Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 37
La
Plata, 7 de julio de 2015.
VISTO que por el expediente N°
22700-44342/15 se propicia introducir modificaciones en las Resoluciones
Normativas N° 129/08 (modificada por la Resolución Normativa
N° 39/14) y N° 64/10 y
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Normativa N°
129/08 y modificatoria establece un sistema de identificación de perfiles
fiscales de los contribuyentes, a fin de categorizarlos
y agruparlos en distintos niveles de riesgo, constituyendo una eficaz
herramienta para la planificación de las acciones de fiscalización, control y
cobranza de las obligaciones tributarias que lleva a cabo esta Agencia de
Recaudación, de modo tal que dichas acciones se dirijan preferentemente hacia
quienes evidencien un mayor grado de incumplimiento;
Que, asimismo, el referido sistema permite tomar en
consideración la categoría de riesgo asignada a cada contribuyente para otros
fines, tales como la fijación de alícuotas de percepción o retención del
Impuesto” sobre los Ingresos Brutos, entre otros;
Que las disposiciones referidas obedecen a una serie de
medidas que permanentemente lleva a cabo este Organismo Recaudador, tendientes
a diferenciar aquellos contribuyentes cumplidores de los que no se avienen a
cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales;
Que, por otro lado, el artículo 166 del Código Fiscal-Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-,
establece que los organismos y entes, estatales y privados, tienen la obligación
de suministrar a esta Autoridad de Aplicación todas las informaciones que se
les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los
gravámenes a su cargo;
Que artículo 249 del Código Fiscal, ya citado, dispone que
las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre
y guarda de embarcaciones deportivas o de recreación deberán llevar un registro
de las mismas, con la constancia del pago del impuesto respectivo;
Que el artículo 544 de la Disposición Normativa
Serie “B” N° 1/04 y sus modificatorias reglamenta la
previsión legal mencionada en el párrafo anterior, estableciendo que el registro
señalado deberá actualizarse anualmente y contener determinado tipo de datos;
Que, asimismo, el artículo citado en el párrafo anterior
dispone que quedan alcanzados por el deber allí previsto, los consorcios de
propietarios regulados por la
Ley N° 13512
y cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo,
barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito
existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones;
Que el artículo 545 de la Disposición Normativa
Serie “B” N° 1/04 y sus modificatorias, prevé que los
sujetos mencionados en el artículo 544 deben presentar una declaración jurada
informativa anual, en la que suministrarán todos los datos contenidos en sus registros
y que les sean requeridos por la aplicación informática que se encuentra disponible
al efecto en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), dentro de los plazos previstos en el
calendario de vencimientos correspondiente a cada ejercicio fiscal;
Que, en esta oportunidad, corresponde introducir
modificaciones en la
Resolución Normativa N° 129/08 y
modificatoria, a fin de contemplar la particular situación de aquellas entidades
y consorcios que no cumplan con alguno de los deberes formales previstos en los
artículos 544 y 545 de la ya citada Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus
modificatorias;
Que, en tal sentido, se entiende adecuado establecer que
los sujetos obligados que incumplan alguno de los citados deberes serán
incluidos en la máxima categoría de riesgo prevista enel
artículo 4° de la referida Resolución Normativa N° 129/08
y modificatoria;
Que dicha categorización impactará en las alícuotas de
recaudación a aplicar a los mismos, en su carácter de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando ello corresponda de conformidad con
lo previsto en el artículo 26 de la Resolución Normativa
N° 2/13 y modificatorias;
Que, en sentido concordante, corresponde -readecuar los
supuestos que hacen procedentes los reclamos por disconformidad con las
alícuotas de recaudación y categoría de riesgo asignada, regulados en la Resolución Normativa
N° 64/10 y modificatorias, a fin de prever específica
mente el cumplimiento de los referidos deberes formales, anteriormente omitidos;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva
de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y
Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 13.766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Incorporar en el artículo 3° de la Resolución Normativa
N° 129/08, modificada por la Resolución Normativa
N° 39/14, el siguiente inciso f): “f) En el caso de
entidades civiles y comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o
guarda de embarcaciones deportivas o de recreación; consorcios de propietarios regulados
por la Ley N° 13.512 o toda norma que en el futuro la sustituya, y
cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios
cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan
lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones: el cumplimiento de
los deberes establecidos en los artículos 544 y 545 de la Disposición Normativa
Serie “8” N° 1/04 y modificatorias. En caso de
incumplimiento de cualquiera de los citados deberes, la categoría de riesgo
será la máxima de las dispuestas en el artículo siguiente”.
ARTÍCULO 2°. Incorporar en el artículo 18 de la Resolución Normativa
N° 64/10 y modificatorias, el siguiente inciso 17):
“17) Modificación de la Categoría de Riesgo por
cumplimiento de los deberes formales dispuestos en los artículos 544 y 545 de la Disposición Normativa
Serie “8” N° 1/04 y modificatorias.
“Categoría de riesgo por cumplimiento de los deberes
formales dispuestos en los art. 544 y 545 DN 8 1/04 y modif.”
ARTÍCULO 3º. La presente comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al
Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
C.C. 8.439