LEY 3786
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3864.
Concurso de marcas y señales para ganado.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo abrirá dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley, un concurso de sistemas de marcas y señales para ganado, bajo las siguientes condiciones:
a) Posibilidad de hacer un número de marcas y señales suficientes para las necesidades presentes y futuras de la Provincia;
b) Que dichas marcas y señales no puedan transformarse las unas en las otras;
c) Que cualquier adulteración que ellas sufran pueda determinar en qué consiste y sea posible siempre restablecer su forma primitiva;
d) Que sean de poco fuego, y tratándose de señales, que no den lugar a mucha destrucción del cartílago;
e) Sencillez y claridad de los signos para su fácil lectura, y a fin de que no se confundan después de cicatrizada la marca o señal;
f) Que el mecanismo del sistema sea sencillo y fácilmente comprensible;
g) Que sea numérico o alfabético;
h) Que las marcas no excedan de doce centímetros en cualquiera de sus diámetros;
i) Que tengan buena estética y los rasgos característicos de las marcas y señales.
ARTÍCULO 2.- Este concurso permanecerá abierto durante ciento veinte días, debiendo el Poder Ejecutivo publicar los avisos respectivos en dos diarios de la Capital de la Provincia y dos de la Capital Federal, durante un plazo mínimo de treinta días.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 3864) El jurado de este concurso será presidido por el Director General de Agricultura y Ganadería y estará formado además por un ingeniero civil, un médico veterinario, un ingeniero agrónomo, un representante de la Sociedad Rural Argentina, un representante del Mercado General de Haciendas de Avellaneda.
Actuará como secretario de este jurado, el secretario de la Dirección de Agricultura y Ganadería, sin remuneración especial.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo invitará asimismo a los Gobiernos de Provincias hacerse representar por intermedio de delegados, los que tendrán voz pero no voto en las deliberaciones del jurado.
ARTÍCULO 5.- El jurado reglamentará su funcionamiento y adoptará las medidas necesarias para garantir la propiedad científica, artística y literaria de los trabajos que se presenten.
ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 3864) Los autores que hubieran merecido la clasificación de “buenos” y cuyo número no podrá exceder de diez, tendrán derecho a pedir al jurado ser oídos en pleno, privada o públicamente.
ARTÍCULO 7.- El Jurado podrá, si lo creyera conveniente o a solicitud de los autores de los sistemas elegidos, provocar críticas recíprocas, privada o públicamente.
ARTÍCULO 8.- El Jurado al dictar su veredicto podrá aprobar algunos de los sistemas presentados o rechazar a todos. En este último caso, al elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, establecerá una clasificación de los sistemas en mérito a sus bondades y concretará claramente los defectos e inconvenientes de cada uno.
ARTÍCULO 9.- Las deliberaciones del jurado no durarán más de sesenta días y su decisión deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo dentro de los treinta días siguientes. El Poder Ejecutivo fijará oportunamente, de acuerdo con la labor realizada, la remuneración que corresponda al jurado, la que se distribuirá en proporción a la asistencia de cada miembro a las reuniones.
ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 3864) Se establece un premio de veinte mil pesos moneda nacional para el mejor sistema de marcas; un premio de diez mil pesos moneda nacional para el mejor sistema de señales. El jurado podrá además distribuir hasta la suma de veinte mil pesos moneda nacional entre los sistemas de marcas o de señales que sigan en méritos a los anteriores. El jurado podrá declarar desiertos todos los premios si los trabajos presentados no merecieran a su juicio recompensa alguna.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 3864) El Poder Ejecutivo adoptará el sistema de marcas y señales elegidos por el jurado, quedando sus autores obligados a cederlos al Gobierno por los precios que se convinieran o fijaran árbitros.
ARTÍCULO 12.- En caso de que un primer concurso no diera resultados prácticos, queda autorizado el Poder Ejecutivo a celebrar otros con estas mismas bases en las oportunidades que crea conveniente.
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 3864) Los gastos que demande la presente Ley, los que se declaran de extrema urgencia, se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.