Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1032
VISTO el Decreto Nº
2565/09,
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado Decreto Nº 2.565/09, el Gobernador de
Que los mentados servicios permitirán vincular
Que por el artículo 2º, y en idéntico sentido por el artículo 12 de la citada
normativa, se encomienda a esta Dirección Provincial del Transporte, el dictado
de la correspondiente Reglamentación, que contenga e implemente las normas
operativas de aplicación;
Que el Decreto Ley Nº 16.378/57 establece taxativamente la competencia
exclusiva y excluyente de este Organismo, quedando bajo su competencia, la
política, la planificación y el ejercicio del transporte propendiendo a
organizar en toda
Que por todo lo expuesto corresponde en consecuencia dictar el pertinente acto
administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le son propias;
Por ello,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE
ARTÍCULO 1º. Dictar el
presente acto dispositivo aplicable exclusivamente a los Servicios Expresos
Diferenciales de autotransporte de pasajeros, creados mediante el Decreto Nº
2.565/09, específicamente destinado a la operación del autotransporte de
pasajeros que vinculen la ciudad de
ARTÍCULO 2º. A los Servicios Expresos Diferenciales le resultan aplicables
ARTÍCULO 3º. La presentación del proyecto que proponga la realización de un
servicio conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, amén de las
exigencias establecidas por el Decreto Nº 2565/09, deberá obligatoriamente
acompañar:
1. Identificación del servicio pretendido, indicando el itinerario completo,
señalando punto inicial y terminal de los mismos,
calles y/o rutas de circulación y emplazamiento de paradas para ascenso y
descenso de pasajeros.
2. Cantidad de frecuencias diarias.
3. El proyecto de programa de horario por cada servicio pretendido, el cual de
resultar aprobado no podrá dejarse sin efecto o modificarse durante su
vigencia, excepto que ello sea expresa y previamente autorizado por
4. Nómina de parque móvil. La cantidad final de vehículos y reserva dependerá
de la composición final de tráficos y frecuencias que se autoricen, la que será
fijada por
5. Plano de recorrido en las condiciones establecidas por el artículo 65 del
Decreto Nº 6864/58, en el que además se incluirán referencias geográficas
delimitantes de áreas urbanas, suburbanas y/o rurales; se acotarán las
distancias kilométricas referenciales, y el tiempo de marcha de cada tramo en
particular.
ARTÍCULO 4º. Serán admitidos por
ARTÍCULO 5º. La totalidad del personal de conducción afectado a los servicios
Expresos Diferenciales, deberá sin excepción hallarse en relación de
dependencia, con contrato de trabajo ajustado al Convenio Colectivo de Trabajo
460/73, asegurándose a los mismos las condiciones de seguridad e higiene
laborales exigidas por la normativa aplicable.
ARTÍCULO 6º. Los vehículos propuestos para la prestación de los servicios
deberán contar con un mínimo de veinticuatro (24) asientos, encontrarse
equipados con los sistemas de correajes y cinturones de seguridad
correspondientes, con sistemas de Aire Acondicionado y Calefacción, como así
también baulera y/o portaequipaje interno, debiendo
poseer una motorización superior a los 150 HP.
ARTÍCULO 7º. La tarifa que corresponda aplicar a los servicios propuestos, será
determinada por esta Autoridad de Aplicación sobre la base del régimen
tarifario vigente para los servicios interurbanos de media distancia aledaños a
El incremento de la tarifa en virtud de los porcentajes adicionales aplicables,
no podrá ser inferior al 60% de la tarifa aplicable a viajes de igual longitud
medida sobre la traza autorizada a los servicios interurbanos de media distancia
aledaños a
ARTÍCULO 8º. Establecer con carácter general que las empresas que adhieran al
régimen del Decreto 2.565/09 y que no registren antecedentes como prestador
regular, deberán acreditar, además de lo fijado precedentemente, las siguientes
exigencias:
8.1.- Copia certificada del estatuto o contrato social, debidamente inscripto
ante
8.2.- Anualmente, en oportunidad que se trate, el acta de asamblea o de
directorio según corresponda donde conste la designación de las autoridades.
8.3.- Último Balance General e Inventario Contable discriminado del Material
Rodante, debidamente certificados por Contador Público. Dicho balance deberá
ser acompañado de la aprobación efectuada del mismo por parte de la asamblea
estatutaria o acta de directorio, según corresponda, debidamente inscripta ante
Para el caso de personas físicas y a fin de acreditar su capacidad y solvencia
económica - financiera, las mismas deberán presentar la última Declaración
Jurada del impuesto a las Ganancias intervenida por contador público,
juntamente con una certificación de bienes suscripta por idéntico profesional.
8.4.- Dar cumplimiento con las prescripciones de
Recepcionada la propuesta de empresas que no registren antecedentes como
prestadoras regulares de servicios públicos de autotransporte de pasajeros,
esta Autoridad de Aplicación hará mérito de la iniciativa, pudiendo en su caso
requerir aclaraciones o documentación ampliatoria a la consignada en los
numerales precedentes.
ARTÍCULO 9º. Extender la obligatoriedad de presentar los Informes de Producción
Mensual por cada mes calendario dentro del período reglamentario autorizado, y
en los primeros diez (10) días de cada mes siguiente al que hubiere vencido.
ARTÍCULO 10. En aquellos casos en que exista más de un oferente para la
prestación de un servicio determinado, corresponderá resolver la situación en
base a los análisis que se efectúen por parte de esta Autoridad de Aplicación,
debiendo considerarse en orden de mérito, los antecedentes comprobables como
prestadora de servicios de autotransporte público de pasajeros, la solvencia
técnico – económica de las proponentes y el parque
móvil ofrecido.
ARTÍCULO 11. Si se presentara una propuesta de prestación de servicios Expresos
Diferenciales que prevea el establecimiento de paradas intermedias, cuyas
cabeceras se encuentren debidamente cubiertas por un servicio público regular
ya establecido y no se acredite la conformidad expresa de la prestadora del
mismo,
En función de las características geográficas y demográficas de los partidos
que conforman el área del Gran Buenos Aires, a los efectos de lo prescripto en
el artículo 5 del Decreto Nº 2565/09 se considerará que la conexión entre una
parada intermedia con el punto inicial o terminal se
halla cubierta por un servicio regular, cuando exista superposición física y/o
se pueda derivar afectación económica la que deberá fundamentarse con aporte de
los elementos de juicio correspondiente.
ARTÍCULO 12. Los vehículos afectados para la prestación de Servicios Expresos
Diferenciales, deberán observar las características identificatorias
que establezca esta Autoridad al momento de otorgar los permisos
correspondientes.
ARTÍCULO 13. Frente a una violación o falta al plexo normativo estipulado,
resultará plenamente aplicable el marco sancionatorio dictado para los
servicios públicos de autotransporte de pasajeros. Será causal de revocación,
el incumplimiento a las modalidades de tráfico dispuestas y al régimen
tarifario autorizado, ello sin perjuicio de las demás responsabilidades legales
que correspondan.
ARTÍCULO 14. Conforme lo establecido por el artículo 9º del Decreto 2565/09, a
fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público
usuario de los servicios expresos diferenciales, los mismos deberán mantenerse
desde su autorización por un lapso mínimo de doce (12) meses. En caso de
incumplimiento del plazo mínimo de permanencia señalado, la operadora a cargo
de los servicios caídos será inhabilitada para la ejecución de servicios de
transporte de pasajeros bajo la modalidad Expresos Diferenciales por el término
de cinco (5) años.
ARTÍCULO 15. Establecer que a los presentes servicios le será de aplicación
ARTÍCULO 16. De conformidad a las previsiones del artículo 52 de
ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de las características particulares y modalidades
propias del Régimen de Expresos Diferenciales, de conformidad con lo establecido
por el artículo 22 de
ARTÍCULO 18. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Gastón A. Henestrosa
Director Provincial del Transporte
C.C. 6.615