LEY 6075
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 5 de la Ley Nro. 4.048, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5.- En todos los casos el proyecto, dirección y/o construcción de obras de arquitectura, estarán sujetos a las siguientes normas, dentro de las categorías que se determinan a continuación:
a) Primera categoría: Ingenieros de todas las especialidades, cuyos planes de estudio los capaciten técnicamente para el desempeño de estas funciones, y arquitectos.
Segunda categoría: Maestros mayores de obras egresados del ciclo superior y de instituciones debidamente autorizadas, que a juicio de los organismos educacionales competentes, reúnan equivalente capacidad técnica.
Tercera categoría: Todos los títulos de constructor otorgados por institutos oficiales y autorizados.
b) Las categorías enunciadas en el inciso a), habilitan a los comprendidos en las mismas, para la realización de las obras que se detallan a continuación:
Primera categoría: Proyecto, dirección y/o construcción de todo tipo de obra sin limitación alguna;
Segunda categoría: Proyecto, dirección y/o construcción de hasta planta baja, un subsuelo, tres pisos altos y dependencias en azotea, exceptuándose las construcciones que requieran estructuras especiales no contempladas en sus respectivos planes de estudio;
Tercera categoría: Proyecto, dirección y/o construcción de hasta planta baja, un subsuelo, un piso alto y dependencias en azotea, exceptuándose las construcciones que requieran estructuras especiales no contempladas en sus respectivos planes de estudio.
Para el ejercicio de las facultades de proyectar o dirigir, los comprendidos en las categorías segunda y tercera, deberán acreditar una actuación no menor de dos años consecutivos en la práctica de la construcción.
Las municipalidades
respetarán los derechos adquiridos de todos aquellos que, en virtud de las
reglamentaciones respectivas hayan sido habilitados para proyectar y/o dirigir
y/o construir obras de arquitectura, manteniéndose a los mismos en la categoría
asignada a la promulgación de la presente ley.
A partir de la
promulgación de la presente ley, las municipalidades no podrán habilitar para
construir obras de arquitectura, a quienes no estén comprendidos dentro de las
categorías especificadas en el inciso a).
Exceptúanse las
municipalidades donde no se hubieran inscripto profesionales de ninguna de las
tres categorías, en las que podrán ejercer todos aquellos que acrediten una actuación
no menor de diez años consecutivos en la práctica de la construcción, obras de
arquitectura cuya superficie cubierta no exceda de ochenta metros cuadrados (80
m2), pudiendo comprender planta baja y sótano de reducidas dimensiones.”
ARTÍCULO 2.- Deróganse las Leyes números 5.328 y 5.816 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.