DECRETO 988/2021

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1056/23

LA PLATA, 12 de Noviembre de 2021

VISTO el expediente EX-2021-19888787-GDEBA-DAJMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia la aprobación del marco regulatorio para del Régimen de Códigos de Descuento, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 243/18 se aprobó el “Régimen Único de Códigos de Descuento”, a efectos de ser implementado en el ámbito de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada;

Que, el mencionado decreto, establecía que los responsables de la liquidación de haberes de los agentes públicos, activos y pasivos, de la Administración Publica provincial no estaban habilitados a efectuar deducciones, descuentos, quitas o retenciones que no estuvieran allí dispuestas;

Que es intención del Gobierno brindar protección y amparo a los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñan en el ámbito antes mencionado;

Que, en ese entendimiento, resulta necesario mejorar el sistema actualmente vigente, y dotar a la administración pública de mecanismos que permitan una operatoria dinámica y eficaz, otorgando a los y las agentes la seguridad jurídica necesaria;

Que se han expedido favorablemente los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Trabajo;

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en los artículos 11 de la Ley Nº 15.164 y 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1º. Aprobar el marco regulatorio para la implementación del Régimen Único de Códigos de Descuento.

ARTÍCULO 2°. Establecer que las y los responsables de la liquidación de los haberes de las y agentes públicos/as, activos/as y pasivos/as, de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada, no podrán efectuar deducciones, descuentos, quitas y/o retenciones, con excepción de los casos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3°. Las entidades a cuyo favor podrán efectuarse deducciones, descuentos, quitas y/o retenciones en los haberes del personal son:

1. Entidades de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada.

2. Asociaciones sindicales con actuación en el ámbito de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada.

3. Asociaciones civilmente constituidas, mutuales o cooperativas cuando las mismas acrediten radicación en la provincia de Buenos Aires, cuenten con matricula nacional del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) correspondiente a dicha jurisdicción y se encuentren integradas y dirigidas exclusivamente por agentes activos/as pasivos/as y/o retirados/as de la Administración Pública provincial.

Las entidades mencionadas en este inciso deberán acreditar que cuentan con una cantidad de afiliados o miembros mayor al cinco por ciento (5%), de la totalidad de la planta del personal del Organismo ante el cual se solicita la realización del descuento.

4. Compañías de seguros de vida, autorizadas por ley, y en cuyas pólizas la Provincia actúe como tomador;

5. El Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Para poder acceder al Régimen que se crea por el presente, las entidades deberán cumplir con todas las obligaciones vigentes al momento de solicitarse u otorgarse el código de descuento, y las que en el futuro se establezcan.

La Autoridad de Aplicación determinará las características que deberán cumplimentar las entidades según la tipología societaria de cada caso.

ARTÍCULO 4°. (Texto según Decreto 1056/23) Autorizar a efectuar deducciones, descuentos, quitas y/o retenciones en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizados por ley.

2. Cuando hayan sido impuestos por manda judicial.

3. Cuando se refieran a:

a. Pago de cuota de afiliación u otros aportes a las asociaciones sindicales. Quedan excluidas del requisito de operar con Régimen Único de Códigos de Descuento las retenciones en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes que deban tributar los/as trabajadores/as a las asociaciones sindicales, las cuales deberán ser practicadas por los/as responsables de liquidaciones de haberes, de conformidad con las normas legales y convencionales vigentes y aplicables, ya sea que la entidad cuente con personería gremial o con simple inscripción.

b. Reintegro a la Administración, por sumas percibidas indebidamente.

c. Pago de cuotas de asociación, membresía, coseguro médico y/o farmacéutico y/u otros gastos farmacéuticos.

d. Pago de primas de seguros de vida colectivo y/o amparo familiar, sepelio, accidentes, riesgos o enfermedades personales, siempre que amparen a los/as agentes de la Administración Pública Provincial y/o a sus familias.

e. Pago de cuotas de créditos hipotecarios, en caso de que la entidad otorgante prevea una tasa preferencial, por el cobro bajo el presente régimen.

f. Pago de cuotas de préstamos en dinero, en caso de que la entidad otorgante prevea una tasa preferencial, por el cobro bajo el presente régimen.

g. Pago de cuotas o servicios en concepto de turismo nacional.

h. Pago de cuotas de colonia de vacaciones

ARTÍCULO 5°. Designar al Ministerio de Hacienda y Finanzas como Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control del presente régimen, el que tendrá a su cargo el dictado de las normas interpretativas, complementarias, reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación y ejecución.

Los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Trabajo otorgaran de manera conjunta a las entidades enumeradas en el artículo 3° la autorización para operar en el presente régimen.

ARTÍCULO 6°. Disponer que el Ministerio de Hacienda y Finanzas informará mensualmente un costo financiero total de referencia que no podrá ser superado en las operaciones ofrecidas a los y las agentes públicos/as.

Adicionalmente, las cuotas y membresías de carácter variable, serán tenidas en cuenta individualmente, y no podrán incrementarse por encima de la variación salarial de la jurisdicción o sector al que corresponda el trabajador/a.

ARTÍCULO 7°. Crear el Registro Único de Códigos de Descuento que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

La gestión del Régimen estará a cargo de la dependencia responsable de la liquidación de los haberes de cada repartición.

ARTÍCULO 8°. Para gestionar una obligación en el marco de lo dispuesto en los apartados e) y f) del inciso 3) del artículo 4° del presente, las entidades enunciadas en el artículo 3° deberán solicitar a el/la agente la presentación de una certificación de haberes, extendida por la dependencia responsable de la liquidación de los mismos, en la que conste:

1. Las retenciones, descuentos y deducciones notificadas a la dependencia responsable de la liquidación de haberes y vigentes al momento de presentarse la solicitud;

2. El monto que importa el porcentaje de deducción disponible de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto;

3. Entidad titular del código de descuento ante la cual será presentada;

4. Indicación del CBU de la cuenta bancaria donde el/la agente percibe sus haberes o beneficios previsionales;

5. Fecha de emisión.

El certificado mencionado será válido hasta el último día hábil del mes en el cual fue emitido y durante su vigencia no podrá extenderse otro certificado de similar objeto.

Será responsabilidad de la entidad titular del código de descuento la presentación de la documentación respaldatoria que acredite el descuento, en concordancia con el presente y las normas que se dicten de conformidad con el artículo 5°, siendo su incumplimiento pasible de aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 18.

ARTÍCULO 9°. (Texto según Decreto 1056/23) Establecer que, para comenzar a operar y a los fines de los descuentos previstos en los apartados c), d), e), f), g) y h) del inciso 3) del artículo 4º del presente, la dependencia responsable de la liquidación de haberes requerirá de la entidad solicitante la autorización otorgada por los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Trabajo, cuyas validez y vigencia deberá confirmar a través de una constancia emitida por el Registro Único de Códigos de Descuento.

ARTÍCULO 10. Disponer que cuando se trate de un crédito, la entidad presentará a la dependencia responsable de la liquidación de haberes, la certificación mencionada en el artículo 8° suscripta por la entidad, copia del instrumento legal de donde surjan las condiciones de la operación, suscripto por las partes y los demás requisitos que se establezcan.

La citada dependencia deberá recibir el consentimiento expreso del/de la agente para la operación propuesta, previo a su efectivización.

ARTÍCULO 11. En el marco de lo establecido en el inciso 3) del artículo 4°, el monto total de los descuentos no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del haber mensual neto del/de la agente. Cuando se trate de descuentos por coseguros médicos o farmacéuticos o créditos hipotecarios, los descuentos no podrán exceder el treinta y cinco (35%) del haber mensual neto del/de la agente.

Se considerará haber mensual neto al resultante del haber bruto luego de las deducciones correspondientes por ley y de los descuentos aplicados por el inciso 2) del artículo 4° del presente decreto.

A los efectos del presente decreto se entiende por haber toda retribución que perciba el/la agente por cualquier concepto, a excepción de reintegros o compensaciones por gastos, viáticos o movilidad.

ARTÍCULO 12. Las deducciones se efectuarán hasta la concurrencia del límite establecido en el artículo 11 de este régimen, respetando el orden cronológico de la fecha del pedido de autorización, bajo exclusiva responsabilidad del/la funcionario/a actuante.

ARTÍCULO 13. A pedido de los/las agentes, las entidades deberán certificar el monto total del capital adeudado e intereses, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de presentada la solicitud.

La certificación tendrá una validez de quince (15) días corridos. La falta de entrega de la certificación a que se refiere el presente artículo constituye falta grave, conforme los términos establecidos en el presente.

ARTÍCULO 14. Ante la cancelación de la deuda, la entidad procederá a dar de baja el crédito dentro de las veinticuatro (24) horas, remitiendo comunicación a la repartición pertinente.

De no cumplirse dicho extremo la entidad involucrada incurrirá en falta grave, de conformidad con los términos establecidos en el presente.

ARTÍCULO 15. El/la agente podrá comunicar en cualquier momento a la oficina responsable de la liquidación de haberes de la institución pública correspondiente, el cese en su carácter de afiliado o asociado a las entidades autorizadas y/o la cancelación total o parcial de la deuda presentando copia de la renuncia presentada ante la entidad, con constancia de recepción y certificación de cancelación de la deuda expedida por la entidad.

La repartición pública, cuando se trate de una obligación contraída en virtud de lo previsto en, los apartados e) y f) del inciso 3) del artículo 4°, deberá remitir a la entidad involucrada, la documentación presentada por el/la agente debiendo expedirse, la misma, en el plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 16. La Autoridad de Aplicación establecerá la responsabilidad de la entidad y sus autoridades por el uso incorrecto de los códigos de descuento y mantendrán indemne a la provincia por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar.

ARTÍCULO 17. Cualquier modalidad de cobranza por vía de códigos de descuento que se encuentre operando bajo el régimen del Decreto N° 243/18, deberá adecuarse a los términos de este régimen dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Las operatorias de mutuo en dinero mantendrán su vigencia hasta su extinción, no pudiendo iniciarse nuevas operatorias hasta tanto la Autoridad de Aplicación notifique fehacientemente su situación de acuerdo al presente régimen a las entidades previstas en el artículo 3° del presente.

La autoridad de Aplicación podrá prorrogar el plazo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 18. (Texto según Decreto 1056/23) Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de las entidades titulares de código de descuento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, según la gravedad de la falta, las siguientes medidas:

- Falta leve: apercibimiento.

- Falta grave: baja provisoria del código otorgado, hasta tanto la entidad proceda a su regularización. La baja provisoria no interrumpirá los descuentos que se vienen practicando, pero sí impedirá la realización de nuevas operatorias hasta su normalización.

- Falta muy grave: supresión del código otorgado.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, por sí o por comunicación de las oficinas responsables de la liquidación de haberes de la institución pública correspondiente o dependencia que haga sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que puedan dar lugar a las sanciones previstas en los incisos previos de este artículo, encuadrará la conducta de las entidades titulares de códigos de descuento en base a tales previsiones y le dará vista para que formule el descargo a que se considere con derecho, en el término de diez (10) días. Si se ofrecen pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas fijándose el plazo de su producción. Una vez formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, producidas las pruebas ofrecidas o vencido el término para hacerlo, seguirán las actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado. Luego, el Ministerio de Hacienda y Finanzas dictará resolución, aplicando la sanción o absolviendo del cargo formulado. La Administración Pública, en ningún caso, será responsable por las consecuencias que ocasiona la quita de códigos de descuentos, las que serán asumidas exclusivamente por la entidad incumplidora. Para el caso de incumplimientos por parte de las entidades estatales, el Ministerio de Hacienda y Finanzas dictará el procedimiento y las sanciones pertinentes.

ARTÍCULO 19. (Texto según Decreto 1056/23) La omisión o falsedad de los datos emitidos por las entidades titulares de códigos de descuento será considerado falta muy grave, y hará civil y penalmente responsable a la entidad y sus representantes.

ARTÍCULO 20. Derogar el Decreto N° 243/18.

ARTÍCULO 21. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22. El presente decreto será refrendado por los/las Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Hacienda y Finanzas, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 23. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro; Mara Ruiz Malec, Ministra; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.