LEY 12875

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13533, 13872 y 14801.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14801) Establécese para los ex soldados conscriptos combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y sean aportantes y se desempeñen en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, un régimen previsional especial.

Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a las cajas de jubilaciones, subsidios y pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley N° 3837/25 y sus modificatorias, que reúnan las condiciones establecidas en la presente. A tal efecto, serán de aplicación los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Nacional N° 23109.

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 14801)  Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior, que revisten en la planta permanente, transitoria o temporaria y contratados que acrediten los requisitos mínimos de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios en uno o más regímenes jubilatorios. A tal efecto, se deberá acreditar un mínimo de cinco (5) años de aportes efectivos al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14801) El haber jubilatorio será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios mensuales establecidos por la Ley N° 13659 y modificatorias o en su caso, la que la reemplace, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.

Para el caso de los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires el haber jubilatorio se determinará de acuerdo a lo establecido para las distintas situaciones por la Ley N° 11761 y modificatorias.

ARTÍCULO 3º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14801) Cuando se trate del beneficio de pensión de familiares de ex soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho a percibir un haber que estará conformado según lo establecido en la normativa vigente e incluirán los conceptos adicionales percibidos como reconocimiento por ex combatiente de la Ley 13659 y modificatorias o la que la reemplace.

ARTICULO 4.- (Artículo vetado por el Decreto de Promulgación n° 1029/02)

El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80.

ARTICULO 5.- (Texto según Ley 14801) La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la pensión distinguida beneficio provincial establecido por la Ley N° 14486, pensión social Islas Malvinas Ley 12.006 y la pensión vitalicia nacional Ley N° 23848 y sus modificatorias y/o las que las reemplacen, ni obstará el goce de futuros beneficios.

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 14801) Los agentes dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de la Ley N° 14656, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación siempre que medie ordenanza de adhesión y cumplan con las obligaciones exigidas por esta Ley.

ARTICULO 7.- También tendrán derecho a la jubilación especial quienes pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados.

ARTICULO 8.- (Texto según Ley 13872) El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley.Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10579 y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9650/80.

ARTÍCULO 8º bis.- (Incorporado por Ley 13872 y modificado por Ley 14801) Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley se tendrán en cuenta, en igualdad de condiciones, los servicios y aportes realizados a las cajas comprendidas dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria normado por la Ley N° 9316, cumpliendo siempre el rol de caja otorgante el Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiro, Jubilación y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.”

(Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial o municipal.

ARTÍCULO 8º ter.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) ( El presente se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2377/08 de la Ley 13872) La Autoridad de Aplicación podrá establecer en forma previa a la acreditación del cese en debida forma, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho que “prima facie” de forma indubitable le asistiera al peticionante de los beneficios previstos en la Ley 12875. Se considerará reglamentario del presente artículo, en cuanto resulte de aplicación, lo normado en el Decreto 3116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo disponga.

ARTÍCULO 8º Quáter.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1° de la presente ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 9.- (Texto según Ley 14801) También tendrán derecho a optar y gozar de todos los beneficios establecidos por esta norma, siempre que reúnan la condición de ex soldado conscripto o civil determinado en el Artículo 1º, quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 2º y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad o posterioridad a la sanción de la presente, e incluirán el derecho al goce del cien por ciento (100%) del subsidio mensual de la Ley N° 13659 y modificatorias o en su caso, la que la reemplace, así como también aquéllos fijados por ordenanzas o decretos municipales.

ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13533) Será de aplicación el Decreto-Ley 9.650/80 y modificatorias y/o la Ley 13.236 y modificatorias y/o la Ley 13.364 y modificatorias o complementarias según corresponda, para aquello no contemplado expresamente en la presente Ley.

Resultará asimismo autoridad de aplicación de la presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según sea la obligatoriedad de afiliación de los agentes alcanzados por esta Ley a dichas jurisdicciones.

“Artículo 11: (Texto según Ley 14801) Para el supuesto de computar servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad a efectos de completar los requisitos del Artículo 2º, corresponderá el rol de caja otorgante de la prestación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires en todos aquellos supuestos en los que el solicitante reúna cinco (5) años de servicios efectivamente laborados en el ámbito de la Provincia y en el marco de los Artículos 1º y 2º.”

ARTÍCULO 12.- (Artículo Incorporado por Ley 14801)  En concordancia con lo normado por la Ley N° 12950 y sus modificatorias, aquellos agentes que cesen a efectos de obtener un beneficio jubilatorio en los términos de la Ley N° 12875 y modificatorias, y hubieran optado por percibir anticipo jubilatorio, tendrán derecho a seguir percibiendo el cien por ciento (100%) del subsidio mencionado en el Artículo 3º de la presente.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo (Corresponde al artículo 11 de su texto original).