DEROGADA POR LEY 8598
LEY 8208
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley nº 7230.
ARTÍCULO 2.- El transporte automotor, originado en jurisdicción de la Provincia, de cereales, oleaginosos, forrajeras y papas, así como los subproductos de ellos que determine el Poder Ejecutivo, quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley, de la Ley Orgánica del Transporte de Cargas (Decreto-Ley nº 23953/57) y de la Ley nº 7230 en su parte derogada.
ARTÍCULO 3.- El transporte a que se refiere el artículo precedente, se realizará mediante el sistema de “turnos rotativos”, que se concretará en cada Municipio, con la participación de los equipos inscriptos en el “Registro de Transportadores Públicos de Cargas de la Provincia de Buenos Aires” (artículo 11 Decreto- Ley nº 23953/57) y que se hallen radicados en el partido de producción, concentración o depósito de la carga a transportar.
ARTÍCULO 4.- A los fines indicados en el artículo 3º, defínese al sistema de “turnos rotativos” como el caracterizado por las circunstancias que el usuario debe realizar en todos los casos el requerimiento de servicios a la organización encargada de su aplicación, la que asigna los respectivos viajes de acarreo respetando la prioridad de los pedidos y mediante la equitativa y racional distribución de cargas entre los transportistas inscriptos al efecto.
ARTÍCULO 5.- En cada Municipio funcionará una Comisión Coordinadora cuyas funciones serán:
1) Asegurar un eficiente transporte de los productos a su lugar de destino.
2) Aplicar el sistema de turnos rotativos.
3) Colaborar con la Autoridad del Transporte e Intendentes Municipalidades en la solución de los problemas que pudieran plantearse en los tráficos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley.
Las Comisiones Coordinadoras serán integradas por dos representantes de los productores y dos de los transportistas, siendo presididas por el Intendente Municipal o funcionario que éste designe, desempeñándose todos con carácter de “ad-honorem”. Las mismas, funcionarán y cumplirán su cometido a pesar que cualquiera de las partes resignare su derecho a integrarlas.
Los delegados de los productores y transportistas, serán designados por las entidades mayoritarias representativas de ambos.
Cada Comisión Coordinadora se dará su propio reglamento interno, establecerá su lugar de funcionamiento y designará un “agente distribuidor de cargas”, encargado de cumplir las tareas específicas que demande la aplicación del sistema de “turnos rotativos”, conforme la definición del artículo 4º, el que surgirá de una terna propuesta por la entidad mayoritaria representativa de los transportistas locales.
ARTÍCULO 6.- Para efectuar los tráficos a que se refiere la presente Ley, los prestatarios operarán cargando prioritariamente en su partido de radicación, salvo ante la carencia de medios locales suficientes para satisfacer la demanda existente, en cuyo caso la “Autoridad del Transporte” o la Comisión Coordinadora que corresponda, deberá obtener refuerzos de unidades provenientes de otros lugares.
ARTÍCULO 7.- En los partidos en que la Comisión Cordinadora así lo decida, podrán funcionar de acuerdo a la necesidad existente los “centros operativos” que sean menester, organizándose en cada uno de ellos la distribución de cargas a base de los “turnos rotativos” que dispone la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Los productores agrarios solamente podrán transportar libremente sus cosechas y/o elementos necesarios para su cultivo, con vehículos de su propiedad, debidamente patentados a su nombre e inscriptos en el respectivo registro, estándoles prohibido acarrear para terceros.
ARTÍCULO 9.- Durante las épocas de máxima movilización de cosechas, las cooperativas agrarias podrán transportar con exclusividad la producción de sus asociados que se comercialice con intervención de las mismas, utilizando vehículos de su propiedad, debidamente patentados y registrados a su nombre.
A los fines indicados en este artículo se entenderá por períodos de máxima movilización de cosechas los que en cada oportunidad, por zonas y para cada producto, determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Los usuarios en general, deberán requerir obligatoriamente los servicios de transporte a la organización creada por el artículo 5º de la presente Ley, pudiendo incorporar sus equipos a las listas de “turnos rotativos”, si así lo desearen y previo cumplimiento de los requisitos vigentes al efecto.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.