DEROGADA POR LEY 7459
LEY 6887
Modificación de la Ley 5800 (Código de Tránsito).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Incorpórase al artículo 5º de la Ley 5800, Código de Tránsito, la siguiente definición:
“Vehículo transporte de escolares: Automotor destinado al transporte de niños y jóvenes en edad escolar, que sin estar sujeto a itinerario predeterminado, cumple un servicio con cargo o retribución dentro de horarios específicos. La capacidad de cada vehículo, será otorgada por la autoridad de tránsito, de acuerdo a las características de cada móvil y en la forma que lo establezca la reglamentación de la presente Ley”.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase al artículo 11 de la Ley 5800, Código de Tránsito, los siguientes apartados:
“9. Los vehículos transporte de escolares deberán estar provistos de:
9.1. Una sola puerta de mando accionado exclusivamente por el conductor, para el ascenso y descenso de los escolares, que permanecerá cerrada mientras el vehículo se desplace.
9.2. Una puerta de emergencia de accionamiento manual ubicada, según el tipo de vehículo, en lugar de la estructura independiente de la plataforma de ascenso y descenso.
9.3. De ventanillas con sistema de seguridad que impida a los escolares exponer parte de sus cuerpos fuera del perímetro carrozado del vehículo.
10. Todo vehículo transporte de escolares, deberá pintarse con los colores que determine la autoridad de tránsito”.
ARTÍCULO 3.- Incorpóranse al texto de la Ley 5800, Código de Transito, los siguientes artículos:
“Artículo... (nuevo). Para conducir vehículos transporte de escolares, además de la licencia “Profesional Servicio Público”, el personal afectado al servicio, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
“Artículo... (nuevo). La velocidad máxima del vehículo transporte de escolares será de 50 Km. por hora, debiendo ajustarse a las disposiciones de la Ley 5800 en todos los casos”.
“Artículo... (nuevo). A los efectos de una mayor seguridad, la autoridad de tránsito reglamentará para los vehículos transporte de escolares, el sistema de luces más adecuado”.
“Artículo... (nuevo). Aparte del seguro obligatorio, todo vehículo transporte de escolares, deberá tener seguro sobre su pasaje, el cual será independiente del seguro escolar y no podrá ser, en ningún caso, inferior a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000m/n), por cada uno”.
“Artículo... (nuevo). El Ministerio de Educación o la Dirección General de Escuelas, otorgarán concesiones para el servicio de transportes escolares, que serán siempre de carácter precario”.
ARTÍCULO 4.- Durante el mes de febrero de cada año y en la forma que lo determine la autoridad de tránsito, los concesionarios del servicio de transporte de escolares deberán obtener la certificación de las condiciones de circulación del vehículo, requisito que será imprescindible para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.