DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCION
DECRETO 2060/94
LA PLATA, 27 de JULIO de 1994.-
Visto el expediente 2745-256/93 del Ministerio de la Producción por intermedio del cual se tramita la pertinente autorización a fin de que esa Secretaría de Estado pueda fiscalizar e inspeccionar todo tipo de vehículos en el que presuntamente se transporten productos de la Actividad de la Pesca Deportiva; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 316 del Código Rural Decreto - Ley 10.081/83 -, establece que el ejercicio de la Pesca Deportiva se hallará sujeto a la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, y a su vez el artículo 87, inciso 9) del Decreto Nº 271/78 reglamentario del Decreto-Ley de Faltas Agrarias 8785/77 sanciona con pena de multa a quienes transportaren productos de la pesca deportiva sin los recaudos reglamentarios correspondientes;
Que existe un vacío reglamentario que impide a la Autoridad de Aplicación fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que establece el Decreto 1878/73 en materia de Pesca Deportiva, en oportunidad del transporte de sus productos (art. 87, inciso 9) del Decreto 271/78;
Que a Fs. 60 Obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno efectuando una serie de observaciones al proyecto de Decreto obrante a fs. 3, las que son salvadas acompañándose un nuevo texto a fs. 69;
Que a fs. 65, toma intervención la Contaduría General de la Provincia;
Que a fs. 71, obra dictamen definitivo de la Asesoría General de Gobierno y a fs. 72 vista del señor Fiscal de Estado;
Por ello,
EL GOBERNAOOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Autorízase al Ministerio de la Producción a fiscalizar e inspeccionar todo tipo de vehículo en el que presuntamente se transporten productos de la actividad de la Pesca Deportiva
ARTICULO 2º.- Para el tránsito de los productos de la Pesca Deportiva, deberán observarse los siguientes recaudos:
a) Contar con la Licencia de Pesca Deportiva.
b) Reunir las exigencias de cupos y tamaños de las piezas de acuerdo a lo establecido por las Disposiciones vigentes en la materia.
c) Estar ajustado a las artes de pesca autorizadas para el ejercicio de la actividad de la Pesca Deportiva.
d) Cumplimentar lo que en materia de Veda establecen las Reg1amentaciones vigentes.
ARTICULO 3º. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.
ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.