DECRETO 10837/67
Fiscalía de Estado; apertura de una cuenta para depósito de honorarios; formas de distribución
LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1967.
VISTO lo solicitado precedentemente por el Fiscal de Estado y las disposiciones de la Ley 7247, reglamentaria de sus funciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 3378/67, Reglamentario de la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado no ha establecido suficiente determinación con relación al artículo 24 de la Ley, referente al destino de los honorarios;
Que la Ley anterior de Fiscalía de Estado 4371, contenía un dispositivo sobre el mismo tema en su artículo 28, que fue necesario reglamentar en el Decreto 12065, del 31 de julio de 1942;
Que este precedente demuestra la conveniencia de reglamentar el artículo 24 de la Ley en vigencia, al introducir un sistema completamente distinto;
Que por tratarse de fondos al margen de la Ley de Presupuesto, es imprescindible esclarecer la forma de llevar a cabo y ejecutar los enunciados del artículo 24, de la Ley 7247;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-Autorizar la apertura de una cuenta de tercero que se denominará “Fiscalía de Estado-Honorarios artículo 24, Ley 7247”, donde serán depositados los honorarios que a cargo de la parte contraria vencida en costas se regulen al Fiscal de Estado o a los funcionarios letrados que actúen como apoderados o patrocinantes.
ARTÍCULO 2.- El 50 % de las sumas depositadas será dispuesto por el Fiscal de Estado para la adquisición de locales que sean necesarios para instalar las delegaciones, pago de alquileres, muebles, útiles, libros, automotores y demás gastos que haga a las necesidades del organismo.
ARTÍCULO 3.- El restante 50 % será abonado a los profesionales intervinientes, computando las respectivas regulaciones y deducciones de Ley.
ARTÍCULO 4.- Las inversiones se contabilizarán en la Habilitación de Fiscalía de Estado.
ARTÍCULO 5.- El procedimiento expuesto precedentemente se aplicará con los fondos que por concepto de honorarios a cargo de la parte vencida ingresarán como consecuencia de la Ley 7247.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y señor Ministro de Economía.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.