DECRETO-LEY 7234/66
Derogación de la Ley 6749 y su modificatoria 6772.
LA PLATA, 22 de
NOVIEMBRE de 1966.
VISTA la autorización del
Gobierno Nacional concedida por Decreto 3458 de fecha 18 de noviembre del
corriente año, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LE Y
ARTÍCULO 1.- Derógase la Ley 6749 y su modificatoria 6772 que crea
la Dirección General de Escuelas como órgano de Gobierno y Administración de la
Educación Preescolar, Primaria Común, Diferenciada y para Adolescentes y
Adultos.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 20 de la Ley de Ministerios
5873, en la forma que sigue:
“El Ministerio de Educación de la
Provincia será competente para entender en los asuntos atinentes a:
- La prestación del servicio de la educación primaria
que es un deber primordial del Estado, cuyo cumplimiento se le confía. A
tal fin deberá articular los medios idóneos para que el mismo se dispense
con regularidad, continuidad y eficiencia, y todo acto o disposición que
tienda a dificultarlo o se le oponga, carecerá de validez.
- Orientación fundamental de la política educativa
que corresponde desarrollar al Estado Provincial; coordinar la acción
docente en las distintas esferas de la cultura, de la educación
preescolar, primaria común, diferenciada, media vocacional, especial,
técnica, artística, profesional, superior y universitaria.
- Coordinar la acción educativa y cultural de la
Provincia con la de la Nación.
- Promover la formulación de planes educativos y
culturales con las Provincias, Municipalidades, instituciones de bien
público, institutos públicos y privados del exterior, y los organismos
internacionales específicos.
- Organizar la enseñanza preescolar, primaria común,
para adolescentes y adultos, diferenciada, media, vocacional, especial,
técnica, artística, profesional, superior y universitaria, y fijar los
planes de estudios, programas de exámenes, y regímenes de promoción
respectivos.
- Crear y regular el funcionamiento de institutos
para la especialización del Magisterio en todas las ramas de la enseñanza,
en educación fundamental, servicios sociales, bibliotecología y educación
física.
- Crear y sostener institutos de cultura superior
para el Magisterio o convenir con las universidades el establecimiento de
cursos de perfeccionamiento para maestros.
- Promover convenios con las universidades con el
objeto de desarrollar cursos de perfeccionamiento y especialización para
graduados; y estimular la investigación científica y tecnológica.
- Establecer un sistema de becas y subsidios
destinados a fomentar el acceso de la población a los institutos de todos
los niveles de la enseñanza, cultura e investigación.
- Proyectar la legislación escolar y educativa;
efectuar el ordenamiento del texto de las Leyes sobre educación y
preparación y edición del Digesto Escolar.
- Orientar con sentido educativo y objetivos humanos,
el trabajo, el descanso y la recreación de los educandos.
- Reglamentar, autorizar y fiscalizar el
funcionamiento de establecimientos de enseñanza no estatal.
- Establecer un régimen de expedición de títulos y
certificados de estudios; reglamentar y fiscalizar el ejercicio de las
profesiones directamente vinculadas a la actividad educativa.
- Edificación escolar, de los institutos y
establecimientos de su dependencia, proveyendo a su incremento,
mantenimiento y conservación.
- Conservación, protección, fomento, estímulo,
orientación, divulgación, y difusión de la cultura científica,
intelectual, técnica, artística y social.
- Conservación, defensa, investigación práctica y
difusión de la cultura folklórica y vernácula.
- Conservación, defensa, investigación registro y
divulgación de las riquezas, monumentos y demás valores culturales e
históricos.
- Fomento, subsidio, creación y sostenimiento de
bibliotecas, archivos, centros de estudios y entidades culturales en
general.
- Promoción y sostenimiento de la investigación
técnica y científica y estímulo de las vocaciones artísticas.
- Régimen y otorgamiento de premios y becas con fines
educacionales, culturales, técnicos, científicos y artísticos.
- Realización y fomento de las publicaciones que por
su índole interesen o convengan para el desarrollo de la cultura.
- Procurar el sentido cultural de los espectáculos
públicos.
- Reglamentar, autorizar, fiscalizar y fomentar los
establecimientos, institutos o entidades no estatales de carácter, fines,
acción o actividades educacionales, culturales, científicas o de
investigación.
- Fundación, subsidio, autorización y contralor de
bibliotecas públicas.
- Promover convenios sobre la validez de títulos y
certificados expedidos por instituto educativos de la Provincia en todo el
territorio de la Nación.
- Adquisición y conservación de todos los bienes
muebles e inmuebles afectados al servicio educativo y cultural de su
competencia.
- Proyectar la estructura orgánico-funcional de las
dependencias que integran los servicios generales del Ministerio y los de
cada una de las ramas de la enseñanza, estableciendo el orden y la
relación jerárquica en cada una de ellas.
- Régimen sobre condiciones de admisibilidad,
designación, toma de posesión, ascensos, remoción, licencias del personal
administrativo, técnico, docente y adscripto; incompatibilidades y de
disciplina.
- Controlar el cumplimiento de Leyes especiales que
ordena el ingreso de recursos con destino a la educación.
- Autorizar y editar los libros de textos y material
didáctico y educativo a utilizarse en los establecimientos e institutos de
enseñanza.
- Efectuar censos sobre nivel de alfabetización,
escolar, de capacitación, técnico-profesional y científico de la población
de la Provincia.
- Proyectar la construcción de escuelas tipo,
tendientes a disminuir los costos de los establecimientos, adecuando su
arquitectura a las características de la zona donde sean emplazados.
- Atención de toda la actividad conexa a la función
educativa, artística, científica, de investigación y cultura en general.
- Sostener y fomentar las colonias de vacaciones para
la población escolar y funcionamiento de las escuelas de verano o
temporada.
- Vigilancia de la salud, higiene y nivel de
nutrición de la población escolar y sostenimiento de comedores escolares.
- Seguro escolar.
- Reglamentación, autorización y fiscalización del
transporte de escolares. Excursión y turismo escolar.
- Campaña de alfabetización y adopción de medidas
tendientes a evitar la deserción escolar.
ARTÍCULO 3.- Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y
obligaciones contraídos por los organismos establecidos por las Leyes derogadas
por el artículo 1º se transfieren al Fisco de la Provincia afectándoselos al
Ministerio de Educación, órgano que sustituye a aquellos.
ARTÍCULO 4.- El personal perteneciente a los organismos cuyo
régimen legal se deroga por la presente Ley, pasan a revistar en los cargos
dentro de la estructura orgánico-funcional que establezca el Poder Ejecutivo
para el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar un
reordenamiento general de los planteles de agentes de la Administración Escolar
de los organismos suprimidos dentro de los del Ministerio de Educación y del
resto de las dependencias de la Administración. El personal del Magisterio
comprendido en el Decreto-Ley 19885/57 se seguirá rigiendo, en cuanto a sus
derechos y obligaciones, por las disposiciones contenidas en el citado cuerpo
legal.
ARTÍCULO 6.- Todo acto, contrato o negocio jurídico celebrado con
terceros por los organismos establecidos en las Leyes derogadas por el artículo
1º de la presente Ley, debe entenderse que han sido celebrados desde su origen
con el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar un
ordenamiento, transferencia y supresiones de partidas e ítems presupuestarios
no alterando las previsiones de crédito de la Ley de Presupuesto respecto de
aquéllos cuya administración y disposición se confiaba a los organismos establecidos en la Ley que se
deroga por el artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 8.- La administración y disposición de los fondos, bienes
y recursos atribuidos a los organismos que se suprimen, pasan al Ministerio de
Educación en las mismas condiciones de competencia y facultades contenidas en
las disposiciones derogadas por el artículo 1º.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
“Boletín Oficial” y archívese.