LEY 5.619
DEROGADA POR LEY 12.256
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 5.729, 8539, 10.433 10.911, 11.175, 11.774, 11.803, 11.957 Y LOS DECRETOS LEYES 7.884/72, 8.739/72 Y 9.578/80
CODIGO DE EJECUCION PENAL
TITULO PRELIMINAR
AMBITO Y ORGANOS DE APLICACION
ARTICULO 1º: La privación de la libertad de los encausados, la ejecución de las penas, la internación subsiguiente al sobreseimiento o absolución en los casos del artículo 34°, inciso 1º del Código Penal y, en general, el tratamiento de los condenados, su orientación postcarcelaria y la lucha contra la delincuencia en los aspectos especialmente contemplados, se rigen, en la provincia de Buenos Aires, por las disposiciones de este Código.
ARTICULO 2º: (Texto según Decreto Ley 7.884/72, Ley 11.175 y 11.957). Su ejecución estará a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia a través de:
1. La Jefatura del Servicio Penitenciario Bonaerense, como organismo técnico de seguridad y defensa social, en la ejecución del régimen a que están sometidos los procesados, penados inimputables para quienes el juez provincial competente haya dictado una medida de seguridad, como así también el traslado de los internos, de conformidad a las normas legales y reglamentarias.
2.El Patronato de Liberados, en lo que atañe a la adaptación social postcarcelaria.
PARTE PRIMERA
DE LA READAPTACION SOCIAL DE LOS PENADOS
TITULO I
DE LA REEDUCACION
CAPITULO I
FINES Y MEDIOS
ARTICULO 3º: La finalidad primordial del régimen penitenciario es la reeducación del condenado, especialmente en los aspectos moral y social. Con tal objeto, se ejercerá una acción correctiva constante que contemple toda su personalidad y, en especial:
1.La base psicofísica, distinguiendo los sanos de los enfermos.
2.La esfera de los sentimientos y de los instintos, procurando desarrollar los altruistas y refrenar los egoístas.
3.La conciencia moral, fomentando el sentido de la propia dignidad, de la autorresponsabilidad y de la consideración debida a los demás.
4.La conciencia social, inculcando el respeto al orden y a las normas de convivencia, creando hábitos de trabajo y enseñando una profesión al penado.
CAPITULO II
DEL REGIMEN COMUN DE ADAPTACION PROGRESIVA
ARTICULO 4º: Quedan sometidos al régimen común de adaptación progresiva los condenados a pena de más de tres años.
Las normas de este régimen son subsidiariamente aplicables, en lo que hubiere lugar, a los demás internados en establecimientos penales.
ARTICULO 5º: El régimen común de adaptación progresiva comprenderá los siguientes grados:
1. Período de observación.
2.Período de tratamiento básico.
3.Período de prueba.
4.Período de reintegración.
ARTICULO 6º: El régimen comenzará por un período de observación (grado 1º) en un establecimiento especial destinado al efecto o en la sección que a tal fin se habilite en algunos de los comunes. El establecimiento especial contará con secciones completas destinadas a sanidad, escuela y aprendizaje de oficios.
ARTICULO 7º: En el establecimiento de observación o en la sección especial destinada a ese objeto, funcionará el Instituto de Clasificación cuyo cometido será el siguiente:
1.Hacer el estudio integral del penado en observación, y formular el diagnóstico y pronóstico criminológicos.
2.Clasificar al penado en una de las siguientes categorías, según su presunta adaptabilidad a la vida libre:
a) Fácilmente adaptable;
b) Adaptable;
c) Difícilmente adaptable.
3.Indicar el establecimiento en que deberá cumplirse el tratamiento básico o determinar el establecimiento especial a que será destinado en caso de tratarse de penados de la categoría c).
4.Determinar el régimen de trabajo, instrucción y disciplina.
5.Fijar la duración mínima del período de tratamiento básico.
ARTICULO 8º: Con los datos a que se refiere el artículo anterior, determinativos del régimen a que será sometido el penado, se elevará un informe al Director General quien adoptará las medidas pertinentes para su cumplimiento.
ARTICULO 9º: Durante el período de observación el Instituto de Clasificación estudiará al penado manteniendo trato directo y personal con el mismo. La duración de este período no podrá bajar de un mes ni exceder de seis meses.
ARTICULO 10º: En cada establecimiento funcionará una sección del Instituto de Clasificación, que continuará los estudios realizados observando permanentemente el resultado de los tratamientos instituidos, e informará al Instituto sobre el particular. Estos informes se revisarán cada seis meses como mínimo, y antes si los miembros de la sección lo creyesen conveniente por haber observado cambios de importancia en el penado.
ARTICULO 11º: Los miembros de cada sección del Instituto de Clasificación serán, de preferencia, abogados o médicos con conocimiento criminológico, o personas con versación de la materia, y se designarán a propuesta del Instituto.
ARTICULO 12º: Las autoridades y el personal de cada establecimiento deberán proporcionar, en forma amplia, toda información que les sea requerida por el Instituto de Clasificación o sus secciones.
ARTICULO 13º: El Instituto podrá rever la clasificación de adaptabilidad del penado y el régimen instituido, siempre que ello resulte aconsejable de acuerdo con los informes de la sección respectiva y todos los demás antecedentes. La resolución deberá ser fundada y se comunicará a la Dirección General para que ordene el traslado correspondiente y adopte las medidas a que se refiere el artículo 8º.
ARTICULO 14º: El período de observación termina con la resolución de la Dirección General que dispone el traslado del penado al establecimiento que corresponda según el informe del Instituto de Clasificación.
ARTICULO 15º: El período de tratamiento básico (grado 2º) se cumplirá en cárceles industriales o colonias penales, a las que serán destinados, preferentemente, los penados de procedencia urbana o rural, respectivamente.
El trabajo se realizará en común, pero habrá separación individual nocturna. Asimismo deberá procurarse que los penados de las categorías a) y b) del artículo 7º trabajen separadamente.
ARTICULO 16º: La duración mínima del período de tratamiento básico, en casos de pena por delito doloso, no podrá ser fijado por el Instituto de Clasificación en menos de un tercio ni en más de dos tercios del total de la condena a cumplirse con internación, tratándose de primarios; y de un medio y dos tercios, respectivamente, tratándose de reincidentes.
ARTICULO 17º: El período de prueba (grado 3º) se cumplirá en campos de semilibertad a fin de comprobar la recuperación moral operada en el condenado y su aptitud para la vida en libertad. Estos campos funcionarán como secciones anexas a los establecimientos del grado 2º.
ARTICULO 18º: Durante el período de prueba (grado 3º) se cumplirá un régimen atenuado consistente en:
1.Trabajo en común de preferencia al exterior, sin más custodia que la indispensable.
2.Comidas en común y siempre separadamente de los que se encuentran en otros grados.
3.Recreos generales con juegos y deportes.
4.Posibilidad de salidas periódicas para el penado clasificado ejemplar y que merezca absoluta confianza.
ARTICULO 19º: Para que el penado pueda pasar del grado 2º al 3º del régimen común de adaptación progresiva, se exigirá la concurrencia de las siguientes condiciones:
1.Haber permanecido en el grado 2º durante el tiempo fijado por el Instituto de Clasificación.
2.Haber alcanzado la categoría de ejemplar en la clasificación por grupos según la conducta, de que trata el artículo 78°.
ARTICULO 20º: La Dirección General, previa consulta al Instituto de Clasificación, podrá proponer al Poder Ejecutivo el indulto o la conmutación de pena de los que se encuentren en este grado y fuesen merecedores de tal recomendación en vista de su segura adaptación a la vida libre.
ARTICULO 21º: El período de reintegración corresponde al lapso que empieza con la libertad condicional y termina con la extinción definitiva de la pena. Durante el mismo, el liberado estará sujeto al régimen de que trata el Capítulo V de este título.
CAPITULO III
DEL REGIMEN PARA CONDENADOS A PENA DE TRES
AÑOS O MENOR
ARTICULO 22º: La Dirección General, previo informe del Instituto de Clasificación, determinará en cada caso el establecimiento donde deberán cumplirse las condenas de tres años o menores. Este establecimiento podrá ser alguno de los destinados al cumplimiento del grado 2º, con las separaciones del caso.
ARTICULO 23º: En los casos del artículo 10° del Código Penal, la detención en el domicilio podrá cumplirse bajo caución juratoria.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PARA LOS DIFICILMENTE ADAPTABLES
O NO ADAPTADOS
ARTICULO 24º: Los penados que durante el período de observación fuesen clasificados como difícilmente adaptables y los que, sometidos al régimen común de adaptación progresiva deban ser objeto de igual clasificación por haberse mostrado reacios al mismo, serán enviados por resolución de la Dirección General, previa intervención del Instituto de Clasificación, a establecimientos especiales con régimen disciplinario estricto.
ARTICULO 25º: El Instituto de Clasificación, teniendo en cuenta el informe de la sección respectiva, podrá modificar la clasificación a que se refiere el artículo anterior; en cuyo caso, la Dirección General dispondrá la conducción del penado al establecimiento del régimen común que se determine.
CAPITULO V
DEL REGIMEN PARA LIBERADOS
ARTICULO 26º: A los efectos de las peticiones de libertad condicional, las Direcciones de los establecimientos harán conocer a los penados las normas de los artículos 13°, 14°, 50° y 53° del Código Penal y los artículos pertinentes de este título. Deberán suministrarles también la información que requieran sobre la forma de realizar los trámites legales.
ARTICULO 27º: El informe técnico criminológico que el Instituto de Clasificación produzca a raíz de los pedidos de libertad condicional deberá consignar:
1.Los datos personales y judiciales del peticionante.
2.Sus antecedentes familiares e individuales.
3.Las conclusiones del examen somatopsíquico.
4.Un juicio sobre el resultado del tratamiento penitenciario, atendiendo a la información que suministre el establecimiento y a los datos que se recojan por la observación directa.
5.La clasificación del delincuente y la valoración de su peligrosidad y la adaptabilidad social.
La opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado.
ARTICULO 28º: A los efectos del diligenciamiento de los pedidos, la solicitud será presentada con la suficiente anticipación, para que el expediente pueda encontrarse en el Juzgado un mes antes de la fecha en que se cumplan los plazos establecidos por el artículo 13° del Código Penal. Durante ese lapso, se comunicarán telegráficamente los hechos sobrevinientes que puedan gravitar sobre la resolución a dictarse.
ARTICULO 29º: La libertad condicional constituye el último grado del régimen común de adaptación progresiva legislado en este Código. Las obligaciones a cumplirse por el liberado son las impuestas en el acto de soltura y la observancia de las mismas será vigilada por el Patronato, con arreglo a las normas referentes a éste, que el Código contiene.
ARTICULO 30º: Al suscribir el liberado el acta compromisoria del artículo 13° del Código Penal, será informado debidamente de las obligaciones que contrae y de las consecuencias en caso de incumplimiento. El acta compromisoria será suscripta ante la autoridad superior del establecimiento donde se encuentre recluido el beneficiario.
ARTICULO 31º: El Tribunal, simultáneamente con la concesión de la libertad condicional, dirigirá la correspondiente comunicación al Patronato, haciéndole saber las obligaciones impuestas al liberado que somete a su cuidado y vigilancia.
ARTICULO 32º: Se entregará al liberado la parte de sus fondos que se fije por reglamento y el resto al Patronato para su administración y entrega en forma de mensualidades, o la totalidad en caso de acreditarse una inversión provechosa de los mismos.
ARTICULO 32 bis: (Texto según Ley 8.539). La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Patronato de Liberados.
En todos los casos, el liberado será oído, debiendo ser asistido por su defensor, y admitiéndose la presentación de pruebas.
El Juez o Tribunal se expedirán sobre el pedido de revocatoria en el término de cinco (5) días, debiendo previamente correr las vistas correspondientes.
La resolución, será notificada al Agente Fiscal, al liberado y a su defensor, quienes podrán apelar en el término de tres (3) días, si se tratare de resolución del Juez. El recurso se concederá en relación.
Si el Juez o Tribunal lo estimaren necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la revocatoria.
TITULO II
DEL SERVICIO SOCIAL
CAPITULO I
ASISTENCIA SOCIAL DE LOS INTERNADOS
ARTICULO 33º: La asistencia social de los condenados, y la de los encausados que voluntariamente la soliciten, estará a cargo de la Dirección General de Establecimientos Penales y tendrá por objeto:
1.Proporcionar ayuda moral y material, en calidad de estímulo, a los recluidos, sus familias, las víctimas de delitos y sus familias.
2.Estudiar la situación social de los recluidos levantando encuestas relacionadas con su vida anterior y asesorando, con los resultados que obtenga, al Instituto de Clasificación.
3.Colocar a los menores que estuvieran a cargo de los recluidos y disponer su guarda, internación o ingreso en instituciones educacionales o técnicas.
4.Prestar a los penados y encausados el asesoramiento jurídico necesario para la realización de actos y gestiones relativos a sus derechos y, particularmente, gestionar el otorgamiento de la curatela para los penados que la soliciten.
CAPITULO II
ASISTENCIA SOCIAL DE LOS LIBERADOS Y EXCARCELADOS
ARTICULO 34º: La asistencia social de los liberados y excarcelados estará a cargo del Patronato Provincial, cuya organización y atribuciones se establecen en la Parte Cuarta de este Código.
ARTICULO 35º: La asistencia se hará con el fin primordial de que el ex recluido se adapte a su nueva situación de vida en libertad, procurando colocarlo en las mejores condiciones morales y materiales para una vida honrada y de trabajo.
ARTICULO 36º: Corresponde particularmente a este servicio proteger moral y materialmente a los liberados condicionales sometidos a su cuidado y vigilancia por las autoridades judiciales y a los demás egresados de las cárceles que residan en la Provincia y se sometan a su protección.
PARTE SEGUNDA
NORMAS GENERALES PARA
ESTABLECIMIENTOS PENALES
TITULO I
ORGANIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 37º: Los establecimientos se organizarán de acuerdo con el sistema del aislamiento individual nocturno salvo las disposiciones particulares que se establezcan para colonias y granjas penales. Los establecimientos existentes deberán adecuarse a este principio en cuanto sea posible.
ARTICULO 38º: La separación entre internados se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en la Parte Tercera de éste Código y, en segundo lugar, la reincidencia, la edad y el trabajo.
ARTICULO 39º: Para cada internado se llevará un legajo con todos sus datos y antecedentes personales.
ARTICULO 40º: Se entregará a cada internado, quien será responsable de su conservación y cuidado, una libreta personal encabezada por las disposiciones legales y reglamentarias que le conciernen directamente o un resumen de las mismas. Se consignará en ella su ingreso, traslados, sanciones disciplinarias y, en general, cualquier acto de su vida penitenciaria que deba ser registrado y, en particular:
1.La calificación de su conducta.
2.Su promoción de grado en el caso en que se encuentre sometido al régimen común de adaptación progresiva.
3.La cuenta corriente de sus fondos.
4.La lista de su equipo y utensilios reglamentarios.
ARTICULO 41º: El horario de los servicios en cada establecimiento será reglamentado respetando, en términos generales, la distribución de ocho horas para el trabajo, ocho para el descanso y las ocho restantes para el aseo, estudio, recreos, comidas, etc.
Los horarios serán distribuidos de modo que haya una constante y diversa ocupación del tiempo.
ARTICULO 42º: Los internados deben levantarse a la señal de leva, cuidar su aseo personal y la limpieza de la celda.
ARTICULO 43º: Los interesados serán llamados por su nombre y apellido o por su apellido solamente, quedando prohibidos los apodos y toda familiaridad en el trato.
CAPITULO II
INGRESOS Y EGRESOS DEL INTERNADO
1.- INGRESOS
ARTICULO 44º: Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento penal sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.
ARTICULO 45º: En un registro se anotará el ingreso del internado, la providencia que lo ordena y los datos relativos a su filiación.
En el mismo registro se dejará constancia del egreso y de la providencia que lo ordena.
Cuando el internado rehuse responder se hará mención de esta circunstancia, anotándose las señas, edad y origen probables.
ARTICULO 46º: Las ropas y objetos de cuyo uso se priva al internado serán inventariadas, lavadas, desinfectadas en caso necesario y depositadas a su nombre o puestas a disposición de su familia si así lo prefiere.
ARTICULO 47º: El internado será sometido a las medidas reglamentarias de higiene y a revisación médica que informe sobre su estado de salud y aptitud física para el trabajo.
ARTICULO 48º: Dentro de los dos días siguientes, el internado será conducido a presencia del Director, quien le hará conocer sus obligaciones y le exhortará a que contribuya con su cooperación al éxito del régimen reeducativo. El Director tratará de llevar al ánimo del internado el convencimiento de que la Dirección y el personal están animados de un espíritu de colaboración semejante.
ARTICULO 49º: El internado recibirá la visita del maestro y del Jefe de Talleres a efectos de determinar su grado de instrucción general, y su preparación para alguno de los trabajos que se practiquen en el establecimiento, y para aconsejar sobre su destino.
2.- EGRESOS
ARTICULO 50º: (Texto según Ley 11.774). El internado es liberado en virtud de orden escrita de autoridad competente. El Director del establecimiento procederá a la liberación al expirar el término de la pena, siempre que la fecha esté determinada y le conste fehacientemente. La soltura tendrá lugar al mediodía del día en que se cumple el plazo respectivo.
ARTICULO 51º: Podrá suspenderse la soltura de un internado gravemente herido siempre que no pueda ser trasladado sin peligro al hospital más cercano, y preste su consentimiento. De la suspensión se dará aviso de inmediato a la Dirección General. Desde la medianoche del día de la expiración de la pena, el enfermo queda en el establecimiento en calidad de asilado.
ARTICULO 52: Un mes antes de cumplirse el plazo de la pena se dará aviso al Patronato del lugar en que el liberado fije su residencia. Si el liberado fuese un menor o perteneciese a las fuerzas armadas se comunicará a sus padres o a la autoridad militar de que dependa.
ARTICULO 53º: Se entregará al librado un certificado de la capacitación profesional que haya adquirido.
TITULO II
CONDUCTA DE LOS INTERNADOS Y SU DISCIPLINA
CAPITULO I
NORMAS DE CONDUCTA
ARTICULO 54º: Los internados deben:
1. Obedecer pronto y respetuosamente al personal del establecimiento, cualquiera sea su jerarquía, absteniéndose de formular cualquier observación.
2.Guardar silencio, salvo cuando les esté permitido hablar, en cuyo caso deberán hacerlo en voz baja.
3.Tratar con corrección a sus compañeros.
4.Cuidar su aseo personal, la limpieza de la celda y su equipo reglamentario.
ARTICULO 55º: Esta prohibido a los internados:
1.Tener armas u objetos que puedan herir o lastimar, excepto las herramientas de trabajo autorizadas.
2.Guardar dinero u objetos de valor, salvo, respecto de los últimos, los que se exceptúen reglamentariamente.
3.Efectuar pedidos o reclamaciones colectivos.
4.Comunicarse con recluidos de otras secciones o sometidos a aislamiento.
5.Mantener comunicaciones en idiomas, términos o signos que resulten ininteligibles para el personal.
6.Enajenar los efectos habidos como recompensa por su comportamiento.
7.Abandonar su puesto sin autorización.
8.Practicar juegos no permitidos.
9.En general, todos los actos contrarios a las buenas costumbres y los que les fuesen prohibidos expresa o implícitamente por éste Código, los reglamentos internos o las disposiciones de la Dirección.
ARTICULO 56º: Todo daño o sustracción imputables a un internado deberá ser objeto de resarcimiento sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. La obligación de resarcir se extiende solidariamente a todos los probables autores cuando, por las circunstancias del hecho, no sea posible su individualización.
ARTICULO 57º: Siempre que un internado tenga quejas serias que exponer, podrá hacerlo ante el Director, en audiencia estrictamente privada que solicitará al efecto.
CAPITULO II
DISCIPLINA
ARTICULO 58º: Los hechos pasibles de sanción serán comunicados diariamente al Director o en seguida en caso de urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los internados, cuando el caso no admita dilación.
ARTICULO 59º: El Director levantará información con audiencia del inculpado y resolverá, sin apelación, dentro del plazo máximo de dos días, la sanción a aplicar.
ARTICULO 60º: Podrán concederse por, hechos meritorios, las siguientes recompensas:
1.Elogio hecho por el Director en presencia de un alto empleado.
2.Recomendación especial al Tribunal de Conducta.
ARTICULO 61º: La permanencia en la celda, como sanción disciplinaria, no podrá exceder de treinta días en la propia y de quince en la celda de aislamiento.
ARTICULO 62º: El retiro de concesiones y la privación de franquicias podrán ser usados también como correctivos o como accesorias de sanciones más graves, hasta tanto la próxima calificación trimestral de conducta coloque nuevamente al internado en una situación fija.
ARTICULO 63º: No se empleará contra los internados más fuerza que la necesaria para reducir su rebeldía, quedando suprimida toda clase de castigos corporales.
ARTICULO 64º: Se reputará circunstancia agravante de las faltas, su comisión en forma reiterada, colectiva o en presencia del personal.
ARTICULO 65º: La negativa de los internados a alimentarse como acto de protesta o rebeldía, será objeto de sanción. Sin perjuicio de ello, y mediando prescripción médica, serán obligados a alimentarse.
ARTICULO 66º: En caso de faltas colectivas se aplicarán sanciones especialmente severas a los cabecillas o promotores.
ARTICULO 67º: Cuando no fuese posible individualizar al autor o autores de una falta, serán sancionados aquellos que aparezcan implicados por circunstancias objetivas de lugar y tiempo.
ARTICULO 68º: Todo hecho que prima facie constituya un delito dará lugar a información sumaria y circunstanciada tendiente a individualizar al autor o autores, debiendo darse cuenta de inmediato a la autoridad competente. El procedimiento disciplinario será suspendido hasta la resolución del proceso penal, a cuyo resultado queda supeditado; pero el Director podrá siempre adoptar, respecto del infractor, las medidas de seguridad que crea convenientes.
ARTICULO 69º: El sumario administrativo no podrá contradecir los hechos acreditados en el proceso penal; pero aunque el hecho probado no constituya delito o no fuese aplicable la sanción penal por cualquier motivo, la autoridad penitenciaria puede siempre aplicar la sanción disciplinaria correspondiente. La misma facultad conserva en caso de imponerse sanción penal.
CAPITULO III
EVASIONES
ARTICULO 70º: En caso de evasión, el Director proveerá a la primera búsqueda y avisará por el medio más rápido al Juez, la Policía, y la Dirección General. A los efectos disciplinarios se entiende que existe evasión cuando el internado ha salido del recinto o del lugar establecido en los casos de trabajo al exterior.
ARTICULO 71º: El internado que no se presentase espontáneamente dentro de las 48 horas de la evasión pierde su derecho al peculio que quedará a disposición de los titulares de los otros rubros del artículo 11° del Código Penal.
CAPITULO IV
TRIBUNAL DE CONDUCTA
ARTICULO 72º: Componen el Tribunal de Conducta, el Subdirector del establecimiento, el Jefe del Penal y el Director de la Escuela. El Tribunal se reunirá cada trimestre para hacer la calificación de la conducta observada por los internados durante ese lapso.
ARTICULO 73º: El Tribunal calificará separadamente la disciplina, el trabajo y la educación, y el promedio será la calificación total de la conducta. De la calificación habrá recurso de reconsideración ante el Director del establecimiento, quien podrá también reverla de oficio, por resolución fundada.
ARTICULO 74º: En todas las reuniones del Tribunal el encargado de la sección del Instituto de Clasificación informará sobre el concepto criminológico de los recluidos.
ARTICULO 75º: Los miembros del Tribunal computarán preferentemente la adaptación activa comprobada y la aplicación y empeño puestos por el internado.
ARTICULO 76º: La calificación de conducta se hará por el sistema de notas numéricas equivalentes a la siguiente escala de conducta: pésima, mala, regular, buena, muy buena y ejemplar.
ARTICULO 77º: Para los sometidos a una internación de tres años o menor se requieren dos calificaciones de conducta muy buena para obtener conducta ejemplar, y una calificación de conducta buena para obtener conducta muy buena; salvo que se hubiese establecido por reglamentación el sistema de grupos de internados que se legisla en el capítulo siguiente, en cuyo caso regirán las normas reglamentarias.
Las calificaciones mínimas requeridas deben obtenerse de manera continuada: es decir, sin ser interrumpidas por calificaciones menores.
CAPITULO V
DE LOS GRUPOS DE INTERNADOS
ARTICULO 78º: Los condenados a pena privativa de libertad que se encontrasen en los establecimientos del grado 2º, de tratamiento básico, del régimen progresivo, serán clasificados, según su comportamiento, en grupos homogéneos de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 79º: Los internados de otros establecimientos serán sometidos a normas iguales o semejantes, por resolución de la Dirección General.
ARTICULO 80º: Los grupos de internados serán:
Ejemplar;
Primera clase;
Segunda clase;
Tercera clase;
Descalificados.
ARTICULO 81º: Para cada grupo se adoptará un distintivo externo que será entregado en acto público. Las degradaciones se harán también en acto formal pero en privado, salvo que por motivos de excepcional gravedad el Tribunal decidiese la degradación pública.
ARTICULO 82º: Los que en el período de observación hubiesen sido clasificados como fácilmente adaptables entrarán a registrar en la clase primera. Los que hubiesen merecido simplemente la clasificación de adaptables entrarán en la clase tercera.
ARTICULO 83º: El tránsito del internado de un grupo a otro se hará en forma progresiva o regresiva, según la calificación trimestral de su conducta, hecha de acuerdo con el sistema de notas que fije el reglamento y la escala que también determine.
ARTICULO 84º: El régimen de restricciones y recompensas para los internados se determinará conforme a la ubicación en los grupos e incidirá sobre las franquicias (visitas, correspondencia, luz durante la noche, distintivos, disponibilidad de bonos y otras análogas), según la escala que se fije por reglamentación.
ARTICULO 85º: La disponibilidad de bonos está constituida por la parte que el Estado Provincial destine con ese fin, del porcentaje que le corresponde sobre la remuneración del internado, según la reglamentación del artículo 11° del Código Penal.
ARTICULO 86º: Los internados descalificados estarán sometidos al régimen penitenciario sin concesiones, salvo las diferencias que entre ellos establezca la Dirección del establecimiento: ninguno podrá ser equiparado, sin embargo, a los recluidos de tercera clase. Este régimen es independiente de las sanciones disciplinarias a que den motivo las faltas.
TITULO III
TRABAJO
CAPITULO I
CARACTER Y MODALIDADES
ARTICULO 87º: La obligación de trabajo forma parte principal del régimen de la pena y de su propósito reeducativo y deberá organizarse atendiendo en primer término a ello y luego al rendimiento económico.
ARTICULO 88º: El trabajo atenderá a la vocación de los internados y procurará su capacitación profesional con miras a su actuación postcarcelaria.
ARTICULO 89º: Se organizarán con esos fines escuelas industriales incorporadas al régimen de las escuelas técnicas comunes. Los títulos habilitantes en cada especialidad no harán mención de lugar de aprendizaje o de la especialidad de la escuela.
ARTICULO 90º: El trabajo y los progresos en el aprendizaje del oficio son factores fundamentales en la consideración de la readaptación de los penados.
ARTICULO 91º: La Dirección General determinará los trabajos que deben ser organizados en cada establecimiento.
ARTICULO 92º: Dentro de cada establecimiento, la asignación de los internados a los talleres y a los diversos trabajos se hará por el Director, de acuerdo a las aptitudes físicas y psíquicas de cada internado y en base al propósito reeducativo según las normas generales que indique el Instituto de Clasificación.
ARTICULO 93º: La asignación atenderá en su orden:
1.A la enmienda del internado, alejándolo de los trabajos que tengan vinculación con su delito o su tipo delictivo.
2.A su desenvolvimiento económico postcarcelario.
ARTICULO 94º: A los efectos de la asignación del artículo anterior se tendrán en cuenta las ocupaciones anteriores, la duración de la pena, las condiciones naturales, la vocación y los conocimientos que posea el internado.
ARTICULO 95º: Los internados que posean una particular cultura o pericia en algún arte u oficio pueden ser autorizados por la Dirección, previo informe del Instituto de Clasificación, a desempeñar un trabajo acorde con sus aptitudes.
ARTICULO 96º: Salvo la obligación de trabajo, que es inherente a la pena, las demás disposiciones de este título son aplicables a los procesados.
CAPITULO II
ORGANIZACION
ARTICULO 97º: El trabajo carcelario, en su aspecto técnico-administrativo, será organizado en forma que permita su desenvolvimiento con los procedimientos propios de la industria libre.
ARTICULO 98º: (Texto según Decreto Ley 7.884/72). La producción del trabajo carcelario se empleará principalmente en la satisfacción de las necesidades del Servicio Correccional de la Provincia, y para el desenvolvimiento de los liberados en el período inmediato a su egreso. A éstos efectos, las reparticiones públicas darán preferencia para sus compras a los productos resultantes de dicho trabajo y el Estado pondrá esa condición a las entidades particulares que sean subvencionadas por el mismo.
ARTICULO 99º: (Texto según Decreto Ley 7.884/72). Cuando el monto y la calidad de la producción lo justifique, el Poder Ejecutivo queda autorizado a fijar una participación sobre los beneficios del trabajo carcelario, a repartirse como retribución adicional al personal directamente afectado al mismo.
Los recursos que se obtengan cada año originados en la producción del Servicio Correccional, se destinarán. en la proporción que se establezca, a proveer a los liberados y excarcelados de una asignación mensual, durante el período inmediato posterior a su egreso y en la medida, plazo, forma y condición que fije la reglamentación, de manera tal, que permita a los mismos solventar sus necesidades básicas.
ARTICULO 100º: La Dirección General de Establecimientos Penales organizará el plan de ventas de cada una de las actividades de trabajo de los establecimientos de su dependencia.
CAPITULO III
PROTECCION DEL INTERNADO TRABAJADOR
ARTICULO 101º: Los accidentes ocurridos a los penados con motivo y en ejercicio del trabajo o por fuerza mayor o caso fortuito inherente al mismo, serán indemnizados por el Estado. Ninguna indemnización será acordada cuando el accidente hubiese sido provocado por la víctima o proviniese de su culpa grave, desobediencia a los preceptos reglamentarios o instrucciones.
ARTICULO 102º: Las indemnizaciones serán establecidas de acuerdo con las que concede la legislación común a los obreros libres, según sean las funciones de los internados al sufrir el accidente. Tendrán carácter alimentario y su entrega se hará por mensualidades que comprendan la renta y una parte del capital. Podrá obrarse de manera diferente cuando se acredite un empleo provechoso de dinero.
ARTICULO 103º: La autoridad carcelaria adoptará todas las previsiones de higiene y seguridad que las leyes impongan al trabajo libre, a los fines de proteger la vida y la salud de los internados.
TITULO IV
VESTUARIO Y ALIMENTACION
CAPITULO I
VESTUARIO
ARTICULO 104º: Los internados llevarán las vestimentas y el equipo reglamentario que fije la Dirección General.
Cada prenda llevará en lugar no visible el número de matrícula correspondiente.
ARTICULO 105º: El internado es responsable de la conservación y cuidado de la ropa y equipo que se le entreguen.
CAPITULO II
ALIMENTACION
ARTICULO 106º: Los alimentos de los internados deben ser sanos, frugales y sencillamente condimentados.
ARTICULO 107º: Salvo los casos de prescripción médica, la ración es uniforme para todos los internados, quienes no podrán acumularla ni cederla.
ARTICULO 108º: Los internados no tendrán otra alimentación que la ración reglamentaria y la que se les permita adquirir en las proveedurías con los bonos de que puedan disponer, según el artículo 85° y su reglamentación.
ARTICULO 109º: La Dirección General autorizará y reglamentará la instalación y funcionamiento de proveedurías en los establecimientos.
TITULO V
EDUCACION
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 110º: La educación a impartirse en los establecimientos será lo más completa posible. Abarcará desde la cultura física hasta la enseñanza moral y religiosa, incluyendo la instrucción intelectual, el cultivo de la sensibilidad estética y la enseñanza técnica de oficios especializados.
ARTICULO 111º: La educación física se impartirá en todos los establecimientos en la medida adecuada para evitar a los internados la vida sedentaria, mejorar su salud física y psíquica y fomentar la colaboración y la solidaridad por la práctica de los deportes.
ARTICULO 112º: La Dirección General editará un periódico que se distribuirá entre la población de los establecimientos con finalidad informativa, cultural y recreativa. Con fines de estímulo se propugnará la colaboración de los internados.
ARTICULO 113º: En el período de prueba podrá autorizarse la introducción de diarios y revistas a los establecimientos, previa reglamentación.
CAPITULO II
INTRODUCCION
ARTICULO 114º: En los establecimientos se impartirá enseñanza a los internados analfabetos o que no hubiesen completado su instrucción primaria, quienes estarán obligados a recibirla. Podrán ser eximidos, a su pedido, los mayores de cuarenta años o los que careciesen de las condiciones mentales mínimas necesarias.
ARTICULO 115º: Los internados se reunirán en grupos de instrucción homogénea y se fomentará su iniciativa y colaboración, de acuerdo con los intereses intelectuales y culturales que manifiesten.
ARTICULO 116º: En cada establecimiento habrá una biblioteca cuyos libros estarán a disposición de los internados conforme a la reglamentación que se dicte.
ARTICULO 117º: La instrucción primaria se coordinará con la que se imparta en las escuelas industriales.
CAPITULO III
RELIGION
ARTICULO 118º: Todo establecimiento tendrá su oratorio para el culto católico. A los servicios concurrirán todos los internados que no manifiesten expresamente su disconformidad con la religión católica.
ARTICULO 119º: Los capellanes de los establecimientos estarán encargados de la instrucción religiosa y de la asistencia espiritual de los recluidos, incluso de los no católicos que no la rechacen, y dependerán jerárquicamente de un Capellán Mayor.
TITULO VI
VISITAS Y CORRESPONDENCIA
CAPITULO I
VISITAS
ARTICULO 120º: Ninguna persona será admitida a visitar a un internado sin el permiso concedido por la Dirección del Establecimiento.
ARTICULO 121º: El que desee visitar habitualmente a un internado deberá presentar a la Dirección del Establecimiento la solicitud correspondiente con un mes al menos de anticipación al día en que piensa realizar la primera visita. Están exentos de esta formalidad el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos que comprueben identidad y parentesco, salvo que resulten sospechosos conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 122º: Podrá negarse la habilitación como visitante en los siguientes casos:
1.Complicidad o intervención en algún delito cometido por el recluido.
2.Condena a pena privativa de la libertad por delito doloso.
3.Tratarse de gente de mal vivir, habida cuenta de sus antecedentes policiales y judiciales.
ARTICULO 123º: Podrá concederse permiso ocasional de visita a quien acreditare estrechos vínculos de parentesco con el internado y estuviese de paso en la localidad.
ARTICULO 124º: Siempre que las visitas pudiesen resultar perjudiciales a la salud física o mental del internado podrá negarse o diferirse el permiso, previo informe médico.
ARTICULO 125º: Cuando un internado se encuentre en peligro de muerte se permitirá, con consentimiento médico, la visita diaria de los más allegados.
CAPITULO II
CORRESPONDENCIA
ARTICULO 126º: La correspondencia enviada o recibida por los penados será leída y visada por la Dirección del Establecimiento.
No debe contener palabras o signos convencionales, lenguaje incorrecto o alusiones al régimen penitenciario. La que no se ajuste a dichas exigencias o se encuentre redactada en idioma extranjero podrá ser detenida o testada en la parte correspondiente.
CAPITULO III
VISITAS A LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 127º: Los establecimientos no pueden ser visitados sin permiso concedido por la Dirección General. Quedan excluidos de este requisito los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo y los delegados de la Dirección General y del Patronato de Liberados y Excarcelados.
En ningún caso se admitirá a las visitas menores de dieciocho años.
PARTE TERCERA
ESTABLECIMIENTOS
TITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN GENERAL
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 128º: Los establecimientos donde se alojen personas privadas de libertad por ejecución de la pena, internación del artículo 34°, inciso 1º del Código Penal, o sujeción a proceso penal, se encuentran regidos por las disposiciones de este Código y dependen jerárquicamente de la Dirección General de Establecimientos Penales.
ARTICULO 129º: Se clasifican en establecimientos para varones y establecimientos para mujeres, por una parte, y establecimientos para encausados y establecimientos para penados, por la otra.
ARTICULO 130º: Los cuatro tipos de establecimientos resultantes serán independientes y sólo en caso de imposibilidad temporal insuperable se admitirá que funcionen como secciones de otro.
ARTICULO 131º: Por razón del tratamiento, los establecimientos para penados se clasifican en: de observación, industriales, colonias y granjas, penales, de prueba, para penados de difícil adaptación y establecimientos para absueltos o sobreseídos del artículo 34°, inciso 1º del Código Penal.
Por razón del estado físico o mental, se clasifican en: Instituto Neuropsiquiátrico de Seguridad, establecimientos hospitalarios y establecimientos para valetudinarios.
Dichos establecimientos funcionarán separados o como secciones especiales dentro de otros similares, según las disposiciones de este Código y su reglamentación.
ARTICULO 132º: Los condenados a pena de reclusión serán alojados en una sección especial del establecimiento que se designe.
ARTICULO 133º: Los condenados por delito culposo o los privados de libertad por transformación de una pena de multa, estarán separados de los demás en secciones especiales de los establecimientos, salvo resolución expresa en contrario fundada en la personalidad del penado.
ARTICULO 134º: Las disposiciones de la Parte Segunda de este Código serán aplicables a todos los establecimientos en cuanto no se oponga a ello la naturaleza y finalidad especial de los mismos, con las modificaciones del título siguiente.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS
DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS PARA ENCAUSADOS
ARTICULO 135º: Los encausados no serán sometidos a otras restricciones en su libertad, que las imprescindibles para su aseguramiento y las que conciernen al orden, higiene y disciplina del establecimiento.
ARTICULO 136º: El trabajo de los encausados no es obligatorio, pero se lo estimulará ofreciendo una remuneración adecuada. De dicha remuneración se apartará lo correspondiente a la manutención por el Estado y la indemnización para la víctima que pudiese corresponder en caso de condena, suma que se reintegrará totalmente si sobreviniese absolución o sobreseimiento.
ARTICULO 137º: Los establecimientos para encausados serán organizados con el sistema de aislamiento nocturno, salvo el aislamiento continuo para los sometidos a incomunicación por el Juez de la causa.
ARTICULO 138º: Los encausados primarios serán separados de los presuntos reincidentes, salvo los casos en que, por los antecedentes del internado, sea necesario adoptar otras medidas.
Los jóvenes serán separados de los adultos.
Los enfermos contagiosos, los alienados y los pervertidos, serán convenientemente aislados.
ARTICULO 139º: El uso de vestimenta uniforme será decidido por la Dirección General atendiendo a motivos de igualdad o higiene.
ARTICULO 140º: A los locales donde se encuentren procesados incomunicados, sólo tendrán acceso los enviados por el Juez de la causa.
Los que no se encuentren en esas condiciones podrán ser entrevistados por el abogado defensor en cualquier oportunidad y aunque el encausado se halle cumpliendo una sanción disciplinaria.
La frecuencia y modalidades de las otras entrevistas serán determinadas por el reglamento del establecimiento.
ARTICULO 141º: El Juez de la causa dispondrá en general sobre la situación del encausado, y cualquier hecho significativo para la misma le será comunicado inmediatamente.
CAPITULO II
ESTABLECIMIENTOS PARA MUJERES
1.- DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 142º: En todos los establecimientos para mujeres el personal estará integrado por personas de ese sexo. Se procurará a estos efectos la colaboración de hermanas religiosas.
Las mujeres de vida disoluta serán separadas de las otras.
ARTICULO 143º: No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo en gestación o en estado de lactancia, ni obligarse a la madre a trabajar dos meses antes y después del parto.
ARTICULO 144º: (Texto según Ley 11.803). Las internadas con hijos menores podrán tenerlos consigo en el Establecimiento, hasta la edad de tres (3) años. Este límite podrá ser ampliado excepcionalmente hasta la edad de cuatro (4) años, cuando razones de índole físicas o psíquicas tanto del infante como de la madre así lo aconsejen. Al ser admitido el menor, o en el momento del nacimiento, se hará saber el hecho al Juez de Menores. En la partida de nacimiento, se consignará como lugar del mismo el domicilio del padre y, en su defecto el que tenía la madre antes de la detención.
ARTICULO 145º: (Texto según Ley 11.803). Si al llegar el menor a la edad consignada en el artículo anterior, no se hubiere dispuesto legalmente sobre su tutela o guarda, se adoptarán las medidas para su internación en un establecimiento adecuado.
ARTICULO 146º: Se procurará que madre e hijo tengan un dormitorio aparte para ambos, proporcionándose, en todo caso, cuna para la criatura.
2.- DISPOSICIONES PARA ESTABLECIMIENTOS DE PENADAS
ARTICULO 147º: El tratamiento de las penadas tendrá como finalidad la readaptación de la mujer según su función en la sociedad.
La base del tratamiento será la enseñanza de los trabajos indispensables a una madre de familia, dándose particular importancia a la educación religiosa.
ARTICULO 148º: Los ejercicios físicos son obligatorios para las penadas menores de treinta años, salvo prohibición médica, y consistirán en gimnasia rítmica, de conjunto, juegos, rondas y bailes folklóricos.
ARTICULO 149º: La obligación de trabajo no afectará el cuidado que la madre debe al hijo.
ARTICULO 150º: Las penadas del grado 3º de prueba, podrán ser relevadas de la obligación de usar uniformes y autorizadas a confeccionar sus propios vestidos.
CAPITULO III
INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO DE SEGURIDAD
ARTICULO 151º: Derogado por Ley 10.911.
ARTICULO 152º: Derogado por Ley 10.911.
ARTICULO 153º: Derogado por Ley 10.911.
CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTO DE OBSERVACION
ARTICULO 154º: Son aplicables a este establecimiento las disposiciones correspondientes al grado 1º, de observación, del título del régimen común de adaptación progresiva.
El Instituto de Clasificación funcionará en el Establecimiento de Observación para Varones.
CAPITULO V
ESTABLECIMIENTOS ORDINARIOS PARA PENADOS
1.- CARCELES INDUSTRIALES
ARTICULO 155º: En estos establecimientos se cumple una de las formas del grado 2º, de tratamiento básico, prescripto en el título del régimen común de adaptación progresiva.
2.- COLONIAS Y GRANJAS PENALES
ARTICULO 156º: Serán destinadas preferentemente para penados provenientes de medios rurales o que convenga preparar para las tareas del campo. Su finalidad será la del cumplimiento de la otra forma del grado 2º, de tratamiento básico.
ARTICULO 157º: Los penados serán ocupados en tareas a las que probablemente estén en condiciones de dedicarse cuando recobren la libertad.
CAPITULO VI
ESTABLECIMIENTOS DEL REGIMEN DE PRUEBA
ARTICULO 158º: El grado 3º, de prueba, se cumplirá en establecimientos rurales o industriales anexos a los establecimientos del grado 2º, de tratamiento básico.
Se aplicarán en dichos establecimientos las normas pertinentes del título del régimen común de adaptación progresiva. (*)
(*) Derogado por el Decreto Ley 9578/80 y restituida su vigencia por la ley 10.433.
ARTICULO 159º: Se podrán organizar centros de esparcimiento formados por los penados, con la finalidad de fomentar su sociabilidad; sus autoridades serán designadas por el Director.
CAPITULO VII
ESTABLECIMIENTOS PARA PENADOS DE DIFICIL
ADAPTACION O NO ADAPTADOS
ARTICULO 160º: Los penados que hayan sido clasificados como difícilmente adaptables durante el grado de observación o que, sometidos al tratamiento básico (grado 2º), no se hayan adaptado al mismo, serán trasladados a un establecimiento especial, previo informe del Instituto de Clasificación.
ARTICULO 161º: En estos establecimientos se aplicará un régimen disciplinario estricto y se procurará obtener la reeducación del penado partiendo del presupuesto de que no existen delincuentes incorregibles.
ARTICULO 162º: Cuando el penado haya dado pruebas de adaptabilidad o enmienda, observando buena conducta, contracción al trabajo y aplicación en la escuela, durante no menos de un año ininterrumpido, podrá ser trasladado al establecimiento adecuado para reintegrarse al régimen común. El dictamen previo del Instituto de Clasificación será imprescindible.
CAPITULO VIII
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES DE CURACION
ARTICULO 163º: Los internados afectados de enfermedades infectocontagiosas serán aislados en establecimientos o secciones especiales.
ARTICULO 164º: Los internados que presenten una afección bacilosa pulmonar serán trasladados para su tratamiento y curación a un establecimiento especial que deberá habilitarse en lugar adecuado.
CAPITULO IX
ESTABLECIMIENTOS PARA VALETUDINARIOS
ARTICULO 165º: En estos establecimientos, o en sección especial, serán alojados los penados de avanzada edad o que se encuentren físicamente impedidos o debilitados.
ARTICULO 166º: Se encuentran sometidos al régimen de trabajo obligatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 7º del Código Penal, pero solamente en la medida en que su estado lo permita y previo informe médico.
ARTICULO 167º: Los que no puedan trabajar por incapacidad absoluta, no serán privados, por ello, de los bonos que les puedan corresponder por su conducta, computados en la forma que fije el reglamento.
PARTE CUARTA
ORGANOS
TITULO I
POLICIA (*)
(*) (Texto según ley 5.729)
CAPITULO UNICO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 168º: Derogado por Ley 10.433.
ARTICULO 169º: Derogado por Decreto Ley 5.729.
ARTICULO 170º: Derogado por Ley 5.729.
TITULO II
DIRECCION GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS PENALES
CAPITULO I
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ARTICULO 171º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 172º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO II
DIRECTOR GENERAL
ARTICULO 173º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 174º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 175º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO III
SUBDIRECTOR GENERAL
ARTICULO 176º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO IV
SECRETARIO GENERAL
ARTICULO 177º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO V
INSPECTOR GENERAL
ARTICULO 178º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO VI
SERVICIO DE SANIDAD
ARTICULO 179º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 180º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 181º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 182º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO VII
INSTITUTO DE CLASIFICACION
ARTICULO 183º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 184º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 185º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 186º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 187º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 188º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 189º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 190º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO VIII
DE LOS ANEXOS PSIQUIATRICOS
ARTICULO 191º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 192º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 193º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO IX
ORGANOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1.- DIRECTOR
ARTICULO 194º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 195º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
2.- SUBDIRECTOR
ARTICULO 196º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
CAPITULO X
DEL PERSONAL EN GENERAL
ARTICULO 197º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
ARTICULO 198º: Derogado por Decreto Ley 9.079/78.
TITULO III - CAPITULO UNICO (*)
(*) Texto según Decreto Ley 8.739/72
ARTICULO 199º: (Texto según Decreto Ley 8.739/72). El Patronato de Liberados de la Provincia, será una entidad autárquica de Derecho Público y tendrá su sede central en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 200º: (Texto según Decreto Ley 8.739/72). Son funciones del Patronato de Liberados.
1.Contribuir a la disminución de la criminalidad y de la reincidencia.
2.Realizar, en los establecimientos penitenciarios de la Provincia, tareas de terapia de reintegro de los internos, las que deberán comenzar con una antelación de no menos de cinco (5) meses anteriores a la fecha de efectivización de la libertad condicional.
3.Controlar y asistir a los liberados sometidos a su custodia y solicitar, en su caso, ante la autoridad judicial interviniente, la revocatoria del beneficio establecido en el artículo 13° del Código Penal, en el cumplimiento de lo normado en el artículo 32° bis del presente Código.
4.Vigilar, controlar y asistir a los procesados excarcelados, a los condenados condicionalmente y a los cumplidos, que impetren a la mediación de la Repartición, con extensión a sus familias.
5.Atender a los liberados, realizando la tarea asistencial necesaria para su reingreso a la sociedad.
6.Prestar asistencia social a los internos y a su familia.
7.Procurar trabajo, documentación personal, medicamentos, vestimenta, asistencia médica y alojamiento -preferentemente en la "Casa del Liberado"- a los liberados condicionales, a los condenados en forma condicional, a los procesados excarcelados y a los con pena cumplida.
8.Facilitar, a quienes custodia o asiste, los medios indispensables para su traslado a sus lugares de residencia o de trabajo y de sustentación durante los primeros días de vida libre.
9.Mantener comunicación con los familiares de las personas cuya atención se le confiere, con el fin de evaluar la recuperación integral de las mismas.
10.Mantener informadas a las autoridades judiciales sobre la conducta y situación de sus asistidos, comunicándoles las irregularidades comprobadas.
11.Entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con los patronatos de liberados estatales y privados, que desarrollan actividades en el territorio de la Nación.
12.Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita y televisiva y actos públicos, los fines de la repartición, requiriendo la colaboración de la comunidad y procurando, a la vez, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de arrimar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total adaptación al medio y su rehabilitación.
13.Adoptar las demás medidas que estime necesarias y concurrentes, para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas.
ARTICULO 201º: (Texto según Decreto Ley 8.739). El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno, podrá convenir con asociaciones particulares que detenten personería jurídica, la realización por parte de éstas, de las funciones asistenciales que para con los liberados condicionales, los procesados excarcelados, los condenados condicionalmente y los cumplidos, debe cumplir el Patronato de Liberados, con sujeción a lo que se establezca al respecto en la legislación nacional.
ARTICULO 202º: (Texto según Decreto Ley 8.739). El Patronato de Liberados será dirigido por un director, con el título de abogado, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y penitenciarios.
ARTICULO 203º: (Texto según Decreto Ley 8.739). El director del Patronato de Liberados, sin perjuicio de las funciones que le otorgue la reglamentación de la presente, deberá disponer la iniciación de acciones judiciales o la contestación de las ya instauradas, en los casos en que el liberado condicionalmente, el sentenciado en forma condicional, el procesado excarcelado y el cumplido, puesto bajo vigilancia y asistencia del Patronato sea parte y así lo requiera por sí o por su curador legal, pudiendo recabar la pertinente colaboración de los consultorios jurídicos gratuitos de los colegios de abogados departamentales, para que prevean a la designación de un letrado patrocinante.
ARTICULO 204º: (Texto según Decreto Ley 8.739). Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia, deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos e informes que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta ley.
ARTICULO 205º: La jefatura del Servicio Correccional, que facilitará en lo pertinente la acción del Patronato de Liberados, deberá remitirle lista de internos que se encuentren en situación de obtener la libertad condicional o de cumplir con el total de la condena, con una antelación no menor de cinco (5) meses a la fecha de hacerse efectiva la libertad acompañando a la misma el estudio criminológico pertinente.
ARTICULO 206º: (Texto según Decreto Ley 8739). Las municipalidades y organismos provinciales prestarán colaboración directa a la obra del Patronato de Liberados, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 207º: (Texto según Decreto Ley 8.739). La dirección del Patronato de Liberados podrá solicitar a empresas privadas y a los concesionarios de servicios públicos, ocupación o empleo para las personas sujetas a su tutela.
Los artículos desde 208º hasta 226º originales, quedaron sin efecto en virtud de la reestructuración del Título III por el Decreto Ley 7.884/72.
ARTICULO 227º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.