DECRETO 511/44
Reglamenta la Ley Orgánica del Notariado.
LA PLATA, 20 de ENERO de 1944.
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la profesión del notariado, sancionada por la Honorable Legislatura el 31 de marzo de 1943, ha realizado una antigua aspiración profesional centralizando en un cuerpo jurídico las variadas disposiciones que regían su ejercicio;
Que la importancia de la función notarial justifica la ejecución de esta Ley, porque dignifica el ejercicio profesional y afianza el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, al revestir de mayores garantías los actos pasados ante estos funcionarios públicos;
Que aunque su texto trata detalladamente los distintos tópicos que organizan el ejercicio profesional en la Provincia, debe reglamentarse aquellos artículos que necesitan ese complemento.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL,
DECRETA:
I. De la matrícula profesional
ARTÍCULO 1.- Para ejercer la profesión de Escribano se requiere estar inscripto en la matrícula profesional, a cargo del Colegio de Escribanos.
ARTÍCULO 2.- El Colegio de Escribanos sólo inscribirá a los profesionales que reúnan los requisitos siguientes:
a) Haber prestado juramento ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil del Departamento Judicial del domicilio respectivo;
b) Ser mayor de edad;
c) Acreditar identidad personal;
d) Presentar el título habilitante;
e) Acreditar buena conducta.
El requisito del inciso a) se justificará con la anotación marginal inserta en el Título por la autoridad competente; el del b), en la forma establecida en el artículo 2º de la Ley 5015; el del c), con cédula de identidad expedida por la Jefatura de Policía de la Provincia o libreta de enrolamiento; el del d), de acuerdo a lo prescripto en el artículo 1º inciso a) de la Ley 5015, y el del e), con el certificado de buena conducta otorgado por la Jefatura de Policía de la Provincia o información sumaria realizada ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil que acredite la solvencia moral del interesado.
ARTÍCULO 3.- La solicitud de inscripción se presentará en el Colegio de Escribanos, acompañándose, además de los documentos exigidos en el artículo anterior, los certificados siguientes, que se consideran esenciales: a) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en el que conste que no se encuentra inscripto en la matrícula de abogado, procuradores, rematadores, contadores, ni ninguna otra de las que registra; b) Del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, en el que conste que no es regente ni adscripto de los registros de contratos públicos de la Capital Federal y territorios nacionales, ni de los registros de contratos públicos de marina; c) De la Dirección General de Rentas, en el que conste que no adeuda al Fisco suma alguna en concepto de falta de reposición de sellados.
ARTÍCULO 4.- El Colegio de Escribanos presentada la solicitud aludida en el artículo anterior, requerirá en todos los casos que considere necesario para el estudio de los antecedentes personales del peticionante o un mejor conocimiento del mismo, la información oficial pertinente de las autoridades competentes, sobre los puntos que estime de interés dentro de los establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley 5015.
ARTÍCULO 5.- El Colegio referido, cumplidos todos esos recaudos, acordará o denegará, según el caso, la inscripción del recurrente en la matrícula profesional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 5015.
ARTÍCULO 6.- La creación y concesión de Oficinas de contratos públicos o las designaciones de adscriptos serán efectuadas por el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 7.- La creación de nuevas Oficinas de contratos públicos, prevista por el artículo 29 de la Ley 5015, se realizará con arreglo a la población, a razón de una cada ocho mil habitantes. En los distritos cabeza de Departamentos Judiciales, ese porcentaje podrá reducirse a una cada cinco mil habitantes.
ARTÍCULO 8.- A tales efectos el Poder Ejecutivo se regirá por las cifras que registre el último censo de la población, nacional o provincial, con las modificaciones demográficas que resultaren de las estadísticas anuales confeccionadas por la Dirección de Identificación Civil y Estadística General de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9.- Para la concesión de la regencia o adscripción, el peticionante presentará su solicitud en el Ministerio de Gobierno, acompañada del certificado extendido por el Juez Notarial que acredite se encuentra en condiciones de ejercer la profesión. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Gobierno podrá recabar de las autoridades competentes todos los antecedentes que considere convenientes a los efectos de formar juicio sobre la idoneidad del recurrente.
ARTÍCULO 10.- En caso de vacancia de un Registro, la designación de regente corresponderá al adscripto más antiguo.
ARTÍCULO 11.- No se concederán refundiciones de Oficinas de contratos públicos, debiendo procederse con las actuales a su disgregación cada vez que se produzca algún hecho que lo permita.
ARTÍCULO 12.- El escribano nombrado regente o adscripto de un Registro, no entrará en posesión del mismo hasta que no constituya una fianza personal por dos mil pesos moneda nacional o efectúe el depósito exigido por el precepto 12 de la Ley 5015.
ARTÍCULO 13.- Los escribanos titulares no podrán acordar fianza personal a los adscriptos, ni éstos a aquéllos, cuando perteneciesen a un mismo Registro.
ARTÍCULO 14.- Constituída la fianza, el recurrente deberá adjuntar a la solicitud dirigida al Ministro de Gobierno, la nota en que el fiador manifieste su voluntad de contraer esa obligación o la boleta de depósito, según el caso, a los efectos de su aceptación y libramiento de las comunicaciones correspondientes.
ARTÍCULO 15.- El Juez Notarial deberá remitir al Ministerio de Gobierno testimonio de las resoluciones sobre cesación o ejecución de fianzas, a los efectos de exigir su reintegración total o parcial.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Gobierno intimará a los Escribanos cuyas fianzas hayan cesado o hubieran sido ejecutadas y se encuentren en ejercicio de sus funciones para que dentro del término de diez días las reintegren. En caso de incumplimiento, pasarán todos los antecedentes al Juez Notarial, a los efectos de la aplicación de la medida disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Los Escribanos de Registro quedan sujetos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que prescribe la Ley 5015 y el Reglamento del Colegio de Escribanos aprobado por Decreto número 2211, de 3 agosto de 1943.
ARTÍCULO 18.- Las responsabilidades en que incurran los Escribanos de Registro, serán juzgadas por el Juez y Tribunal Notarial, en la forma que dicha Ley establece.
ARTÍCULO 19.- Es obligatoria la filiación de todos los Escribanos en ejercicio de la profesión, al Colegio de Escribanos de la Provincia. No podrán actuar como Escribanos en jurisdicción de esta Provincia los profesionales que no hayan cumplido con dicho requisito. En todo caso en que los Escribanos deban efectuar gestiones propias de su Ministerio, deberán comprobar dicha filiación, exhibiendo el carnet profesional expedido de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 5015; las oficinas públicas se abstendrán de dar curso a solicitaciones notariales que no sean selladas y firmadas por Escribanos Colegiados, quienes deberán siempre consignar el número de carnet correspondiente. Las certificaciones de los registros públicos y de las oficinas recaudadoras provinciales o municipales solicitadas por los Escribanos de esta Provincia, sólo podrán ser utilizadas por Escribanos Colegiados, salvo orden de Juez competente, y para aquellos actos que motivaron su pedido.
ARTÍCULO 20.- Los Escribanos de Registro ajustarán sus honorarios al arancel fijado por la Ley 4112, su modificatoria número 4352 y su Decreto Reglamentario número 201, de 17 de julio de 1933.
ARTÍCULO 21.- La creación de nuevas oficinas de contratos públicos, hasta tanto no se realice el censo nacional de la población, se regirá por el censo provincial del 18 de diciembre de 1938, con las modificaciones resultantes del movimiento demográfico arrojado por las estadísticas anuales de la Dirección de Identificación Civil y Estadística General.
ARTÍCULO 22.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones a los Escribanos se harán por correspondencia certificada con recibo de retorno en el domicilio denunciado ante el Juez Notarial.
ARTÍCULO 23.- Los gastos que autoriza el artículo 137 de la Ley 5015, se imputarán a los artículos 139 de la misma y 17 de la número 5017, con cargo a Rentas Generales.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, etc.