NOTA: Ver Dec-Ley 9702/56 (referente: importes del artículo 39 de la presente Ley)
LEY
ARTICULO 1.- Denomínase a la presente “ Ley General de Pavimentación”.
ARTICULO 2.- Las municipalidades que resuelvan realizar obras bajo el régimen de la presente ley, deberán formular el acogimiento a la misma, mediante ordenanza especial que comunicarán al Poder Ejecutivo, una vez promulgada.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 6041/59) Los fondos que para el cumplimiento de los fines de la presente ley autoricen planes de obras y trabajos, públicos y/o leyes posteriores, se destinarán al pago de:
a) Pavimentos, veredas y obras complementarias que se construyan y reconstruyan en las plantas urbanas y suburbanas mediante el régimen que establece la presente ley.
b) Mantenimiento y conservación de los pavimentos, de plantas urbanas y suburbanas recibidos definitivamente, cualquiera haya sido el régimen bajo el cual fueron construidos.
c) Experimentación de nuevos tipos de pavimentos y veredas o de materiales para los mismos o mejorar los existentes.
d) Financiación de consorcios concertados para obras de pavimentación y/o repavimentación con particulares, municipalidades y organismos provinciales o nacionales.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 6041/59) Los créditos para satisfacer los pedidos municipales serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la importancia, la capacidad económica y las necesidades efectivas de cada localidad.
En los casos de consorcios el aporte máximo de la Provincia será hasta el 50% del costo total de la obra .
La concertación de consorcios, la forma de pago de las obras, su reintegro, el proyecto y fiscalización de los trabajos se efectuará en un todo de acuerdo con las disposiciones que establezca la respectiva reglamentación.
ARTICULO 5.- La Ordenanza a que se refiere el artículo 2° será publicada durante quince (15) días en un diario local y donde no existiera, cuatro (4) publicaciones en periódicos y en carteles murales dentro de las zonas en que se realizarán las obras.
La construcción o reconstrucción de veredas se hará en las mismas calles en que se construye el pavimento y en otras que cuenten con ellos, y los propietarios de los inmuebles afectados a su pago no podrán oponerse a la realización de las obras, pero tendrán opción dentro de los treinta ( 30) días de la primera publicación de la ordenanza, para construirlas directamente.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de la aplicación de esta ley, corresponde a las municipalidades deslindar las plantas urbanas y suburbanas, indicar si el prorrateo de las obras se hará por frente o por zona, fijar los ejes de las calles y confeccionar el catastro financiero de las propiedades afectadas al pago del pavimento. En la fijación de los valores inmobiliarios, intervendrá una comisión designada por el Departamento Ejecutivo e integrada por funcionarios municipales, en número igual al de los vecinos, por el Jefe de la Oficina de la Dirección General de Rentas del partido y no menos de tres propietarios de la zona a pavimentarse. En el catastro financiero se consignarán: el valor de los inmuebles así obtenido y la estimación del valor que adquirirán una vez construido el pavimento.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Pavimentación, proyectará las obras de pavimentación y repavimentación de calles y construcción de obras complementarias, así como las veredas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 2° y 5° y tendrá a su cargo el contralor técnico de los trabajos.
Previa a la autorización por el Poder Ejecutivo para la realización de las obras y su contratación, se requerirá la conformidad de las respectivas municipalidades.
Contratadas las obras, se entregará copia de la documentación a la Municipalidad y se remitirá para su conocimiento copia de los certificados de obra. Efectuada la recepción definitiva de las obras, serán entregadas a las municipalidades con intervención de los representantes de éstas y de la Dirección de Pavimentación , labrándose un acta en dos ejemplares.
Toda discrepancia de carácter técnico entre las municipalidades y la Dirección de Pavimentación, será resuelta por el Poder Ejecutivo, con intervención del Consejo de Obras Públicas.
ARTICULO 8.- Toda petición u observación de los vecinos relacionada con la ejecución de las obras, será presentada a la Municipalidad, y ésta exponiendo su punto de vista, le dará traslado a la Dirección de Pavimentación.
ARTICULO 9.- Las municipalidades que dispongan la construcción de obras de pavimentación mediante otro régimen que no sea el de la presente ley, podrán solicitar a la Dirección de Pavimentación el asesoramiento técnico necesario para la confección del proyecto, licitación, dirección e inspección de las obras, debiendo para ello proceder de acuerdo con las disposiciones de la reglamentación respectiva, la que fijará también el monto retributivo por dichos servicios.
ARTICULO 10.- (Texto según Ley 6041/59 y Decreto-Ley 4343/57). El costo total de las obras de pavimentación, repavimentación, veredas y complementarias, que se construyan bajo el imperio de la presente ley, con excepción de las que se encaren mediante los consorcios previstos en el artículo 3° de esta ley, será satisfecho por los propietarios de los inmuebles beneficiados por la municipalidad, por las empresas de tranvías y por el Gobierno de la Provincia en la siguiente forma y proporción.
a) En las plantas urbanas de las poblaciones: 1°. Por los propietarios de los inmuebles fronteros el 95 por ciento; 2°. Por la Municipalidad el 5 por ciento, excepto para las obras de arte y desagües de alguna importancia, cuya forma de pago se establece en el inciso f) del presente artículo;
b) En avenidas de la planta urbana en las que por el escaso valor inmobiliario o diferencia de valor de los inmuebles fronteros a uno y otro costado, se pavimente una calzada ubicada entre el eje de la avenida y una de las líneas de edificación de ancho igual a la mitad de ancho de la calzada definitiva -se trate de una sola calzada o de dos separadas por una rambla central-, el importe total de la primera calzada que se pavimente será satisfecho: el sesenta y cinco por ciento (65%) por las propiedades fronteras más próximas; y el quince por ciento (15%), por las propiedades del costado opuesto; y el veinte por ciento (20%) restante, por la Municipalidad. En oportunidad de pavimentarse la calzada en el resto del ancho de la avenida, su costo será satisfecho en forma análoga.
c) Las obras que se realicen en calles de las zonas suburbanas serán pagadas: el setenta por ciento (70%) por los propietarios de los inmuebles en la forma y proporción establecidas en el artículo 19 y el treinta por ciento (30%) por la Municipalidad; cuando se tratare de calles de acceso a una ruta pavimentada o a una estación ferroviaria, el aporte municipal será del cinco por ciento (5%) y el veinticinco por ciento (25%) restante será a cargo de la Provincia, como lo establece el artículo 12, apartado 2.
d) En las calles ribereñas y en los demás casos en que resulte un solo frente afectado por la influencia de pavimento, las propiedades fronteras pagarán el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra, de acuerdo al prorrateo efectuado según los artículos 16 y 19, según los casos. Las municipalidades y el Gobierno de la Provincia abonarán el cincuenta por ciento (50%) restante por partes iguales.
Si en el futuro se dispusiera la construcción de una nueva calzada separada de la anterior por un cantero, las propiedades fronteras contribuirán al pago de las nuevas obras hasta un ancho igual a la mitad de la calzada primitiva; si se tratare de un ensanche, la obligación de las propiedades fronteras se extiende hasta el límite fijado en el artículo 14.
e) El importe total de las veredas será satisfecho por los propietarios de los inmueble en cuyos frentes sean construidas.
f) Cuando se construyan obras de desagües o puentes complementarios de los pavimentos, su costo se prorrateará por superficie, entre toda la zona que se pavimente y que sea beneficiada por dichas obras, hasta en un diez por ciento (10%) del valor del pavimento. El exceso del costo será sufragado por la Municipalidad y el Gobierno de la Provincia por partes iguales.
Cuando empresas de tranvías utilicen los puentes incluidos en sus obras de pavimentación, contribuirán a su pago con el veinte por ciento (20%) de su costo si se trata de vía simple y con el treinta por ciento (30%) si se trata de vía doble, en el caso de una sola empresa, manteniéndose la proporción del veinte por ciento (20%) para cada vía, cuando sean ocupadas por distintas empresas. Si se trata de puentes construidos para uso exclusivo de tranvías, su costo total estará a cargo de las empresas, pudiendo optar éstas por construirlos directamente previa aprobación de los proyectos y contralor de las obras por la Dirección de Pavimentación.
g) Las empresas de tranvías que no estuvieran eximidas del pago de pavimentos por sus respectivas leyes u ordenanzas de concesión y que ocupen con sus líneas calles donde se realicen obras conforme a la presente ley, pagarán el costo de las mismas en un ancho de cuarenta centímetros (40 cms.) por cada riel. Este aporte no se descontará de la contribución que corresponde a los propietarios de inmuebles y a las municipalidades y será destinado al fondo de conservación de pavimentos establecido en el artículo 32.
h) Cuando en calles pavimentadas bajo cualquier régimen se instalen líneas de tranvías, las empresas concesionarias aunque estuvieran eximidas del pago de pavimentos por sus respectivas leyes u ordenanzas de concesión reconstruirán a su exclusivo costo un pavimento similar al existente, bajo el contralor de la Dirección de Pavimentación. Eventualmente y cuando así convenga, el pavimento podrá ser reconstruido por la Dirección de Pavimentación con fondos de la presente ley, estando a cargo de la Empresa de tranvías el pago de los servicios, siempre que el plazo de concesión no sea menor que el plazo de amortización que establece el artículo 21.
i) Cuando en casos estrictamente indispensables sea necesario incorporar las obras de pavimentación la instalación de cables y artefactos eléctricos, queda autorizado el Poder Ejecutivo para imputar el gasto de la presente ley.
j) Los inmuebles de propiedad del Gobierno nacional, provincial o municipal pagarán en la misma proporción que la fijada por esta ley para los vecinos fronteros. En igual forma pagará el Ministerio de Transportes de la Nación los pavimentos construidos frente a sus propiedades no destinadas a la explotación ferroviaria o frente a estaciones, talleres, anexos y todas sus dependencias.
En la zona vías donde el beneficio de la pavimentación no incida sobre la tierra afectada, el Ministerio de Transporte de la Nación abonará la tercera parte de lo que le correspondería como vecino frontero siendo el resto satisfecho por partes iguales entre la Municipalidad y el Fisco de la Provincia.
k) (Inciso incorporado por el Decreto-Ley 4343/57) Las obras de acceso a establecimientos de interés general, que se realicen en calles o caminos de las zonas rurales serán pagadas: el 60 % por los propietarios de los inmuebles afectados en la forma y proporción establecidas en el artículo 19° y el 40 % por la Municipalidad.
ARTICULO 11.- Cuando razones de interés público local hagan necesaria la pavimentación de una calle o camino ubicado en la planta urbana o suburbana y que por su escaso valor inmobiliario las propiedades resulten gravadas en exceso respecto al porcentaje máximo fijado en la presente ley, la respectiva Municipalidad podrá contribuir a su pago o aumentar la contribución que le corresponda, haciéndose cargo del importe de la deuda excedente. Para estos casos, la ordenanza especial que se dicte, requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea que formen quórum legal. Este artículo no será aplicable en los casos previstos por el artículo 2° de la Ley de Expropiaciones número 5.708.
ARTICULO 12.- Cuando, a juicio de las municipalidades, razones de interés público justifiquen la pavimentación de un camino o calle de acceso a rutas pavimentadas de la red provincial o nacional o a estaciones ferroviarias y que por el escaso valor de los inmuebles afectados al pago, no pueda reintegrase totalmente el costo de las obras en la forma prevista en los apartados a), b), y c) del artículo 10, según corresponda, el excedente resultante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24, será prorrateado entre la Municipalidad y el Gobierno de la Provincia, en la siguiente proporción:
1°.- En la planta urbana, hasta una suma igual al aporte de los propietarios, a cargo de la Municipalidad y el resto, si lo hubiere, a cargo de la Provincia, con fondos destinados a Vialidad.
2°.- En la planta suburbana, a cargo de la Provincia con fondos destinados a Vialidad.
3°.- En la planta rural, el costo total de la obra será sufragado por el Gobierno de la Provincia con fondos destinados a Vialidad.
En todos los casos no se exigirá a la Municipalidad el renunciamiento a los fondos que le corresponden en concepto del impuesto de caminos que establece la Ley de Vialidad.
La planta rural del camino de acceso queda comprendida en las disposiciones de la Ley de Vialidad en lo que respecta al pago de la contribución de mejoras.
ARTICULO 13.- El ancho máximo de los pavimentos que se construyan bajo el régimen de la presente ley, será de dieciséis metros (16m).
Cuando la ordenanza municipal fije un ancho superior, el importe de la superficie excedente en la cuadra y en las bocacalles será pagado por la Municipalidad.
Si la ordenanza dispone la ejecución de dos calzadas separadas por rambla central, el aumento de superficie que ello determine en las bocacalles, también será abonado por la Municipalidad.
En ambos casos, la superficie excedente podrá ser a cargo de los propietarios de los inmuebles afectados con la conformidad expresa de los mismos.
ARTICULO 14.- Cuando por ordenanza municipal se disponga el ensanche de pavimentación existentes, construidos por cualquier régimen, hasta un ancho total máximo de dieciséis metros (16m), incluido en ese ancho el pavimento existente, aun cuando no haya vencido para éste el plazo de vida legal establecido en el artículo 21, su pago estará a cargo de los propietarios de los inmuebles, afectados prorrateándose en la misma forma establecida en los artículos 16 y 19.
ARTICULO 15.- El Gobierno de la Provincia podrá destinar hasta la suma de cinco millones de pesos moneda nacional ( pesos 5.000.000m/n) anuales como contribución especial que completará a la que corresponda a los propietarios de los inmuebles beneficiados por la construcción de accesos a establecimientos de interés general o pavimentos de bajo costo en zonas de reducido valor inmobiliario densamente pobladas o en zonas destinadas para la erección de las viviendas económicas en la Provincia.
ARTICULO 16.- El importe que corresponde pagar a cada propietario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, si se trata de obras construidas dentro de la planta urbana, salvo el caso de proporcionalidad prevista en el inciso b), se determinará en la siguiente forma:
a) Cuando la obra debe abonarse por frente, el importe de cada cuadra, incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalle, se dividirá a prorrata entre las propiedades fronteras al pavimento, de acuerdo con la extensión lineal de sus frentes;
b) Cuando la obra deba abonarse por zonas, el importe de cada cuadra incluso el de la cuarta parte de una y otra bocacalle, se dividirá a prorrata entre las propiedades fronteras al pavimento de acuerdo a las superficie de las mismas. Clasificadas las superficies afectadas en tres zonas, el importe que corresponde pagar a cada propietario se determinará teniendo en cuenta que cada unidad de superficie situada en la primera zona, pagará tanto como cinco (5) unidades comprendidas en la segunda y veinte (20) en la tercera.
A efecto de tal clasificación considerase: primera zona a la comprendida entre la línea del frente y la paralela a ésta trazada a veinte (20) metros hacia el fondo; segunda zona, la comprendida entre la última y la paralela trazada a los cuarenta (40) metros y sesenta (60) metros de éste.
c) El importe de los cuartos de bocacalles no mencionados en los incisos anteriores y que corresponden a calles transversales a la pavimentada, se prorrateará en la forma indicada, según el caso, sobre las propiedades fronteras a dichas calles y comprendidas dentro de la media cuadra adyacente al pavimento. En terrenos sin dividir la influencia se extenderá hasta los sesenta metros (60m).
ARTICULO 17.- Los lotes de esquina, según el modo de pago de las obras, abonarán el pavimento en la siguiente forma:
a) Si se trata de pavimentos que deben abonarse por la extensión lineal de los frentes, los lotes de esquina se consideran disminuidos en un veinticinco por ciento (25%) de su frente, reducción que podrá hacerse efectiva hasta veinte metros (20ms) de la esquina como máximo;
b) Si se trata de pavimentos a abonarse por zonas, las esquinas pagarán el pavimento por la primera calle que se pavimente, de acuerdo al inciso b) del artículo 16, computándose a tal efecto el setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie de esquina y la limitada por el frente y la bisectriz del ángulo de las calles, entendiéndose por superficie de esquina la limitada por un frente de veinte (20) metros sobre cada línea de edificación y la unión de los puntos extremos con la intersección de las líneas de la primera zona. Para el pago que corresponde a ese mismo lote, por la segunda calle que se pavimente, al efectuarlo en forma análoga se computará también el setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie de esquina, de manera que ésta resultará computada una vez y media en primera zona al efectuarse por las dos calles. A los efectos de la aplicación de este artículo, considéranse lotes de esquina a aquellos cuyos ángulos internos, comprendidos entre la línea de edificación, no sean mayores de ciento treinta y cinco grados (135°).
ARTICULO 18.- Cuando una propiedad tenga frente a una, o dos o más calles , pagará el pavimento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16. Si el pago debe efectuarse por zonas pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, pero computándose para cada calle las fracciones de la propiedad que resulten comprendidas entre la línea de frente y la bisectriz del ángulo de las calles. En los casos en que el terreno sea además esquinero, pagará de acuerdo al artículo anterior. Si la propiedad tiene frente a dos calles opuestas y la distancia entre ambas es inferior a ciento veinte metros (120ms), se le considerará dividido por el eje de la manzana en dos partes, cada una de las cuales quedará excluida del pago del pavimento relativo al frente opuesto.
ARTICULO 19.- Cuando se trate de obras construidas en la zona suburbana, la porción que corresponda pagar a los propietarios, según lo dispuesto por el artículo 10, inciso c), afectará a las propiedades comprendidas dentro de una zona de trescientos metros (300ms) a cada lado de la calle o camino que se pavimente.
Cada zona de trescientos metros (300ms), se dividirá por líneas paralelas a la calle pavimentada en tres zonas parciales de cien metros (100ms) cada una, dividiéndose el setenta por ciento (70%) del total de la obra, a cargo de los vecinos, en la siguiente proporción: sesenta por ciento (60%), para las primeras zonas; el veinticinco por ciento (25%), para las segundas y el quince por ciento (15%), para las terceras. Cuando por su situación la calle a pavimentarse pase de la zona urbana a la suburbana o parta del límite de aquella hacia la zona suburbana, se considerará una sección intermedia de trescientos metros (300ms) a lo largo del camino a contar de dicho límite hacia la zona suburbana. La porción que corresponde abonar a los propietarios de esta sección distribuida en la proporción fijada anteriormente, se prorrateará sobre las zonas que resulten de dividir la sección de trescientos metros (300ms) en tres tramos de cien metros (100ms) cada una, sobre cada uno de los cuales se tomará hacia cada lado del camino tres (3) fajas limitadas por líneas paralelas al mismo, con profundidad de veinte metros (20 ms), cuarenta metros (40 ms) y ochenta metros (80ms) respectivamente para el primer tramo; treinta metros (30ms), cincuenta metros (50ms), y noventa metros (90ms), para el segundo; y cuarenta metros (40ms), sesenta metros (60ms) y cien metros (100ms) para el tercer tramo. En el caso de que las zonas de dos caminos se penetraran, cada propiedad en ellas comprendida deberá pagar por cada uno de los caminos la parte que le corresponde según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez por pago de la primera zona, debiéndose computar como de segunda zona en relación al último construido.
(Párrafo incorporado por Dec-Ley 4343/57) Cuando se trate de obras de acceso a establecimientos de interés general construidas en la zona rural, la porción que corresponde pagar a los propietarios, según lo dispuesto en el artículo 10°, inciso k), afectará a las propiedades comprendidas dentro de una zona de 900 metros a cada lado de la calle o camino que se pavimente.
Cada zona de 900 m, se dividirá por líneas paralelas a la calle pavimentada, en tres zonas parciales de 300m; cada una dividiéndose el 60 % del total de la obra , a cargo de los vecinos, en la siguiente proporción: 60 % para las primeras zonas; el 25 %, para las segundas y el 15 % para las terceras. Cuando por su situación la calle o camino a pavimentarse pase de la zona suburbana a la rural o comience en el límite de aquélla hacia la zona rural, se considerará una sección intermedia de 900 m, a lo largo del camino o calle, a contar de dicho límite hacia la zona rural .La porción que corresponde abonar a los propietarios de esta sección, distribuida en la proporción fijada anteriormente se prorrateará sobre las zonas que resulten de dividir la sección de 900 m, en 300 m cada uno. Sobre cada uno de los cuales se tomarán a cada lado del camino o calle, 3 fajas limitadas por líneas paralelas al mismo, con profundidad de 120 m; 140 m y 160 m, respectivamente para el primer tramo; 150 m, 170 m y 190 m; para el segundo; y 180 m; 200 m y 220 m; para el tercer tramo. En el caso de las zonas de dos caminos se penetrarán, cada propiedad en ellas comprendidas deberá pagar por cada uno de los caminos, la parte que le corresponde según su posición, pero teniendo en cuenta que una misma propiedad no podrá ser afectada más de una vez por pago de primera zona debiéndose computar como de segunda zona en relación al último construido.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 6041) En base a las mediciones definitivas, parciales o totales realizadas por la Dirección de Pavimentación y al catastro de las propiedades afectadas al pago de la obra, efectuada por el contratista de la misma, éste practicará el prorrateo y liquidaciones correspondientes, los cuales serán fiscalizados y aprobados por la Dirección de Geodesia.
Las normas a que deberán ajustarse el catastro, prorrateo y liquidaciones, serán establecidas en la respectiva reglamentación.
ARTICULO 21.- Los propietarios de inmuebles y empresas de tranvías que hayan pagado la construcción o reconstrucción de un afirmado o vereda, conforme a las disposiciones de ésta, o cualquiera de las leyes de pavimentación anteriores o bajo cualquier otro régimen en los cuales no se hubieren establecido plazos de duración, quedan eximidos de una nueva carga, con excepción de los casos previstos en el inciso b) del artículo 10 y en el artículo 14, mientras las obras no hayan llegado al límite de su duración, a los efectos de esta ley, que se fija en veinte (20) años para pavimentos con cubierta granítica sobre base de hormigón de cemento portland o asfáltico; quince (15) años para los de cubierta granítica sin base de hormigón, los de hormigón de cemento portland con o sin armadura metálica, los de cubiertas de ladrillos, madera o bituminosos sobre base de hormigón de cemento portland u hormigón de cemento asfáltico: diez (10) años para las carpetas asfálticas sobre base de macadam hidráulico o asfáltico; seis (6) años para veredas y cuatro (4) años para las calzadas de bajo costo, consistentes en carpetas bituminosas sobre base estabilizada con material granular, cemento, portland o emulsión asfáltica. Estos plazos serán contados a partir desde la fecha que sean puestas al cobro las respectivas cuentas.
ARTICULO 22.- (Texto según Ley 6041) El importe de la contribución correspondiente a los propietarios de inmuebles, empresas de tranvías y municipalidades, con excepción de los casos en que las obras se realicen por consorcio será reintegrado con sus intereses en cuotas iguales y en efectivo, durante un plazo que tendrá como máximo la vida legal, que para cada tipo de pavimento y/o vereda, establece el artículo 21 de esta ley, y como mínimo el 25 por ciento de la misma.
La reglamentación determinará el procedimiento para fijar el plazo de reintegro y los períodos en que hayan de abonarse las cuotas respectivas. La tasa del interés no podrá superar a la del tipo bancario oficial.
Las empresas de tranvía podrán acogerse a esta forma de pago cuando el término de sus respectivas concesiones no sea menor que el establecido para la extinción de la deuda.
El propietario podrá anticipar el pago total de su deuda o efectuar amortizaciones parciales no menores de diez por ciento (10%) de su importe original, en cuyo caso se le descontarán los intereses pertinentes.
ARTICULO 23.- Sobre las cuotas en mora se aplicarán los recargos e intereses que establecen los artículos 29 y 44 del Código Fiscal.
ARTICULO 24.- En el caso de que algún propietario solicite el reajuste de las liquidaciones que gravan su propiedad, por estimar que las mismas exceden del cuarenta por ciento (40%) del valor inmueble, se establecerá el valor de éste por una Comisión compuesta por tres peritos designados por la Dirección de Pavimentación, por la Comuna respectiva y el propietario. El fallo de esta Comisión será inapelable.
Los honorarios del perito designado por el propietario, estarán en todos los casos a su cargo.
Cuando se practiquen reajustes de liquidaciones, el exceso sobre la capacidad contributiva del inmueble será en todos los casos a cargo de la Municipalidad respectiva.
ARTICULO 25.- Los escribanos no otorgarán escrituras ni el Registro de la Propiedad efectuará inscripciones relativas al dominio o cualquier derecho real que limite o modifique aquél, sin tener a la vista un certificado que establezca haberse pagado las cuotas vencidas y la corriente.
Los que así no lo hicieren repondrán las sumas adeudadas y su correspondiente recargo.
ARTICULO 26.- En todo funcionamiento de inmuebles se practicará también la subdivisión de la deuda que los grave por contribución de pavimentos y/o veredas.
ARTICULO 27.- En toda subdivisión de deuda podrá exigirse el pago de la cantidad necesaria a fin de facilitar la distribución equitativa del resto de la misma, entre las fracciones en que se subdivide la propiedad.
Cuando sucediese que las áreas excluidas dieran frente a una calle no pavimentada, contribuirán en su oportunidad en la forma determinada en los artículos precedentes.
Podrá exigirse igualmente el pago total o cancelación del área a desafectar por la apertura de calles comprendidas dentro de la zona imponible.
ARTICULO 28.- Los pagos de las obras ejecutadas bajo regímenes anteriores a la presente ley, se regirán por las disposiciones que cada una de ellas determina.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo establecerá las garantías precisas, las épocas y formas en que las municipalidades depositarán las sumas necesaria para atender la construcción, reconstrucción o conservación de las obras y la contribución establecida en el articulo 32, inciso e), las que se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden de la Tesorería de la Provincia.
El incumplimiento de los depósitos por parte de las municipalidades, dará derecho al Gobierno de la Provincia a deducir su importe de la participación que le corresponda en las rentas fiscales.
ARTICULO 30.- La contribución municipal especial, creada por los artículos 10,11,12 y 13, se extinguirá por amortizaciones acumulativas de acuerdo a los plazos fijados por el articulo 21, como limite de duración de los pavimentos y veredas.
ARTICULO 31- La conservación de los pavimentos durante el período de vida establecido para cada tipo por el articulo 21, así como la conservación que no revista el carácter de reconstrucción total, fuera de aquel período será efectuada por el Gobierno de la Provincia, por intermedio de la Dirección de Pavimentación y su costo se reintegrará en la forma prevista en los artículos 32 y 33.
La conservación de las veredas estará a cargo de los propietarios fronteros.
Las empresas de tranvías deberán conservar en buen estado la parte afirmada que el articulo 10 declara a su cargo, y si no cumplieran con esta obligación una vez vencido el plazo que al efecto, les fije la Dirección de Pavimentación, se procederá a efectuar los trabajos pertinentes a costa de la empresa remisa.
ARTICULO 32.- Para la atención de las obras de conservación comprendidas en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo autorizará los fondos respectivos en los planes de obras y trabajos públicos y serán reintegrados en la siguiente forma:
a) Aportes de las empresas de tranvías, según lo dispuesto en el articulo 10, inciso g);
b) El uno por ciento (1%) del monto de los certificados de obras de pavimentación , repavimentación y obras complementarias que será descontado al efectuarse el pago;
c) Los descuentos aplicados a los contratistas por deficiencias en las obras .
d) Las multas aplicadas a los contratistas y que no tengan destino fijado por otras leyes;
e) Una contribución municipal anual proporcional a la superficie de pavimentos recibidos definitivamente, cualquiera hubiese sido el régimen mediante el cual se construyeron y de acuerdo a la siguiente escala: veinte centavos moneda nacional ($0,20 m/n) por metro cuadrado de base de calzada de hormigón, con o sin armadura y de cubierta granítica, con o sin hormigón: cuarenta centavos moneda nacional (0,40m/n) por metro cuadrado de pavimento de carpeta asfáltica sobre base de hormigón de cemento portland o asfáltico, macadam asfáltico e hidráulico y ($0,60m/n) sesenta centavos moneda nacional por metro cuadrado de calzada de bajo costo. El Poder Ejecutivo podrá cada dos años reajustar la contribución municipal establecida precedentemente. Estas sumas deberán ser previstas por las municipalidades en los respectivos presupuestos.
ARTICULO 33.- Cuando el monto de lo aportado por cada partido no alcanzara para cubrir el importe anual de los trabajos de conservación, ejecutados, la diferencia será cancelada por la Municipalidad respectiva por amortizaciones acumulativas, en los plazos que en cada caso fijará el Poder Ejecutivo, en base a la duración probable de los trabajos.
ARTICULO 34.- Vencidos los plazos de duración legal de los pavimentos que fija el articulo 21, las municipalidades podrán cobrar a los propietarios las tasas establecidas en el inciso e) del articulo 32, en proporción a la superficie de pavimento, correspondiente a cada inmueble.
ARTICULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer anualmente hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($250.000 m/n), para la experimentación de materiales, equipos, métodos constructivos y nuevos tipos de pavimentos o mejoras de los existentes, ya sea en el terreno o en laboratorio, en base a un programa previamente formulado por la Dirección de Pavimentación. Las sumas autorizadas podrán ser invertidas en la adquisición de materiales, equipos, elementos de laboratorio y mano de obra y/o ejecución de obras conforme al régimen de la Ley General de Obras Públicas, las que serán a cargo de la Provincia
ARTICULO 36.- Los materiales provenientes de los pavimentos a reconstruir serán empleados en la nueva pavimentación o destinados a afirmar otras calles, siempre que se trate de materiales adecuados a esos fines a juicio de la Dirección de Pavimentación.
En todos los casos el valor de los materiales aprovechables se descontará del costo de la pavimentación
ARTICULO 37.- Iguales disposiciones que para las obras que se realicen por contrato, se aplicarán a las que el Poder Ejecutivo estime conveniente ejecutar por vía administrativa.
ARTICULO 38.- En las obras que la Dirección de Pavimentación ejecute por vía administrativa, incluirá en sus presupuestos un diez por ciento (10%) del valor de los mismos por utilización y mantenimiento de los equipos, maquinas y herramientas.
ARTICULO 39.- Al efectuarse la certificación de las obras, se descontará a las empresas constructoras, en dinero efectivo y sin cargo de devolución, el ocho por ciento (8%) del importe del certificado.
Cuando se trate de la certificación de obras de construcción o reconstrucción de pavimentos y obras complementarias, el descuento tendrá el siguiente destino:
a) El cuatro y medio por ciento (4 ½ por ciento), en concepto de gastos;
b) El uno por ciento (1%) que establece el articulo 32 inciso b) de la presente;
c) El dos por ciento (2%) para el pago de compensaciones por función, titulo profesional, superior, jerarquía, horas y trabajos extraordinarios del personal interviniente del Ministerio de Obras Publicas.
d) El medio por ciento (1/2%) ingresará a la cuenta correspondiente al Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas del Ministerio de Obras Publicas (LEMIT) conforme a lo dispuesto por la ley número 5.302.
Tratándose de obras de conservación o veredas el descuento tendrá el siguiente destino:
a) El cuatro y medio por ciento ( 4 ½ por ciento) en concepto de gastos;
b) El tres por ciento (3 %) para el pago de compensaciones por función, título profesional, superior jerarquía, horas y trabajos extraordinarios del personal interviniente del Ministerio de Obras Publicas. El ingreso de este porcentaje será establecido por la Reglamentación;
c) El medio por ciento ( ½%) ingresará a la cuenta correspondiente al Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas del Ministerio de Obras Publicas (LEMIT) conforme a lo dispuesto por la ley número 5302.
ARTICULO 40.- Las obras contratadas o con licitación autorizada a la fecha de vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley número 5.139 y su modificatoria número 5.301.
ARTICULO 41.- Deróngase todas las leyes de pavimentación y cualquier otra que se oponga a la presente, con la salvedad que esta ley establece.
ARTICULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.