LEY 6876

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7209

 

Impuesto en las Salas de Juego y hoteles de Gran Turismo en la Provincia, para construcción y funcionamiento de escuelas asis­tenciales.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese un impuesto del 20% sobre el valor de las en­tradas a las Salas de Juego que funcionan en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Las entidades que explotan las Salas de Juego serán agen­tes de retención del impuesto que se crea, el que deberá adicio­nado al valor de la entrada, con indicación expresa de su origen y destino.

 

ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Ley 7209) Establécese un impuesto del 5% sobre la facturación en los hoteles de Gran Turismo "A" y del 3% en los de Gran Tu­rismo "B", el que deberá ser abonado por los usuarios de los mismos. La clasificación de los hoteles responderá a la determinación de la Dirección de Promoción de Turismo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4.- (Artículo DEROGADO por Ley 7209) Quienes explotan los hoteles indicados en el artículo an­terior son agentes de retención del impuesto, el que deberá ser adicionado a la factura correspondiente, con indicación expresa de su origen y destino.

 

ARTÍCULO 5.- Los agentes de retención deberán depositar mensualmen­te el producido de los impuestos que se crean en el Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Director General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6.- Los fondos provenientes de la aplicación de la presente Ley ­deberán ser destinados por la Dirección General de Escuelas, para la construcción y equipamiento completo de escuelas de enseñanza preescolar y primaria a crearse en áreas subculturales de la Pro­vincia, tendientes a suprimir las causas de deserción y ausentismo escolar, brindando posibilidades de nivelación social.

 

ARTÍCULO 7.- Los establecimientos a crearse -que se denominarán Es­cuelas Asistenciales- deberán ser destinados a la educación de ni­ños de ambos sexos de 4 a 14 años de edad y con ciclos de doble escolaridad.

 

ARTÍCULO 8.- El plan educacional deberá contemplar el desarrollo del ciclo primario temas de extensión cultural y capacitación técnica en talleres artesanales.

 

ARTÍCULO 9.- Los métodos pedagógicos cederán guardar estricta viabi­lidad al medio social tratado, dirigidos a corregir malos hábitos ad­quiridos y tendientes a crear valoraciones aceptadas e impuestas por la sociedad. Pedagogía integral para el desarrollo armónico de la per­sonalidad del educando y su integración social.

 

ARTÍCULO 10.- Las técnicas psicológicas deberán ser aplicadas para la clasificación y agrupamiento de alumnos de acuerdo con los métodos pedagógicos elegidos y a la orientación vocacional y profesional del alumno.

 

ARTÍCULO 11.- El ámbito de irradiación de las Escuelas Asistenciales deberá comprender a la familia del educando, por medio de distintos centros de interés de funcionamiento paralelo, tales como cursos de alfabetización para adultos, club de madres, escuela para padres, etc., y a la comunidad, por medio de actividades culturales, tales como peñas folklóricas, torneos deportivos, teatros vocacionales, coopera­doras y cooperativas escolares, etc.

 

ARTÍCULO 12.- Los edificios, cuya construcción atienda la presente Ley, deberán responder a razones arquitectónicas funcionales, referidas a las actividades a desarrollar en aulas, aulas-talleres, comedores, coci­nas, salas de recreación, gabinetes médicos, lugares cerrados y abier­tos para la práctica de deportes y demás dependencias necesarias.

 

ARTÍCULO 13.- El personal docente para el funcionamiento de las Escue­las Asistenciales, deberá llenar las condiciones que establezca la Dirección General de Escuelas, debiendo poseer como calificación básica la de asistentes educacionales (maestro especializado en mate­ria psicopedagógica); asistentes sociales (maestro especializado en servicio social); maestros artesanos, profesores de oficios, profesores de educación física y profesionales técnicos especializados.

 

ARTÍCULO 14.- La Dirección General de Escuelas reglamentará la pre­sente Ley y proyectará las normas necesarias a efectos de posibilitar la futura comercialización de los artículos que se produzcan en los talleres artesanales de las Escuelas Asistenciales, cuyos fondos se­rán destinados, exclusivamente, al mantenimiento de cada uno de los establecimientos de donde provengan.

 

ARTÍCULO 15.- Los gastos de funcionamiento que demanden las Escuelas Asistenciales se incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Provincia.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.