valor de las entradas a las Salas de Juego que funcionan en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- Las entidades que explotan las Salas de Juego serán agentes de retención del impuesto que se crea, el que deberá adicionado al valor de la entrada, con indicación expresa de su origen y destino.
ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Ley 7209) Establécese un impuesto del 5% sobre la facturación en los hoteles de Gran Turismo "A" y del 3% en los de Gran Turismo "B", el que deberá ser abonado por los usuarios de los mismos. La clasificación de los hoteles responderá a la determinación de la Dirección de Promoción de Turismo de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- (Artículo DEROGADO por Ley 7209) Quienes explotan los hoteles indicados en el artículo anterior son agentes de retención del impuesto, el que deberá ser adicionado a la factura correspondiente, con indicación expresa de su origen y destino.
ARTÍCULO 5.- Los agentes de retención deberán depositar mensualmente el producido de los impuestos que se crean en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6.- Los fondos provenientes de la aplicación de la presente Ley deberán ser destinados por la Dirección General de Escuelas, para la construcción y equipamiento completo de escuelas de enseñanza preescolar y primaria a crearse en áreas subculturales de la Provincia, tendientes a suprimir las causas de deserción y ausentismo escolar, brindando posibilidades de nivelación social.
ARTÍCULO 7.- Los establecimientos a crearse -que se denominarán Escuelas Asistenciales- deberán ser destinados a la educación de niños de ambos sexos de 4 a 14 años de edad y con ciclos de doble escolaridad.
ARTÍCULO 8.- El plan educacional deberá contemplar el desarrollo del ciclo primario temas de extensión cultural y capacitación técnica en talleres artesanales.
ARTÍCULO 9.- Los métodos pedagógicos cederán guardar estricta viabilidad al medio social tratado, dirigidos a corregir malos hábitos adquiridos y tendientes a crear valoraciones aceptadas e impuestas por la sociedad. Pedagogía integral para el desarrollo armónico de la personalidad del educando y su integración social.
ARTÍCULO 10.- Las técnicas psicológicas deberán ser aplicadas para la clasificación y agrupamiento de alumnos de acuerdo con los métodos pedagógicos elegidos y a la orientación vocacional y profesional del alumno.
ARTÍCULO 11.- El ámbito de irradiación de las Escuelas Asistenciales deberá comprender a la familia del educando, por medio de distintos centros de interés de funcionamiento paralelo, tales como cursos de alfabetización para adultos, club de madres, escuela para padres, etc., y a la comunidad, por medio de actividades culturales, tales como peñas folklóricas, torneos deportivos, teatros vocacionales, cooperadoras y cooperativas escolares, etc.
ARTÍCULO 12.- Los edificios, cuya construcción atienda la presente Ley, deberán responder a razones arquitectónicas funcionales, referidas a las actividades a desarrollar en aulas, aulas-talleres, comedores, cocinas, salas de recreación, gabinetes médicos, lugares cerrados y abiertos para la práctica de deportes y demás dependencias necesarias.
ARTÍCULO 13.- El personal docente para el funcionamiento de las Escuelas Asistenciales, deberá llenar las condiciones que establezca la Dirección General de Escuelas, debiendo poseer como calificación básica la de asistentes educacionales (maestro especializado en materia psicopedagógica); asistentes sociales (maestro especializado en servicio social); maestros artesanos, profesores de oficios, profesores de educación física y profesionales técnicos especializados.
ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Escuelas reglamentará la presente Ley y proyectará las normas necesarias a efectos de posibilitar la futura comercialización de los artículos que se produzcan en los talleres artesanales de las Escuelas Asistenciales, cuyos fondos serán destinados, exclusivamente, al mantenimiento de cada uno de los establecimientos de donde provengan.
ARTÍCULO 15.- Los gastos de funcionamiento que demanden las Escuelas Asistenciales se incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Provincia.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.