LEY 10426
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10644, 14588 y 14886.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
PROCEDIMIENTOS CONTABLES
CAPÍTULO PRELIMINAR
ALCANCE DE LA LEY
ARTICULO 1: La presente regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones económicas, financieras y patrimoniales de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO GENERAL
TÍTULO I
CONTENIDO
ARTICULO 2: El Presupuesto General de la Honorable Cámara de Diputados será anual y contendrá para cada Ejercicio Financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar.
TÍTULO II
ESTRUCTURA
ARTICULO 3: La estructura del Presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones de la Honorable Cámara de Diputados.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 4: El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 5: (Texto según Ley 10644) El Presupuesto General de la Honorable Cámara de Diputados será sancionado en el plazo y en la forma que posibilite considerarlo como parte integrante del remitido por el Poder Ejecutivo para la provincia de Buenos Aires. Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General de la Honorable Cámara de Diputados regirá el que estaba en vigencia al cierre del Ejercicio anterior.
ARTICULO 6: Toda ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio y no estén previstos en el Presupuesto General de la Honorable Cámara de Diputados serán comunicados al Poder Ejecutivo para ser atendidos con cargo a Rentas Generales.
ARTICULO 7: Los gastos que demande:
a) La atención de trabajos o servicios ejecutados por terceros.
b) El cumplimiento de legados o donaciones con cargo. Y que por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto General, se denominarán "Gastos por Cuenta de Terceros" y "Cumplimiento de Donaciones y Legados" respectivamente. Las aperturas de las cuentas serán dispuestas por el señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados, con la posterior comunicación. La resolución establecerá el sistema de funcionamiento y los sobrantes no susceptibles de devolución ingresarán al régimen de la Ley 10.370.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
TÍTULO I
AUTORIZACIONES PARA GASTAR
ARTICULO 8: Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos para poner en ejecución el Presupuesto General de la Honorable Cámara de Diputados y serán afectadas por los compromisos que se contraigan de conformidad a lo siguiente:
a) Adquisiciones de bienes: Se afectarán al ejercicio en que se emita la orden de compra, salvo que se trate de provisiones, locaciones de inmuebles o servicios que, por su naturaleza o condiciones contractuales, demande afectación al ejercicio siguiente para asegurar su prestación regular continua, conforme al artículo 9.
b) Certificados de obras: Por lo ejecutado al 31 de diciembre.
c) Locaciones de inmuebles, obras y servicios: Se afectarán a cada ejercicio por la suma convenida o devengada en cada uno de ellos.
d) Servicios por la provisión de energía eléctrica, teléfonos, gas, y similares: Se afectarán al ejercicio en que las facturas se presenten a la Dirección General de Administración.
e) Aportes, préstamos, subsidios, subvenciones y becas: Se afectarán al ejercicio en el que se dicte el acto administrativo de otorgamiento.
f) Ajustes provisorios y definitivos por variaciones en el costo en contratos de obras públicas: Se afectarán al ejercicio en el que la liquidación respectiva sea practicada.
g) Diferencias en las remuneraciones por promociones, reubicaciones en la situación de revista y similares, reconocidas a favor de agentes de la Honorable Cámara de Diputados con vigencia retroactiva a ejercicios clausurados. Se afectarán al ejercicio en que se dicte el acto administrativo.
h) Gastos no previstos específicamente en el detalle precedente: Se afectarán con similitud a los dispuestos en los incisos a) a g).
ARTICULO 9: Sólo podrán comprometerse erogaciones que afecten ejercicios futuros en los siguientes casos:
a) Obras y trabajos públicos a efectuarse en el transcurso de uno o más ejercicios.
b) Provisiones, locaciones de inmuebles, obras y servicios para asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos.
c) Cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda el ejercicio en el cual fue promulgada.
ARTICULO 10: Cumplidas las prestaciones y previa verificación de su cumplimiento, se dispondrá su liquidación.
ARTICULO 11: La autoridad facultada para autorizar y aprobar las contrataciones podrán incluir y aceptar cláusulas de pagos anticipados.
ARTICULO 12: Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, documento mediante el cual la autoridad competente, dispondrá la entrega de fondos.
ARTICULO 13: Las órdenes de pago serán emitidas por la Dirección General de Administración y las mismas contendrán:
a) Fecha y número que se extenderá hasta el cierre del ejercicio
b) Nombre de la persona, entidad o autoridad administrativa a quien debe efectuarse el pago.
c) Importe a pagar especificado en números y letras.
d) Imputación al crédito legal correspondiente.
e) Vencimiento del pago.
ARTICULO 14: (Texto según Ley 14588) Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de caja y bancos existentes a la fecha consignada. De no existir estas disponibilidades, se cancelarán con cargo al ejercicio en curso. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año, se afectarán al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
ARTICULO 15: (DEROGADO POR LEY 14588) Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en las órdenes de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos. La liquidación e inclusión en órdenes de pago de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se harán con cargo a los mismos.
ARTICULO 16: Los recursos percibidos en concepto de recaudación del servicio de comedor, serán depositados directamente por la Dirección General de Administración en la cuenta "Honorable Cámara de Diputados-comedor".
La devolución de recursos será dispuesta por el Director General de Administración.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE OPERACIONES
ARTICULO 17: Todos los actos u operaciones comprendidas en la presente ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.
ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 14588) El registro de operaciones se integrará con los siguientes subsistemas:
a) Subsistema de Presupuesto: registrará con relación al crédito. Monto autorizado y sus modificaciones.
b) Subsistema de Contabilidad: registrará con respecto al gasto de los compromisos contraídos en sus diversas etapas (preventivo – compromiso – devengado)
c) Subsistema de Tesorería: registrará la entrada y salida de fondos.
d) Subsistema de Contrataciones: registrará las funciones de la gestión de compras.
e) Subsistema de Bienes Físicos: registrará las existencias y movimiento (altas, bajas, transferencias, etc.) de los bienes de la Honorable Cámara de Diputados.
f) Subsistema de Personal: registrará las liquidaciones de haberes y los movimientos del personal de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTICULO 19: Con el objeto de adecuar las registraciones, la Dirección General de Administración, confeccionará los inventarios a partir de los recuentos al 16 de diciembre de 1983, incorporando altas y bajas y el resto de los bienes registrados que no se ajusten a los listados, serán dados de baja en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 20: La Dirección General de Administración confeccionará el plan de cuentas y determinará los instrumentos y formas de registro.
CAPÍTULO IV
CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
ARTICULO 21: Anualmente la Dirección General de Administración, formulará el cierre del ejercicio que deberá contener como mínimo, los siguientes estados demostrativos:
1. De la ejecución del Presupuesto con relación a los créditos indicando por cada uno:
a) Monto original.
b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio.
c) Monto definitivo al cierre del ejercicio.
d) Compromisos contraídos.
e) Saldo no utilizado.
f) Residuos pasivos.
2. Movimiento de fondos operados durante el ejercicio.
3. Evolución de los residuos pasivos.
CAPÍTULO V
GESTIÓN DE LOS BIENES
ARTICULO 22: Los bienes inmuebles de la Honorable Cámara de Diputados no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin expresa disposición legal; y en caso de realizarse, el producido del mismo ingresará a la cuenta creada por la Ley 10.370.
ARTICULO 23: Los bienes muebles deberán destinarse al uso para el cual fueron adquiridos, pudiendo ser transferidos mediante resolución fundada de la Presidencia.
ARTICULO 24: Los bienes que se consideren innecesarios para el funcionamiento de la H. Cámara de Diputados podrán donarse a entidades de bien público con personería jurídica y registrada como tal, mediante resolución fundada de la Presidencia.
ARTICULO 25: Podrán permutarse bienes muebles, siempre que se demuestre que la operación resulte ventajosa a los intereses fiscales. La entrega a cuenta de precio en operaciones de compra y venta, será dispuesta por resolución fundada de la Presidencia.
ARTICULO 26: La aceptación de donaciones sin cargo a favor de la Honorable Cámara de Diputados será dispuesta por la Presidencia.
CAPÍTULO VI
SERVICIO DEL TESORO
ARTICULO 27: Los fondos que administre la Tesorería de la Honorable Cámara de Diputados, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La apertura de cuentas será dispuesta por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTICULO 28: Los pagos serán realizados mediante cheques extendidos no a la orden o a la orden no pudiendo ser al portador, y de acuerdo a las siguientes normas:
a) Tratándose del propio interesado, el recibo consignará el número de documento.
b) Si se trata de una sociedad, se requerirá contrato social, o estatuto o mandato de la misma certificado por escribano público, sin obviar el requisito anterior. El pago será efectuado con cheque emitido "no a la orden".
c) Cuando el pago no se efectúe directamente al propio interesado o acreedor a favor de los cuales está ordenado, el documento habilitante, deberá ser certificado ante escribano público.
d) Cuando el crédito es a favor de sociedades que carecieran de contrato, el cheque será emitido "no a la orden" al nombre de la sociedad.
e) Cuando existan créditos a favor de sucesiones, los mismos serán entregados únicamente por mandato judicial salvo el pago de haberes que legítimamente correspondan a los derecho‑habientes de empleados fallecidos, con la presentación de:
1. Documento de identidad.
2. Partida de defunción y documento que pruebe el vínculo que invoca.
ARTICULO 29: La Dirección General de Administración anualmente efectuará el pedido de fondos de acuerdo a sus créditos presupuestarios.
ARTICULO 30: En forma periódica, semanal, quincenal, mensual o bimensual, según lo determine la organización del trabajo, la Dirección General de Administración solicitará la entrega de fondos con el objeto de atender sus compromisos contraídos.
ARTICULO 31: Mensualmente, la Dirección General de Administración previa confrontación con lo pagado por Tesorería, lo contabilizado como pagado y la documentación respectiva, efectuará la rendición de fondos invertidos, quedando los saldos de los mismos para futuros pagos.
ARTICULO 32: La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados dispondrá mediante resolución la constitución de las siguientes Partidas:
-GASTOS DE BLOQUES POLÍTICOS: Excluidos de rendición de cuentas. Los fondos serán entregados por la Dirección General de Administración, cuyo recibo firmado por el presidente de cada Bloque será documentación suficiente para la rendición del gasto.
-FONDO PARA GASTOS: Será destinado a la atención de necesidades que por ser menores, urgentes o de conveniencia debieran ser adquiridas al contado. El importe del fondo se establece en dos mil australes (A 2.000) designándose como responsable del mismo al secretario y prosecretario administrativo, en ausencia del primero.
El monto del fondo será actualizado por la Dirección General de Administración en base al índice nivel de precios mayoristas.
ARTICULO 33: Facúltase al presidente de la Cámara de Diputados a disponer fondos con cargo de reintegro, en los casos que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO VII
CONTROL INTERNO
ARTICULO 34: (Texto según Ley 14886) La Honorable Cámara de Diputados contará con un servicio de auditoría, bajo la conducción de un abogado o contador público nacional y tendrá por funciones:
a) Control interno de acuerdo a las técnicas usuales de control y en base a lo dispuesto en la presente Ley.
b) Analizar los actos administrativos y observarlos cuando contraríen o violen disposiciones reglamentarias.
c) Efectuar arqueos e inspecciones.
d) Intervenir entradas y salidas de fondos.
e) Verificar balances y rendiciones de cuentas.
Convalídase en todos sus términos la Resolución Nº 3 de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 4 de enero de 2016.
CAPÍTULO VIII
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTICULO 35: La Dirección General de Administración efectuará la rendición de sus gastos de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Mensualmente rendirá lo pagado en gastos en personal, erogaciones corrientes y de capital independientemente de los montos recibidos y de acuerdo al artículo 31 de la presente ley.
b) Conformará un tomo con el balance de la rendición, las órdenes de pago agrupadas por partida principal, subprincipal y dentro de ésta por número de orden de pago y planillas demostrativas hasta el nivel de partida subprincipal.
c) Conformará un segundo tomo compuesto de documentación integrada por órdenes de compra, remitos, facturas, recibos, formulario de inventario si correspondiere y todo antecedente útil a los efectos dispuestos en el presente artículo.
ARTICULO 36: La rendición de cuentas deberá presentarse ante el Honorable Tribunal de Cuentas, de acuerdo a las atribuciones conferidas a este organismo en el artículo 147, inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 37: Anúlanse de la Ley 10.349 los siguientes párrafos:
Artículo 1.- "A que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley de Contabilidad 7764".
Artículo 45.- "Por la Ley de Contabilidad".
Artículo 62.- "A que se refiere el artículo 29 de la Ley de Contabilidad 7.764".
ARTICULO 38: Comuníquese al Poder Ejecutivo.