DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 1.424


La Plata, 1º de julio de 2005.

VISTO: Lo actuado en el expediente 2100-6303/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 1° de junio del corriente año, mediante el cual se regula el funcionamiento de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley 3837, y

CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en análisis pretende derogar la Ley 11.761, a excepción de la aplicación de los artículos 75 y 76, en los términos del Capítulo II de aquélla;

Que liminarmente cuadra decir que, a juicio de este Poder del Estado, la propuesta sometida a consideración deviene inviable, toda vez que es dable afirmar que la misma tiende a incrementar el déficit de la Caja a tenor de las observaciones que se explicitan en los considerandos siguientes;

Que en tal sentido, debe mencionarse la supresión del inciso b) del artículo 21 de la ley 11.761 actualmente vigente, que establece un aporte especial del 5% al 9% de las remuneraciones por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, política que resulta desaconsejable en el marco del proceso de armonización comprometido en el artículo segundo del Convenio N° 400, firmado el 12 de octubre de 2004 entre la Provincia de Buenos Aires y la Nación;

Que los artículos 21 inciso c) y 77 proyectados en la instancia reducen gradualmente, a lo largo de 6 años, el aporte de los afiliados activos sobre sus remuneraciones, desde el porcentaje actual del 19%, hasta un 14%;

Que, en idéntico sentido, el artículo 54 del texto aprobado establece el promedio de los haberes remunerativos de los últimos 5 años para calcular la base de la jubilación ordinaria -en contraposición a los 10 años de la normativa actual-, lo cual hace presumir que dicho promedio se eleve considerablemente;

Que el nuevo artículo 75 determina que podrán acceder a la jubilación ordinaria los afiliados que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, tengan 60 años de edad o 35 años de aportes, significando además de un mayor costo para la Caja, una contradicción evidente con las previsiones del artículo 34 que establece ambos requisitos legales de manera concurrente;

Que por el artículo 78 de la iniciativa, aquellos afiliados que cuenten por lo menos con 30 años de servicios podrán convenir con el Banco empleador el acceso a su jubilación ordinaria anticipada, realizando un mayor aporte. Esta previsión es potencialmente generadora de situaciones de inequidad y de discrecionalidad, máxime al no haberse establecido un término explícito de vigencia;

Que el artículo 45 de la propuesta referenciada prevé que el tiempo durante el cual los agentes percibieran subsidio por enfermedad, debe computarse como tiempo efectivo de servicios para la obtención de los beneficios jubilatorios, en oposición a las normas básicas previsionales, dado que no se realizan aportes sobre dicho subsidio;

Que especialmente grave resultan las previsiones del Artículo 25 propiciado ya que define que el derecho a las prestaciones se regirá por la ley vigente a la fecha de cese de la actividad, de la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente, según corresponda. Dicha estipulación violenta manifiestamente la actual regulación en la materia del artículo 25 de la ley 11.761 y cuya legalidad ha sostenido esta Provincia por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en apelación al reciente fallo de inconstitucionalidad emitido por el Máximo Tribunal provincial, en relación a la demanda de un importante número de pasivos que se habían jubilado. bajo el régimen de la Ley 5678 -TO 1959- cuyas prestaciones eran, en general, superiores a las de la Ley 11.761, siendo necesario al respecto mantener la unidad de criterio conceptual en la materia;

Que el aumento del déficit previsional de la Caja emergente del proyecto en cuestión, deberá ser soportado exclusivamente por nuestra Provincia, quedando fuera de la cobertura financiera de la Nación prevista por el Convenio ya mencionado, conforme las previsiones explícitas contenidas en el artículo 7º de ese cuerpo legal;

Que tampoco resulta valorable para este Poder Ejecutivo el diseño institucional que dimana de la normativa sancionada, debiendo decirse que el artículo 4º de la misma diseña un Directorio de 17 miembros, conformado por un Presidente, ocho vocales titulares e igual número de suplentes, respecto de los cuales el Poder Ejecutivo sólo designará a cuatro -dos titulares y dos suplentes-, es decir menos de la cuarta parte del total de los mismos, invirtiéndose las proporciones lógicas. Esta notoria minoría, vacía de contenido efectivo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Provincial que establece que estas entidades sean administradas por la Provincia con participación de representantes de los afiliados;

Que lo dicho precedentemente reviste mayor importancia a tenor del artículo 21 del proyecto de ley en tratamiento, toda vez que el Estado provincial garantiza las prestaciones de este régimen previsional, estableciéndose en el inciso j) del mismo, que forman parte de los recursos los que anualmente asigne la respectiva Ley de Presupuesto para atender el déficit de ingresos y egresos de la Caja;

Que merece advertirse que el citado artículo 21 no define cabalmente que la garantía del Estado provincial sea subsidiaria respecto a los recursos y bienes de la propia Caja, no generándose con dicha omisión los adecuados incentivos de gestión para el Directorio de la misma, el cual -como ya se expusiera- tendría una participación minoritaria del poder político;

Que habida cuenta que el artículo 1° conceptualiza a la Caja como un ente autárquico de derecho público, deviene impropia la consagración de la Asamblea de Fideicomisarios de los artículos 14 a 20, la cual otorga a esta figura las funciones que establece la legislación comercial a las Asambleas de Accionistas, lo cual vendría a diluir -aún más- el efectivo poder de administración del Estado provincial, debiendo destacarse que las funciones de control de este género es natural competencia del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia;

Que también merece objetarse el artículo 24 por cuanto faculta a la Caja a realizar todo tipo de negocio jurídico a través de participaciones en sociedades de capital, dado que no resulta razonablemente previsible que la misma tenga superávit en el futuro. En todo caso, las utilidades deberían destinarse prioritariamente a la cobertura de los déficits, aliviando el esfuerzo del Tesoro provincial, máxime si se considera que las erogaciones de capital quedan excluidas de la cobertura del mencionado Convenio N° 400;

Que relacionado con lo anterior, es menester afirmar que, en tanto propietaria aún minoritaria de sociedades de capital, la Caja dispondría potencialmente del derecho de nominar al menos una parte de los Organismos de Administración y Control de dichas sociedades, lo cual coloca a dicho Ente en una situación de relevancia institucional incompatible con el rol del Estado provincial como garante explícito de las prestaciones previsionales, con obligación de asignar partidas presupuestarias para tal fin;

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer la facultad conferida por el artículo 108 de la Constitución Provincial.

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 1° de junio de 2005, al que hace referencia el Visto del presente.

Artículo 2° - Devuélvase a la Honorable Legislatura la iniciativa mencionada en el artículo anterior.

Artículo 3° - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

Artículo 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.


SOLA
F. A. Randazzo