DEROGADA POR LEY 5800
LEY 4258
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los propietarios o empresarios de automotores destinados al transporte de pasajeros o de carga, que están obligados a solicitar permiso del Poder Ejecutivo y que sólo utilicen el camino provincial, pagarán como única contribución fiscal al año, hasta cinco pesos de impuesto por cada asiento, o por cada quinientos kilos de carga, respectivamente.
Los vehículos expresados en el párrafo precedente, que crucen la planta urbana de las ciudades o pueblos, ejerciendo en éstos, actos de comercio, pagarán la patente o impuesto establecido para los vehículos de su clase, por las respectivas Municipalidades, además de la contribución fiscal a que se refiere el párrafo primero. En este caso, antes de precintar la chapa provincial única, que debe llevar cada automotor dedicado a ese comercio, el solicitante de la concesión o permiso, una vez acordado, deberá justificar haber consignado, a la orden de cada Municipalidad, el valor de las respectivas patentes o impuestos; o presentar el testimonio del contrato o convenio que lo exima de estas patentes o impuestos; o manifestar por escrito su expresa renuncia a ejercer actos de comercio, en los distritos donde no hubiere llenado estos requisitos.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo respetará las concesiones acordadas legalmente por las Municipalidades a empresas de transporte de pasajeros o carga, con anterioridad a la promulgación de la ley número 4183, en lo que no se opongan a las prescripciones de la presente.
ARTÍCULO 3.- Los permisos se otorgarán por un plazo de cinco años, prorrogables por otros cinco y no podrán ser transferidos, arrendados, ni fusionadas las empresas que los hayan obtenido, antes de haber transcurrido dos años desde el día de su habilitación, y sin el acuerdo previo del Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad de los mismos y pérdida de las garantías. Antes de acordar nuevos permisos el Poder Ejecutivo, recabará opinión de las respectivas Municipalidades.
ARTÍCULO 4.- Autorizase al Poder Ejecutivo:
a) A modificar con conocimiento inmediato
de
b) A cobrar hasta cinco pesos moneda nacional por cada juego de chapas provinciales precintadas en cada automotor.
c) A convenir con las Municipalidades la reducción del valor de las patentes asignadas a los automotores, a que se refiere el artículo primero, a efecto de facilitar el servicio de transporte colectivo a través de los diversos municipios de la provincia.
d) A exigir que los empresarios de
transportes colectivos, de pasajeros o de carga, respeten la jornada legal de
trabajo establecida en la ley número 11544; aseguren, en compañía de notoria
responsabilidad, los automotores y el personal de empresa contra todo riesgo de
éstos de los pasajeros y transeúntes; guarden los vehículos dentro del
territorio de
e) A establecer el monto de las garantías
que deben consignar en dinero efectivo o en títulos de
ARTÍCULO 5.- Incorpóranse las disposiciones de la presente a la Ley número 4247.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Pode Ejecutivo.