Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
Disposición Nº 1032

La Plata, 17 de mayo de 2010.

VISTO el Decreto Nº 2565/09, la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley Nº 16.378/57 y su Decreto Reglamentario Nº 6.864/58, y

CONSIDERANDO:
Que por el mencionado Decreto Nº 2.565/09, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires aprobó, dentro del marco de lo prescripto por el artículo 17 de Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, el régimen de servicios Expresos Diferenciales de autotransporte de pasajeros;
Que los mentados servicios permitirán vincular la Capital Bonaerense con el Área Metropolitana del Gran Buenos Aires bajo las condiciones de regularidad, generalidad, obligatoriedad, continuidad y uniformidad;
Que por el artículo 2º, y en idéntico sentido por el artículo 12 de la citada normativa, se encomienda a esta Dirección Provincial del Transporte, el dictado de la correspondiente Reglamentación, que contenga e implemente las normas operativas de aplicación;
Que el Decreto Ley Nº 16.378/57 establece taxativamente la competencia exclusiva y excluyente de este Organismo, quedando bajo su competencia, la política, la planificación y el ejercicio del transporte propendiendo a organizar en toda la Provincia un sistema racionalmente coordinado e integrado;
Que por todo lo expuesto corresponde en consecuencia dictar el pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le son propias;
Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DISPONE:

ARTÍCULO 1º. Dictar el presente acto dispositivo aplicable exclusivamente a los Servicios Expresos Diferenciales de autotransporte de pasajeros, creados mediante el Decreto Nº 2.565/09, específicamente destinado a la operación del autotransporte de pasajeros que vinculen la ciudad de La Plata con el Área Metropolitana del Gran Buenos Aires. Esta norma constituye el marco regulatorio, para la consideración, seguimiento y administración conformada por dichos servicios.
ARTÍCULO 2º. A los Servicios Expresos Diferenciales le resultan aplicables la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decretos y normas reglamentarias.
ARTÍCULO 3º. La presentación del proyecto que proponga la realización de un servicio conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la presente, amén de las exigencias establecidas por el Decreto Nº 2565/09, deberá obligatoriamente acompañar:
1. Identificación del servicio pretendido, indicando el itinerario completo, señalando punto inicial y terminal de los mismos, calles y/o rutas de circulación y emplazamiento de paradas para ascenso y descenso de pasajeros.
2. Cantidad de frecuencias diarias.
3. El proyecto de programa de horario por cada servicio pretendido, el cual de resultar aprobado no podrá dejarse sin efecto o modificarse durante su vigencia, excepto que ello sea expresa y previamente autorizado por la Dirección Provincial del Transporte.
4. Nómina de parque móvil. La cantidad final de vehículos y reserva dependerá de la composición final de tráficos y frecuencias que se autoricen, la que será fijada por la Dirección Provincial del Transporte.
5. Plano de recorrido en las condiciones establecidas por el artículo 65 del Decreto Nº 6864/58, en el que además se incluirán referencias geográficas delimitantes de áreas urbanas, suburbanas y/o rurales; se acotarán las distancias kilométricas referenciales, y el tiempo de marcha de cada tramo en particular.
ARTÍCULO 4º. Serán admitidos por la Autoridad de Aplicación aquellos parámetros operativos a los que se sujete la prestación previendo la realización de no más de dos paradas intermedias en cualquiera de las localidades de los partidos por los que se desarrolle la traza, excluyendo las cabeceras.
ARTÍCULO 5º. La totalidad del personal de conducción afectado a los servicios Expresos Diferenciales, deberá sin excepción hallarse en relación de dependencia, con contrato de trabajo ajustado al Convenio Colectivo de Trabajo 460/73, asegurándose a los mismos las condiciones de seguridad e higiene laborales exigidas por la normativa aplicable. La Dirección Provincial del Transporte podrá requerir de las prestadoras todas las aclaraciones que resultaren oportunas en relación a la dotación total de personal de conducción y su efectiva aplicación al servicio.
ARTÍCULO 6º. Los vehículos propuestos para la prestación de los servicios deberán contar con un mínimo de veinticuatro (24) asientos, encontrarse equipados con los sistemas de correajes y cinturones de seguridad correspondientes, con sistemas de Aire Acondicionado y Calefacción, como así también baulera y/o portaequipaje interno, debiendo poseer una motorización superior a los 150 HP.
ARTÍCULO 7º. La tarifa que corresponda aplicar a los servicios propuestos, será determinada por esta Autoridad de Aplicación sobre la base del régimen tarifario vigente para los servicios interurbanos de media distancia aledaños a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, complementando la misma mediante la aplicación de los componentes expresamente requeridos para este tipo de servicios.
El incremento de la tarifa en virtud de los porcentajes adicionales aplicables, no podrá ser inferior al 60% de la tarifa aplicable a viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios interurbanos de media distancia aledaños a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8º. Establecer con carácter general que las empresas que adhieran al régimen del Decreto 2.565/09 y que no registren antecedentes como prestador regular, deberán acreditar, además de lo fijado precedentemente, las siguientes exigencias:
8.1.- Copia certificada del estatuto o contrato social, debidamente inscripto ante la Autoridad competente.
8.2.- Anualmente, en oportunidad que se trate, el acta de asamblea o de directorio según corresponda donde conste la designación de las autoridades.
8.3.- Último Balance General e Inventario Contable discriminado del Material Rodante, debidamente certificados por Contador Público. Dicho balance deberá ser acompañado de la aprobación efectuada del mismo por parte de la asamblea estatutaria o acta de directorio, según corresponda, debidamente inscripta ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o quien corresponda para sociedades fundadas en otra jurisdicción.
Para el caso de personas físicas y a fin de acreditar su capacidad y solvencia económica - financiera, las mismas deberán presentar la última Declaración Jurada del impuesto a las Ganancias intervenida por contador público, juntamente con una certificación de bienes suscripta por idéntico profesional.
8.4.- Dar cumplimiento con las prescripciones de la Ley 13.074.
Recepcionada la propuesta de empresas que no registren antecedentes como prestadoras regulares de servicios públicos de autotransporte de pasajeros, esta Autoridad de Aplicación hará mérito de la iniciativa, pudiendo en su caso requerir aclaraciones o documentación ampliatoria a la consignada en los numerales precedentes.
ARTÍCULO 9º. Extender la obligatoriedad de presentar los Informes de Producción Mensual por cada mes calendario dentro del período reglamentario autorizado, y en los primeros diez (10) días de cada mes siguiente al que hubiere vencido.
ARTÍCULO 10. En aquellos casos en que exista más de un oferente para la prestación de un servicio determinado, corresponderá resolver la situación en base a los análisis que se efectúen por parte de esta Autoridad de Aplicación, debiendo considerarse en orden de mérito, los antecedentes comprobables como prestadora de servicios de autotransporte público de pasajeros, la solvencia técnico – económica de las proponentes y el parque móvil ofrecido.
ARTÍCULO 11. Si se presentara una propuesta de prestación de servicios Expresos Diferenciales que prevea el establecimiento de paradas intermedias, cuyas cabeceras se encuentren debidamente cubiertas por un servicio público regular ya establecido y no se acredite la conformidad expresa de la prestadora del mismo, la Dirección Provincial del Transporte, en el supuesto de considerarse necesaria la instalación del servicio, notificará fehacientemente a la prestadora del servicio regular la pretensión de instalación del servicio que se reglamenta por la presente y emplazará a la misma para que en el plazo de 30 días corridos manifieste su voluntad de asumirlos. En caso de aceptación de los mismos, en el plazo perentorio de ciento cincuenta (150) días corridos deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto e iniciar, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la prestación de los servicios llevados a su conocimiento.
En función de las características geográficas y demográficas de los partidos que conforman el área del Gran Buenos Aires, a los efectos de lo prescripto en el artículo 5 del Decreto Nº 2565/09 se considerará que la conexión entre una parada intermedia con el punto inicial o terminal se halla cubierta por un servicio regular, cuando exista superposición física y/o se pueda derivar afectación económica la que deberá fundamentarse con aporte de los elementos de juicio correspondiente.
ARTÍCULO 12. Los vehículos afectados para la prestación de Servicios Expresos Diferenciales, deberán observar las características identificatorias que establezca esta Autoridad al momento de otorgar los permisos correspondientes.
ARTÍCULO 13. Frente a una violación o falta al plexo normativo estipulado, resultará plenamente aplicable el marco sancionatorio dictado para los servicios públicos de autotransporte de pasajeros. Será causal de revocación, el incumplimiento a las modalidades de tráfico dispuestas y al régimen tarifario autorizado, ello sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que correspondan.
ARTÍCULO 14. Conforme lo establecido por el artículo 9º del Decreto 2565/09, a fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario de los servicios expresos diferenciales, los mismos deberán mantenerse desde su autorización por un lapso mínimo de doce (12) meses. En caso de incumplimiento del plazo mínimo de permanencia señalado, la operadora a cargo de los servicios caídos será inhabilitada para la ejecución de servicios de transporte de pasajeros bajo la modalidad Expresos Diferenciales por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 15. Establecer que a los presentes servicios le será de aplicación la Tasa Provincial del Transporte establecida en la Ley 10.766, en un todo de acuerdo a la reglamentación que ulteriormente se dicte, y sin perjuicio de los gravámenes fiscales que corresponda tributar.
ARTÍCULO 16. De conformidad a las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros que resulta de aplicación analógica a los servicios comprendidos en la presente Disposición, los prestadores de la modalidad Servicios Expresos Diferenciales deberán remitir con carácter obligatorio a este Organismo dos (2) pases libres anualmente, los cuales extenderán su vigencia anual hasta su renovación efectiva por parte de la firma responsable.
ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de las características particulares y modalidades propias del Régimen de Expresos Diferenciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 10.592 y normativa Reglamentaria, Decreto Nº 1984/06, los servicios que se reglamentan por la presente deberán destinar obligatoriamente dos pasajes en cada uno de los servicios que se presten, a los fines de su utilización por parte de los beneficiarios de la citada normativa.
ARTÍCULO 18. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Gastón A. Henestrosa
Director Provincial del Transporte
C.C. 6.615